CSDJ - F66001110200020150001901ADJUNTA20170928144507-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150001901ADJUNTA20170928144507-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre veinte de dos mil diecisiete Magistrado Ponente Doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 660011102000201500019 01 Aprobado en Sala No. 081 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda1, mediante la cual sancionó al abogado John William Hewitt Pineda con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la omisión al deber de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley, a título de culpa.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECENTES PROCESALES
1M.P. Jorge Isaac Posada Hernández en Sala Dual con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. Dio origen al presente proceso disciplinario queja presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda por Silvio Hernández Gómez el 16 de diciembre de 20142, alegando que contrató al abogado John William Hewitt Pineda en octubre de 2010, para que presentara a su nombre
denuncia ante la Fiscalía Local de Santa Rosa de Cabal por las irregularidades en su cuenta de ahorros No. 344-53331-0 del Banco Cafetero, sucursal de Santa Rosa de Cabal, hoy en día Davivienda, debido a una serie de transacciones en octubre de 2010, que él como titular de la cuenta y su esposa como persona autorizada para ello no realizaron. Una vez que el quejoso contrató los servicios del profesional del derecho Hewitt Pineda, este último le sugirió que contratara a un contador para que realizara un informe financiero y así presentarlo como prueba ante la Fiscalía, para lo cual le entregó al togado la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000), cantidad que cubría la totalidad de los honorarios del abogado y los servicios del contador. Sin embargo, el abogado Hewitt Pineda nunca le presentó informes sobre el estado del proceso, pero le reiteraba por medio de comunicaciones telefónicas que “todo iba muy bien”. Refirió el quejoso que tampoco le daba noticias sobre el reporte contable, a sabiendas que se le había conferido el poder desde octubre del año 2010. Ante la ausencia de información de la gestión encomendada al disciplinado y encontrándose el quejoso en LondresInglaterra, presentó denuncia el 19 de noviembre de 2010 ante el Consulado Colombiano en Londres por la defraudación de que estaba siendo objeto en Colombia, en su cuenta bancaria correspondiente al Banco Cafetero, hoy Davivienda, denuncia que 2 Folios 1 – 2 c. o. fue remitida a Colombia y correspondió su conocimiento a la Fiscalía Local de Santa Rosa de Cabal.
Cuando regresó al país y por las evasivas del abogado ante sus insistentes llamadas, decidió indagar por su propia cuenta sobre el trámite adelantado en su favor, encontrándose con la sorpresa que la investigación cursada ante la Fiscalía Local de Santa Rosa de Cabal había sido archivada desde el 26 de octubre de 20123. Explicó el quejoso que entre las razones del archivo de tal investigación penal se encuentran la inactividad en el proceso y la falta de un informe contable que obraría como prueba de la cantidad de dinero faltante en la cuenta bancaria. Se allegaron como anexos de la queja: copia del poder,4 copia del acta de archivo de la investigación penal 2011-000325 y recibo por concepto de abono a honorarios por valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000 fechado el día 27 de diciembre del año 2010)6. Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados se acreditó que el doctor John William Hewitt Pineda identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.109.661, es portador de la Tarjeta Profesional No.119.093, vigente para la fecha. De igual forma su dirección de oficina y residencia7. 3 Folios 7 – 9 c. o. 4 Folio 3 c. o. 5 Folio 7 c. o 6 Folio 4 c. o 7 Folio 12 c. o. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 5 de marzo de 20158, se dispuso abrir proceso disciplinario señalándose el día 21 de abril de 2015 para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la
inasistencia del encartado a la diligencia programada el a quo mediante proveido de mayo 12 de 2015 lo declaró persona ausente y le designó como defensora de oficio a la doctora Luz Elena González García, una vez posesionada, mediante proveido del 19 de junio de 2015 señaló fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el14 de julio de 20159 Audiencia de pruebas y calificación provisional.- La Sesión programada para el 14 de julio de 2015 no se surtió por la inasistencia del disciplinado y de la defensora de oficio, señalándose nuevamente para el 8 de septiembre de 2015, data en la que se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional10 de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, a quien se le corrió traslado de la queja, y quien no solicitó pruebas; la Magistratura a quo ordenó oficiar a la Fiscalía 19 Local de Santa Rosa de Cabal, Risaralda11 para que remitiera copia de toda la actuación que obrara en la carpeta penal radicada No. 6668260000650201100032, con excepción de la resolución de archivo de las diligencias del 26 de octubre de 2012 toda vez que ya se contaba con esas copias. Por su parte el defensor de confianza del quejoso aportó como material probatorio recibos donde consta que fueron entregados dineros al profesional del derecho por concepto de honorarios12. 8 Folio 13 c. o. 9 Folio 30 c. o. 10 Folios 58 - 61 y Cd c. o. 11 Folio 64, c.o.
12 Folio 61 c. o. Por lo anterior, el Magistrado instructor suspendió la audiencia como quiera que es necesario solicitar documentos fuera de ella y fija como fecha y hora para continuarla el día 23 de septiembre de 2015. En esta etapa con oficio No. 300 del 18 de septiembre de 201513, el Fiscal 19 Local de Indagación de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, remite el expediente a dicha Magistratura14. El 23 de septiembre de 2015 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación en la cual el Magistrado Instructor verificó la asistencia de los apoderados del quejoso y del disciplinado. Seguidamente se realizó inspección judicial del expediente solicitado, en el cual se extrae como fecha de presentación de denuncia penal el 19 de noviembre de 2010 por el señor Silvio Hernández Gómez, quejoso en este asunto. El a quo realizó una extensa relación de lo obrante en el expediente indicando que en su mayoría se trata de traslados de la denuncia entre el Banco Davivienda, el Consulado de Colombia en Londres, Inglaterra (lugar de residencia del quejoso a la fecha de los hechos investigados penalmente) y la Fiscalía 19 de Santa Rosa de Cabal, Risaralda. Se destaca obrante a folio 119 la resolución de archivo de las diligencias fechado a 26 de octubre de 2012 y en los siguientes folios escritos del doctor Silvio Hernando zape Yule, como nuevo apoderado del quejoso según poder de fecha diciembre 5 de 2014. Indicó el magistrado a quo que de la inspección judicial practicada a l expediente, no aparece ni antes ni después del archivo de la diligencia
13 Folio 65 c. o. 14 Folio 65, c.o. actuación alguna del disciplinado, tampoco obra el poder conferido al aquí investigado. 15 A continuación el Magistrado preguntó a los defensores si deseaban que fuese revisada alguna pieza procesal, frente a lo cual estos manifestaron que no. Con la finalización de la inspección del expediente penal 201100032, el Magistrado a quo dio por cerrada la etapa probatoria, para proceder con la calificación jurídica de la investigación disciplinaria. Calificación Provisional.- El Magistrado Instructor formuló cargos contra el disciplinable como presunto responsable del desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incurso en la comisión de la falta establecidas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal C ibídem. Sustenta el a quo que el abogado investigado actuó de manera indiligente incumpliendo la labor encomendada por su mandante como quiera que no presentó el poder para actuar ante la fiscalía Local de Santa Rosa de Cabal, al no registrarse en el expediente penal 201100032 ninguna actuación ejercida por el disciplinado en favor de su cliente, siendo archivado el mencionado proceso, todo esto pese a haber recibido anticipadamente dineros por parte de su mandante, por concepto de honorarios tanto para el como para el contador como consta en los recibos firmados por el disciplinado obrantes a folio 61 del cuaderno original. Agregó esa Magistratura16 que del texto del poder conferido se entiende que su encargo profesional no solo era presentar la denuncia penal, sino también
15 Folios 71 – 72 c. o. 16 Folio 7176 c. o. adelantar las gestiones que sean posibles para impulsar la investigación e incluso presentar demanda de parte civil. Por lo tanto se evidencia que hubo absoluto abandono de la gestión que le fue encomendada y esto posiblemente constituye una falta a la debida diligencia profesional, formulándose cargos por esta conducta, por violación presuntamente al artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, concordante con el deber del artículo 28 numeral 10 de la referida ley, conducta imputada a título culposo En cuanto a la segunda conducta “falta de lealtad con el cliente” consagrada en el artículo 34 literal C de la ley 1123 de 2007, indicó la instancia que se subsumía en la anterior. Explicó el Magistrado instructor que al haber abandonado desde el principio la gestión, lógicamente la información que podía proporcionarle al cliente sobre el desarrollo de las diligencias eran meras especulaciones, no sabiendo como trascurría la investigación penal y sin siquiera enterarse de la decisión de archivo de esta, por lo tanto se constituye como una falta a la debida diligencia. Se finaliza la audiencia sin la solicitud ni decreto de nuevas pruebas, programándose la audiencia de juzgamiento para el 7 de octubre de 201517. Audiencia de Juzgamiento.- En la fecha señalada18, se procedió a surtir la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia de los defensores de las partes. Alegatos de Conclusión.- Se escuchó a la defensora de oficio en alegatos
de conclusión, solicitando que “se profiera sentencia absolutoria en consideración a que el poder conferido a su representado específicamente 17 Folios 74 – 75 Cd c. o. 18 Folios 79 Cd c. o. contemplaba la presentación de la denuncia penal, la misma que fue presentada por el quejoso sin conocerse hasta el momento si fue redactada por su representado.” Con su intervención, el Magistrado a quo da por terminada la audiencia procediendo a ordenar el envío del expediente a despacho para proyecto de fallo. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante proveido del 11 de noviembre de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Risaralda, se sancionó al abogado JOHN WILLIAM HEWITT PINEDA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo le reprochó su actuar indiligente en la diligencia penal encomendada y lo declaró responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional19 por su actuar indiligente en la denuncia penal No. 6668266000065201100032 interpuesta por el señor Silvio Hernández Gómez contra la señora Isaura López ante la Fiscalía Local de Santa Rosa de Cabal, Risaralda. En la referida investigación penal no se observa ninguna actuación del aquí disciplinado, pese habérsele conferido poder para actuar desde octubre de 2010 y haber recibido dos millones de pesos ($2.000.000)20 que cubrían sus
19 Folios 87 – 90 c. o. 20 Folios 1 – 2 y 88 c. o. honorarios y los de un contador, quien realizaría un informe para probar el detrimento económico sufrido por su poderdante. Ante la inactividad por parte del abogado en el proceso y la falta de aportación de pruebas a la investigación, la Fiscalía resolvió archivar la diligencia el 26 de octubre de 201221, actuación de la cual tampoco se enteró el disciplinado, acreditándose que en el expediente ni siquiera figuraba el poder conferido por el quejoso. Dicha falta le fue imputada a título de culpa, pues en su calidad de apoderado judicial abandonó las gestiones por las cuales se le atribuyó responsabilidad disciplinaria. De la Sanción.- En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, resaltando que la conducta fue calificada como culposa y la trascendencia social de la misma, pues su actuar desprestigia el ejercicio independiente de la profesión, razón por la cual le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta,
en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la 21 Folio 7 c. o. Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia
laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.22 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, 22 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”23 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos
de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Risaralda, mediante la cual sancionó al abogado JOHN WILLIAM HEWITT PINEDA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 23 Ibídem Descripción de las faltas disciplinarias.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Es lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o
la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión,
esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión como cuando el abogado no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.24 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada y como deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en
examen. Caso concreto.- Pues bien, en el sub examine fue declarado responsable el doctor John William Hewitt Pineda de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional25 por su actuar indiligente en la denuncia penal No. 6668266000065201100032 interpuesta por el señor Silvio Hernández Gómez contra la señora Isaura López ante la Fiscalía 19 Local de Santa Rosa de Cabal, Risaralda. En dicha diligencia penal se elaboró plan metodológico y se practicaron algunas pruebas pero por inactividad de la parte denunciante y falta de presentación de un informe contable que soportara el detrimento económico 24 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. 25 Folios 87 – 90 c. o. en contra del aquí quejoso26 se produjo el archivo de las diligencias el 26 de octubre de 201227 Queda acreditado que no se observa actuación alguna del disciplinado John William Hewitt Pineda en dicho asunto, pese a que recibió poder en octubre de 2010 y varias sumas de dinero por concepto de honorarios,28 tal como quedó plenamente acreditado con la documentación aportada como son la copia del poder conferido29 y varios recibos de caja firmados por el investigado, los que no han sido tachados de falsos, ni desconocidos de manera alguna por la inasistencia del togado encartado. Así las cosas, esta Colegiatura concluye con plena certeza la incursión en la falta de la indiligencia profesional y su responsabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Con relación a los alegatos de conclusión presentados por la defensora de oficio del investigado, esta Sala comparte la posición de la primera instancia respecto a que era obligación del disciplinable atender con celosa diligencia el asunto encomendado en el cual fungió como apoderado judicial del denunciante señor Silvio Hernández Gómez. En dicho documento otorgado en octubre de 201030, se establece: “(…) he conferido poder especial amplio y suficiente al abogado John William Hewitt Pineda, porta la T.P. No 119093 del C.S.J y C.C. No 10. 109.661 de Pereira, para que en mi nombre y representación presente denuncia por 26 Folio 8 c. o. 27 Folio 7 c. o. 28 Folios 4 y 61 c.o. 29 Folio 3 c. o. 30 Folios 4 y 61 c.o. hechos punibles que afectan mi patrimonio económico y en contra de Isaura López, persona que presuntamente, de forma ilícita ha venido sacando dinero de mi cuenta de ahorros No 34433310 del BANCO DAVIVIENDA. Mi apoderado queda facultado para: recibir, desistir, transigir, conciliar, sustituir, reasumir, y lo demás que esté a su alcance tal como lo dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente para presentar demanda de constitución de parte civil, si fuere el caso (…)” Es por lo anterior que esta Superioridad entiende que el mandato del abogado no solo se limitaba a presentar la denuncia, sino también adelantar las gestiones que fuesen posibles para impulsar la investigación, como por
ejemplo haciendo solicitudes orientadas a dar celeridad al proceso; a que se evacúen las pruebas por parte del ente investigador; se informe respecto de los avances del proceso; o contratar peritos a cargo del poderdante, etc., nada de lo cual hizo el disciplinado, faltando incluso a su deber de allegar al expediente el poder conferido para cumplir dicho mandato. De la Antijuridicidad.- Así las cosas, es evidente el desconocimiento de sus obligaciones como litigante, especialmente de los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir como abogado, y compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo
28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10.
Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto), De tal forma, era obligación del doctor John william Hewitt Pineda, atender con celosa diligencia la denuncia penal No. 6668266000065201100032 encomendado por su mandante, proporcionarle el impulso jurídico a las diligencias, evitando en lo jurídicamente posible la declaratoria de archivo de la actuación, tal como acaeció el 26 de octubre de 2012, oportunidad hasta la cual pudo haber intervenido el disciplinable. Se encuentra plenamente demostrado que el disciplinado de manera injustificada incumplió el deber que la profesión le impone al abandonar el proceso encomendado por el quejoso, constituyéndose en conducta antijurídica conforme al artículo 4 de la ley 1123 de 2007.
De la Culpabilidad.- Plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por el encartado fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de lo preceptuado en el Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta del deber de cuidado que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales, pues se aprecia que su actuar devino de la negligencia en el ejercicio de su profesión. De la Sanción.- La sanción impuesta, guarda concordancia con la falta cometida y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad - culposa; las circunstancias de las mismas, pues fue indiligente en el trámite e impulso de la denuncia penal en el cual se reitera no se registra ninguna actuación por parte del disciplinado permitiendo la declaratoria de archivo de la actuación, todo ello pese a contar con poder amplio y suficiente para actuar, además de haber recibido a satisfacción por parte de su mandante varias sumas de dinero destinadas a cubrir sus honorarios y a la contratación de un contable para elaborar un informe que permitiera probar el detrimento económico del que fue víctima su cliente. Lo anterior nos permite recordar, que cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad; por lo tanto, se fijó en SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN, cumpliendo de esta forma con las funciones de corrección y prevención. En mérito de lo expuesto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, por medio de la cual se sancionó al abogado JHON WILLIAM HEWITT PINEDA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.