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CSDJ - F66001110200020150002801ADJUNTA20180525102111-2018

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Título
CSDJ - F66001110200020150002801ADJUNTA20180525102111-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 660011102000201500028 01

Aprobado según Acta No. 44 de la misma fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de oficio del disciplinado, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda1, por medio de la cual sancionó con Remoción del cargo al ciudadano WILMER QUICENO TRIANA, en su condición de Juez de Paz de

Dos Quebradas – Risaralda.

II. HECHOS Originó la presente investigación la queja formulada el 13 de enero de 2015, por el señor José Iván López Córdoba, contra el ciudadano Wilmer Quiceno Triana, Juez de Paz de Dos Quebradas – Risaralda; por hechos ocurridos en audiencia de conciliación tramitada en ese despacho el 19 de diciembre de 1 Sala integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y JAIME RIVERA

RODRIGUEZ.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201500028 01 2014 por un conflicto laboral entre la señora YURY PAOLA GALVEZ, compañera permanente del denunciante, y el señor Luis David Jiménez propietario de una fábrica de empanadas. “(…) censuró que al finalizar la audiencia, le solicitó al Juez de Paz una copia de los documentos o dejó su cédula, pero cuando regresó a la oficina del Juez de Paz a entregar los mismos, faltaba la hoja de la audiencia de conciliación, la buscó en la fotocopiadora y no la encontró, al solicitarle su cédula del señor Quiceno y decirle que él le entregaba una copia de sus documentos, éste le manifestó que no se la entregaba, igualmente acudieron dos policías, pero el Juez de Paz (…)”; persistió en su retención. (f.145) Agregó que formuló denuncia penal en la Fiscalía de Dosquebradas y en la Procuraduría y acudieron al Ministerio de Trabajo, donde les informaron que dicha audiencia no tenía ningún valor. Con la queja se allegó copia de denuncia por retención de la cédula de ciudadanía; queja firmada por los ciudadanos José Iván López Córdoba y Yury Paula Gálvez Ceballos; copia acta conciliación; copia recibos de pago soporte de la citada acta, copia denuncia ante fiscalía, sentencia en equidad; copia sentencia tutela contra Juez de Paz denunciado. (fs.3-40)

III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 3.1. Apertura de la investigación disciplinaria. En proveído de 10 de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201500028 01 marzo de 2015 se ordenó investigación disciplinaria contra el ciudadano Wilmer Quiceno Triana, Juez de Paz de Dos Quebradas – Risaralda. (fs. 4346). Mediante esta decisión se incorporó a esta actuación la documental arriba citada y se allegó a la actuación lo siguiente: i). Certificado No. 70161697 de 11 de marzo de 2015, de la Procuraduría General de la Nación, en la cual se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado; ii) posesión defensor de oficio y notificación de auto de apertura de 20 de marzo de 2015. (fs.56-57). Acreditación de la condición de disciplinable. La Dirección Administrativa del Municipio de Dos Quebradas, mediante oficio N° D..A., 200.1.466 de 24 de marzo de 2015, acreditó la calidad de Juez de Paz del ciudadano Genaro Jaramillo Corrales, para el período 7 de febrero de 2011 al 7 de febrero de 2016, para cuyo efecto allegó copia de la respectiva credencial y acta de posesión. (fs.64-67).

Se escuchó en declaración: la señora MARÍA OLGA ROMÁN CASTAÑO quien presenció el incidente entre el denunciante y el funcionario investigado. (fs.75-76). De igual manera se escuchó a la señora YURI

GÁLVES CEBALLOS, compañera permanente del quejoso. (fs.77-78) De la anterior diligencia se incorporó copia de la decisión de segunda 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201500028 01 instancia emitida el 20 de marzo de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Dos Quebradas, dentro de la tutela interpuesta por la declarante contra el fallo en Equidad emitido por el investigado, la cual confirmó el proveído emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas en cuanto a dejar sin efectos el fallo del Juez de Paz de 6 de enero de 2015 y el acta de audiencia de conciliación. (fs.79-85) El 14 de mayo de 2015 se notificó del auto de Apertura de Investigación al disciplinado quien a su vez fue citado para rendir versión. (fs.86). El 14 de mayo de 2015, el ciudadano Wilmer Quiceno Triana, Juez de Paz de Dos Quebradas – Risaralda, rindió versión libre sobre los hechos materia de denuncia, en compañía del defensor de oficio. (fs.87-91) Frente a la retención de la cédula del denunciante, señaló que tal hecho se originó por cuanto el quejoso al momento de solicitar copia del acta de conciliación (entregó tal documento), pero en un actuar ilícito sacó para sí la

hoja donde estaban las firmas de tal acto; cuando fue a reclamar su documento de identidad se le informó que lo reclamara en la Fiscalía, porque iba a instaurar denuncia por destrucción y ocultamiento de documento. (f.59) Frente a la declaración de la Juez de Paz Olga Román, precisó que existe enemistad con tal funcionaria originada en una denuncia que le formuló el investigado por un presunto delito. Censuró las afirmaciones del quejoso en cuanto haber señalado que era abogado, pues afirmó no ostentar tal título 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201500028 01 en tanto sólo es estudiante de derecho. El quejoso pese haber afirmado que tomó para sí una copia del acta de audiencia, la realidad es que extrajo el original de las firmas. Destacó que la cédula de ciudadanía del quejoso la remitió a la Fiscalía junto a la denuncia que formuló contra éste, por el delito extraer, ocultar y tomar para sí un documento oficial. Por último solicitó la declaración del ciudadano Luis David Jiménez Cifuentes. (f.90) Se escuchó a su vez la declaración del señor CARLOS JOHAN GUAVITA TORRES, patrullero de la Policía Nacional quien intervino en el incidente entre el Juez de paz y el quejoso, señor José Iván López Córdoba. (fs.92-93) 3.2. Cierre de la investigación. Mediante proveído de 12 de junio de 2015

se ordenó cierre de investigación decisión notificada por estado N° 42 de 22 de junio de 2015. (f.95). 3.3. Pliego de cargos. El 5 de agosto de 2015, se dictó Pliego de Cargos contra el ciudadano Wilmer Quiceno Triana, Juez de Paz de Dos Quebradas – Risaralda. (fs.99-104) Encontró el a quo que el citado Juez pudo incurrir en forma dolosa en falta gravísima acorde a lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 734 de 2002, en inobservancia del deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y en remisión al artículo 416 del Código Penal, artículo 23 del Decreto 962 de 2005 (el cual prohíbe retener documentos) y artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al colegir que con la conducta de retener la cédula de 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201500028 01 ciudadanía del quejoso pudo vulnerar sus derechos. Cabe agregar que la anterior decisión fue notificada al señor defensor de oficio del investigado, doctor Marino López Vélez el 7 de octubre de 2015. (f.110) 3.4. Nulidad. La Sala de instancia de oficio el 5 de noviembre de 2015 nulitó el citado pliego de cargos a fin de sólo formular el mismo con la normatividad

vigente en la Ley 497 de 1999. (fs.112-113) 3.5. Cargos. El 14 de enero de 2016 el Seccional de instancia formuló cargos contra el investigado la incursión en falta gravísima dolosa de cara al comportamiento tipificado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. (fs.116121). Destacó el Seccional de instancia que “ (…) de las diligencias arrimadas a la presente investigación disciplinaria es claro que el señor Wilmer Quiceno Triana en su condición de Juez de Paz, el día 19 de diciembre de 2014, luego de adelantar una audiencia de conciliación entre Luis David Jiménez y Yury Paola Gálvez Ceballos, retuvo el documento de identidad del señor José Iván López Córdoba, por cuanto este último no le devolvió la totalidad de los folios prestados con el fin de tomar una fotocopia (…) a pesar que el señor López Córdoba por intermedio de dos patrulleros de la Policía Nacional requirió al Juez de Paz para que le devolviera su cédula de ciudadanía, éste hizo caso omiso con la excusa de que sería remitida a la 7

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Fiscalía para que se investigara al mencionado señor por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (…)”. (f.120)

Cabe precisar que la anterior decisión fue notificada al señor defensor de oficio del investigado, doctor Marino López Vélez el 27 de enero de 2015. (f.124) 3.6. Juzgamiento. Durante la fase de descargos y solicitud de pruebas el investigado y el defensor guardaron silencio. De oficio se dispuso escuchar en ampliación de declaración al investigado; diligencia declinada ante la no comparecencia de éste el 31 de marzo de 2016. (f.131) 3.7. Alegatos de conclusión. Mediante auto de 15 de abril de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión. (fs.133). Los sujetos procesales guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 3 de agosto de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, sancionó con Remoción del cargo al ciudadano Wilmer Quiceno Triana, Juez de Paz de Dos Quebradas;

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201500028 01 al hallarlo responsable de haber incurrido en falta gravísima y dolosa acorde a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. (fs. 145-150) Consideró el a quo que el investigado “(…)el día 19 de diciembre de 2014

luego de adelantar una audiencia de conciliación entre Luis David Jiménez y Yuri Paola Gálvez Ceballos, retuvo el documento de identidad del señor José Iván López Córdoba, cédula de ciudadanía, por cuanto éste último no le devolvió la totalidad de los folios prestados con el fin de tomar una fotocopia, situación en la que persistió el referido funcionario a pesar del requerimiento que le hicieron dos patrulleros de la Policía Nacional, quienes intervinieron a petición del señor López”2. “La excusa del investigado para no hacerle entrega de su documento de identificación al señor Iván, se fundamenta en que lo remitiría a la Fiscalía para que se investigara al mencionado señor por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, misma que no es de recibo para esta Sala, toda vez que por una parte, era absolutamente necesario el mismo para la investigación del supuesto delito de falsedad cometido por parte del ahora quejoso, y por la otra, por disposición legal está prohibido la retención de la cédula de ciudadanía por parte de un tercero, no por mero capricho del legislador, sino por las implicaciones negativas que ello conlleva para su titular, pues es el único documento válido para efectos de identificación, por lo que su carencia le impide la realización de un sin número de actuaciones 2 F.149 9

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Radicado No. 660011102000201500028 01 tanto públicas como privadas, como por ejemplo, el ejercicio del derecho al voto, el cobro de subsidios, etc.”3. Concluyó el Seccional de instancia que “(..:) no cabe duda que este comportamiento es contrario a derecho, violatorio del debido proceso, arbitrario a e injusto, toda vez que su investidura como Juez de Paz no lo faculta para retener una cédula de ciudadanía y despojar de identificación a quien en su momento acudió en compañía de su esposa a solicitar sus servicios como conciliador en equidad, conducta tipificada en el Código Penal artículo 416 como abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y prohibida en el artículo 23 del Decreto 962 de 2005, modificado por el artículo 18 del Decreto 2150 de 1995 y por consiguiente violatoria de garantías y derechos fundamentales”4.

V. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor de oficio del investigado en tiempo oportuno formuló recurso de apelación, solicitando la absolución del investigado y/o la nulidad del fallo. (fs. 153-156).

Solicitó inicialmente la nulidad de la actuación, por cuanto en su sentir el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, no establece faltas disciplinarias y “(…) no 3 F.149 reverso 4 F.150 10

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Radicado No. 660011102000201500028 01 establece clasificación y connotación de las mismas. [pues la citada ley] no es un código disciplinario (…)”5. “(…) si se aceptara dicho entuerto, estaríamos ante el aterrador panorama según el cual, la única sanción aplicable a los Jueces de Paz, sería la remoción en su cargo. Todas las faltas que cometan dichos servidores por nimias que sean tendrían la calificación de gravísimas y dolosas (…)”6. Frente a la actuación de su representado de cara a la conducta sancionatoria, destacó que “(…) por ninguna parte se encuentra demostrado que mi defendido actuó de manera gravísima y dolosa. Tampoco se vislumbra un interés económico o de otro tipo en la actuación que lo hace merecedor de la sanción (…) es posible un exceso de celo aferrarse a la letra de la normatividad. Creyó de buena fe que cumplía con sus obligaciones. Asumió según su leal saber y entender que el quejoso había cometido un delito al ocultar o hacer desaparecer un documento público. Le pareció que retenerle la cédula de ciudadanía era una forma de individualizar ante las autoridades judiciales al autor del reato. Formuló la respectiva denuncia y aportó como prueba dicho documento de identidad. En todos los centro de servicios de Juzgados y Tribunales, retienen dicho documento de identidad a quienes solicitan en préstamo una providencia para fotocopiar. A mí como defensor me ha ocurrido ello en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura (…)”7. 5 F.154 6 Ibídem 7 F.155

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201500028 01 “(…)Pudo el disciplinado considerare que si no actuaba en dicha forma podría incurrir en delito y en falta disciplinaria consistente en abuso de autoridad por omisión de renuncia (…) en cambio sin que se conozca sentencia ejecutoriada en su contra se da como un hecho que incurrió en el delito contemplado en el artículo 416 del Código Penal. Otra forma en que se viola el debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia. Ello lo debía determinar un Juez Penal y no un disciplinario.(…)”8. Por último invocando el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, aludió a una responsabilidad objetiva en el presente asunto, pues en su sentir “(...) no está desvirtuado que el inculpado hubiera actuado bajo dicha circunstancia excluyente. Por principio “pro homine” y de “in dubio pro reo”, debe tenerse en cuenta para absolver”. Aquí el responsable o mejor dicho el irresponsable es el Estado por intermedio de su rama legislativa que olímpicamente facultad a ciudadanos del común para impartir justicia”9.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De la competencia

8 F.155 9 Ibídem 12

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La Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus función. 13

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201500028 01 6.2. De la Nulidad.

La Sala frente a la alegación del defensor de oficio, dirigida a atacar la indebida aplicación del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por parte del Seccional de instancia, para calificar la falta deducida, la cual a la postre derivó en sanción de remoción, g debe señalar que no advierte tal defecto referido por el recurrente; precisando que el apelante alude a la falta de aplicación de normas contenidas en el CDU. En esa perspectiva debe destacarse como en efecto se recordó dentro de la decisión emitida en el radicado 110011102000201400670 02, acta 37 de 3 de mayo de esta anualidad, con ponencia de quien cumple igual función en esta decisión en la cual se determinó “(…) que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el

artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. 14

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Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, no se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, como el sub lite en el cual se le dedujo la falta contenida en el numeral 49 del artículo 48 ibídem, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz10, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único(…)”. “(…) En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002 en el

Capítulo XI, sólo hace referencia exclusivamente a la competencia de esta 10 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. 15

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Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara, para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también

el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho11. (…)”. “(…)Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el 11 Ley 734 de 2002.CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones

que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar. ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código” (Subrayado ajeno al texto). 16

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201500028 01 ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario(…)”.

“(…)Ahora, si lo que se trata es de hacer más benévola la sanción al Juez de Paz, ello no corresponde al querer del legislador plasmado en la Ley 497 de 1999, pues la sanción de remoción del cargo como se reitera, debe entenderse no para cualquier equivocación jurídica propia de una persona sin formación jurídica, si no para aquéllos comportamientos que además de groseros deriven en un grado superior de DOLO exigible a cualquier persona; de allí que las sanciones por faltas leves o graves no tengan cabida en la legislación examinada, pues se insiste, que no cualquier equivocación jurídica le es exigible a un Juez de Paz. Bajo los anteriores presupuestos, al imputarse una falta o un deber, distinto al consagrado en la Ley especial que gobierna la Jurisdicción de los Jueces de Paz, quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a 17

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201500028 01 leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, principio democrático que exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, al igual que el

establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados (…)”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso. 6.3. De la apelación. La Sala frente al comportamiento deducido y sancionado por el Seccional de instancia, de cara a la retención del documento de identidad por parte del investigado en la persona del quejoso, señor José Iván López Córdoba, y acorde a los elementos de prueba incorporados a la actuación debe recordar que ese comportamiento se originó ante el desaparecimiento de un documento integrante de un acta de conciliación celebrada a instancia del investigado, señor Wilmer Quiceno Triana, Juez de Paz de Dosquebradas; documento que facilitó al quejoso para sacarle copia; el cual extrañamente se perdió en manos de éste; circunstancia ante la cual el investigado retuvo la cédula del denunciante para adjuntarla a la denuncia penal formulada contra éste por el delito de 18

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destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, ante la Fiscalía, lo cual efectivamente realizó. Bajo los anteriores presupuestos, si bien como lo advirtió el a quo pudo incurrir en una retención indebida y arbitraria de documento, no es menos cierto que tal retención no fue instrumento para el investigado dejar el documento recaudado en su despacho o trasladarlo a su casa hasta tanto apareciera el documento desaparecido en manos del quejoso; pues el mismo, el disciplinado, lo utilizó, como viene de señalarse, como parte integrante de una denuncia penal ante un comportamiento objetivamente reprochable de extravío o pérdida de un documento público, y que tenía como indiciado al mismo quejoso. Acorde a las anteriores premisas para la Sala, si bien, el comportamiento objeto de decisión no deja de ser un error del investigado, no es menos cierto que resulta exagerado calificar el mismo a título de DOLO como equivocadamente lo dedujo el Seccional de instancia; pues queda claro que la intención del disciplinado se dirigió a su vez a cumplir un deber legal de denunciar la probable comisión de un delito, como lo es la destrucción u ocultamiento de un documento público. En consecuencia tal desatino del investigado no se puede tachar como un acto de desprecio de éste de cara a la norma que regula la retención de documentos (artículo 23 del Decreto 962 de 2005); pues es evidente que su 19

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RAMA JUDICIAL

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Radicado No. 660011102000201500028 01 intención iba dirigida, se reitera, a cumplir el deber legal de denunciar la posible comisión de un delito. Cabe agregar que el quejoso, para ese momento se constituía e

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