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CSDJ - F66001110200020150004301ADJUNTA20170912173611-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150004301ADJUNTA20170912173611-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 10 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 064 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 660011102000201500043 01

ASUNTO Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver en grado jurisdiccional de consulta, de la providencia proferida el 14 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó disciplinariamente a Anderson Arboleda Echeverry, con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, por inobservancia de las obligaciones señaladas en el artículo 10 incisos 1 y 3, el artículo 688 inciso final y el articulo 689 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 9, numeral 4, literal c), ibídem, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de manera grave y dolosa, de no ser porque se observa una causal de nulidad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias realizada en proveído de 10 de noviembre de 2014, del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Pereira, contra el Auxiliar de la Justicia Anderson Arboleda Echeverry,

por su actuación en el proceso hipotecario radicado con el No. 2012-0937, cuyo 1 Magistrado Ponente Luis Leocadio Tavera Manrique en Sala Dual con Jorge Isaac Posada Hernández.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201500043 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta demandante es el señor José Aladino Villegas Giraldo y ejecutados John Jairo Arango Bustamante y Gladys Quintana Lozano, para que se adelante la investigación correspondiente pues presuntamente el encartado arrendó el bien dado en custodia en el proceso en mención.

Actuación procesal.

1. Indagación preliminar y recaudo probatorio. Con fundamento en la queja antes referida, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado de instancia, mediante auto de 26 de enero de 2015 dispuso apertura de indagación preliminar ordenó la práctica de pruebas2. Conforme a dicha orden se recaudó el siguiente material probatorio: 1.1. Inspección judicial realizada el 6 de febrero de 2015, del proceso hipotecario No. 2012-0937, promovido por José Aladino Villegas Giraldo, contra John Jairo Arango Bustamante y Gladys Quintana Lozano3. 1.2. Certificado remitido por la Oficina Jurídica de la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante el cual hace constar que el señor

Anderson Arboleda Echeverry identificado con cédula de ciudadanía No. 1.093.220.071, estuvo inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia, en la modalidad de “secuestre”, por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2012 al 31 de marzo de 20134. 1.3. El 9 de febrero de 2015, se recibió versión libre del inculpado en el cual manifestó haber sido nombrado el 5 de marzo de 2013 como secuestre del 2 Folio 11 del cuaderno principal. 3 Folio 18 y 19 del cuaderno principal. 4 Folio 42 del cuaderno principal. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201500043 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta

bien inmueble ubicado en la calle 18 No. 4-30 apartamento 504, en la propiedad horizontal de Torres de Veracruz, Pereira; que en la diligencia de secuestro realizada por la Inspección Dieciocho Municipal de Policía de Pereira, le hicieron entrega del bien y por ello debía responder de la conservación del mismo, pero para el periodo de 2013 ya no pertenecía a las listas de Auxiliares de la Justicia, en consecuencia el despacho judicial debió relevarlo del cargo y nombrar a otro secuestre; finalmente indicó que es cierto, no presentó los informes de gestión, en razón a lo ya expuesto, pero a

pesar de ello el proceso judicial no resultó afectado, pues finalmente el bien inmueble confiado a él para su guarda fue rematado en las mismas condiciones en que le fue entregado5. 1.4. Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación se constató que el señor Anderson Arboleda Echeverry, registra sanción disciplinaria de multa6.

2. Apertura de investigación. El 29 de abril de 2015, mediante auto el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique dispuso iniciar investigación disciplinaria al señor Anderson Arboleda Echeverry, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, en tanto con el material probatorio allegado al expediente concluyó que el secuestre fue designado por intermedio de comisión, cargo que efectivamente fue aceptado asistiendo a la diligencia de secuestro y recibiendo el inmueble bajo su custodia a entera satisfacción.

Así mismo, indicó que el Auxiliar de Justicia fue requerido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira para presentar el informe del dinero recibido y no reportado, 5 Folio 43 del cuaderno principal. 6 Folio 77 del cuaderno principal. 3

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta por concepto de cánones de arrendamiento del bien inmueble secuestrado y dado para su custodia y cuidado, requerimiento al que hizo caso omiso por lo cual el

juzgado en mención decidió compulsar copias para la respectiva investigación. Con lo anterior, presuntamente hay una omisión en el ejercicio de las funciones del Auxiliar de la Justicia, en lo concerniente a la rendición de informes del proceso No. 2012-0937, por lo cual se dio inicio la investigación disciplinaría de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, toda vez que se advierte la existencia de hechos que podrían comprometer la responsabilidad del funcionario.

3. Cierre de la investigación. Mediante proveído del 28 de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, toda vez que se encuentran las pruebas decretadas en el proceso, el Magistrado de Instancia ordenó el cierre de la investigación.

4. Formulación de cargos. El 5 de agosto de 2015, se profirió pliego de cargos contra el señor Anderson Arboleda Echeverry, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por presuntamente haber atentado de manera grave y dolosa, contra las obligaciones señaladas en el artículo 10 inciso 1 y 3, artículo 688 inciso final y articulo 689 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 9, numeral 4, literal c) ibídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

Lo anterior porque estimó el a quo la conducta desplegada por el Auxiliar de la Justicia, se dio el incumplimiento de deberes, toda vez que no obró prueba de haber rendido cuentas de su gestión, como tampoco que haya hecho entrega del inmueble al momento de finalizar su labor para la cual fue designado por el despacho de conocimiento. Por el contrario, para el fallador de instancia sí existió certeza del recibo

de los inmuebles dejados bajo su custodia, los cuales, se encontraban arrendados por 4

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta un valor total de $650.000.oo, los cuales al parecer recaudó durante el tiempo que estuvo a cargo del mencionado inmueble, es decir desde el 5 de marzo de 2013, hasta cuando el mismo fue entregado a su adjudicatario y el juzgado lo requirió en diferentes oportunidades sin que el secuestre rindiera explicación satisfactoria.

Afirmó “Como quiera que la conducta por la cual se le formularon cargos al referido funcionario es por la posible omisión de sus deberes, la calificación de la posible falta cometida por el señor Anderson Arboleda Echeverry, no puede ser otra que la de GRAVE, a la que debe adicionarse la modalidad en que fue ejecutada, la afectación de la justicia y de los intereses de los usuarios, y la desconfianza que para la comunidad general estas actuaciones”. En efecto la formulación de cargos calificó la falta como grave, indicó que el comportamiento reviste la modalidad dolosa, en tanto el Auxiliar de la Justicia conocía su deber de rendir cuentas de la gestión y de consignar los dineros recibidos fruto de su administración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 numeral c), en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

5. El Magistrado instructor mediante proveído adiado 10 de septiembre de 2015 en aras de salvaguardar el derecho a la defensa técnica del investigado, nombró como abogada de oficio para que lo represente en esta investigación a la doctora Gloria Nancy Arias Dávila, quien tomó posesión del cargo el 5 de octubre de 2015.

6. El 3 de noviembre de 2015 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se corrió traslado a los sujetos procesales el presente proceso, para que presenten sus alegatos de conclusión.

Teniendo en cuenta lo anterior el 23 de noviembre de 2015 la doctora Gloria Nancy Arias Dávila, presentó alegatos de conclusión en los cuales indicó que no observa 5

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta prueba en el proceso para establecer si el inmueble estuvo arrendado, a quién se le arrendo, cuánto tiempo duro arrendado o desocupado. Por lo cual consideró no hay certeza sobre la responsabilidad del investigado y la duda debe resolverse a favor del

señor Anderson Arboleda Echeverry. PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo de 14 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda7, resolvió sancionar disciplinariamente a

Anderson Arboleda Echeverry, con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, por inobservancia de las obligaciones señaladas en el artículo 10 inciso 1 y 3, el artículo 688 inciso final y el articulo 689 del Código General de Proceso en concordancia con el artículo 9, numeral 4, literal c), ibídem, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de manera grave y dolosa. Lo anterior por cuanto consideró el Seccional de instancia que el investigado incurrió en una conducta irregular en tanto el Auxiliar de la Justicia disciplinado estuvo totalmente ausente de las funciones de su cargo como secuestre, incumpliendo con los deberes que el Código de Procedimiento Civil le impuso al momento de aceptar dicha designación, pues no rindió cuentas de su gestión frente al bien entregado y los dineros percibidos, o el motivo por el cual no recaudo suma alguna. Del mismo modo, concluyó que el auxiliar de la justicia disciplinado estuvo ausente de las funciones de su cargo como secuestre, incumpliendo con los deberes del Código de Procedimiento Civil, en tanto no rindió cuentas de su gestión al ser relvado del cargo, y no hizo entrega del bien secuestrado al adjudicatario del mismo. 7 Magistrado Ponente Luis Leocadio Tavera Manrique en Sala Dual con Jorge Isaac Posada Hernández. 6

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Radicado N° 660011102000201500043 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta El seccional de instancia consideró que la actuación del disciplinado, fue grave, pues se trató de omisión de funciones asignadas transitoriamente a un particular a un despacho judicial con el fin de salvaguardar la administración de justicia, comportamiento que según afirmó el a quo en su fallo revista la modalidad dolosa, por cuanto con la omisión de sus funciones el mencionado auxiliar defraudó el proceso.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al despacho de quien funge como ponente el 11 de julio de 2016, mediante auto de 24 de octubre del mismo año, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Publico, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Notificación al Ministerio Publico. Notificado personalmente su representante el 16 de noviembre de 2016, guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La secretaria Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 866905 de 24 de octubre de 2016, a través de la cual hizo constar que el doctor Anderson Arboleda Echeverry, no registra sanción alguna. La Secretaria Judicial también informó, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 40 de la Ley 270 de 1996 – 7

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta Estatutaria de la Administración de Justicia -, esta Superioridad es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. “Ley 1474 de 2011 (…) Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de 8

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable.

No obstante haberse referido ya a la norma que confiere a esta jurisdicción la

competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del tema, y particularmente, que no son pocas las dificultades que ofrece establecer quiénes son auxiliares de la justicia y cuál es la normatividad sustancial y procedimental aplicable, considera prudente la Sala recordar lo dicho por esta Colegiatura sobre el tema: “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? 9

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la

función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”8. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de

servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de

septiembre de 2003. 10

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública9.

Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción

disciplinaria? Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1471 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del

control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta trascendental para el 9 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. 11

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta caso sub análisis, en la medida en que sólo el segundo de ellos, valga decir, la Ley 734 de 2002, contempla la medida cautelar de la suspensión provisional.

Puestas así las cosas, la Sala descarta de plano que sea posible aplicar el régimen previsto para los abogados en la Ley 1123 de 2007, de un lado, porque tratándose de normas sancionatorias, no cabe aplicar la analogía entre la función social de los abogados y la de los auxiliares de la justicia, si bien ambos comparten la condición de colaboradores de la Administración de Justicia, y, de otro, porque el Estatuto de los Abogados está destinado, de manera clara y expresa a esa especial relación de sujeción que tienen los abogados con el Estado y no prevé la posibilidad de su aplicación a otra clase de sujetos. Ahora bien, en lo atinente al Código Disciplinario Único, si bien el mismo está destinado a los servidores públicos y, por lo general, los auxiliares de la justicia son particulares transitoriamente investidos de función públicaallí se contempla, en el artículo 25, que son destinatarios de esa Ley los particulares a que se refiere el canon 53 del mismo Código.

Precepto éste que, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, es del siguiente tenor: “Artículo 44. Sujetos disciplinables. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funcion

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