CSDJ - F66001110200020150004501ADJUNTA20190708083317-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150004501ADJUNTA20190708083317-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C.,04 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.043 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201500045 01
ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia de la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, conforme decisión adoptada en Sala Ordinaria No. 25 del 24 de abril de 2019. Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del 25 de mayo de 2016, proferida por la Sala Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, a través de la cual resolvió imponer sanción de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, al doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, al declararlo disciplinariamente responsable de faltar al deber previsto en el numeral 15o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, junto con las disposiciones contenidas en los artículos 86 inciso 4° de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y 196 de la Ley 734 de 2002, que se atribuyó como falta grave culposa. ANTECEDENTES Originó la presente actuación, la compulsa de copias ordenada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 5 de diciembre de 2014, durante el trámite de impugnación adelantado al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. N° 2014-0115, accionante Francisco Elías 1 Sala conformada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Jaime Rivera Rodríguez
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201500045 01
Referencia: Funcionario en Apelación Sinisterra Landazuri, accionado Superintendencia de Notariado y Registro, con la finalidad que se investigara la conducta del Juez Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, quien habría proferido la sentencia de tutela de primera instancia en el asunto de marras, por fuera del término establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Por auto del 28 de enero de 2015 se ordenó indagación preliminar contra el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, ordenándose acreditar la calidad de funcionario para la época de los hechos, la notificación personal del auto, copias de la acción de tutela radicada bajo el No. 2014-115, y escuchar en versión libre al inculpado. Resultado de lo anterior, fue recibido por cuenta del doctor Jair Henao Molina, Secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en fecha 5 de febrero de 2015, certificado de funcionario en el cual informó que el cargo de Juez Promiscuo del
Circuito de Belén de Umbría, fue desempeñado por el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, desde el 1 de marzo de 2009 a la fecha de certificación, siendo reemplazado por el doctor Jesús Antonio Jiménez para los días 20 a 24 de octubre de 2014, y 13 a 30 de enero de 2015. Se notificó personalmente al primero de ellos, en fecha 9 de febrero de 2015. Mediante auto adiado 26 de febrero de 2015, se dispuso oficiar a la Corte Constitucional, con miras a obtener copias de la acción de tutela objeto de análisis, como quiera el despacho compulsante informó haber sido enviada para el trámite de revisión. A través de auto del 27 de mayo de 2015, se dispuso apertura de investigación disciplinaria, con el fin de determinar si los doctores Wolfgang Otto Gartner Galvis y 2
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Referencia: Funcionario en Apelación Jesús Antonio Jiménez, en calidad de Jueces Promiscuos del Circuito de Belén de Umbría, habrían incurrió en falta disciplinaria con ocasión al trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 2014-115. En dicha providencia, se ordenó oficiar a la oficina de Recursos Humanos de Administración Judicial, respecto del sueldo devengado por los disciplinables, así como los datos de ubicación. De otra parte, se dispuso recaudar
antecedentes disciplinarios, y escuchar en versión libre al doctor Jesús Antonio Jiménez. Versión libre del doctor Jesús Antonio Jiménez. Fue allegado escrito de versión libre signado por el doctor Jesús Antonio Jiménez, quien manifestó que fue nombrado como Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, del 20 al 24 de octubre de 2014, tiempo durante el cual conoció y profirió la decisión de tutela objeto de la presente actuación, estando dentro del término establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Manifestó que no considera estar incurso en causales disciplinarias que ameriten una sanción, y si los hubo, es de público conocimiento la alta carga laboral del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, donde hoy se desempeña como Secretario, situación que dificulta tomar las decisiones dentro de los términos perentorios establecidos por la ley. De igual manera, indicó que el despacho judicial solo cuenta con una planta de personal conformada por el funcionario, secretario, escribiente y citador. A su vez, arguyó que, si vulneró el término de 10 días establecido por la norma, no fue por desconocimiento de la ley ni por mala fe, pues la solicitud de tutela en cuestión tenía más características de proceso administrativo, que de acción de tutela. Aseguró influyeron las múltiples funciones que desarrollaba en el Despacho, argumentó que se 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 660011102000201500045 01
Referencia: Funcionario en Apelación apoyó con lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia de tutela 693 de
2011. Finalmente concluyó que las decisiones tomadas dentro de la acción de tutela, se profirieron dentro de un plazo razonable, como se podia verificar en la tutela.
El doctor Jesús Antonio Jiménez, anexó copias del folio 391 del libro radicador, del oficio No. 3653 del 17 de octubre de 2014, resolución No. 289 del 17 de octubre de 2014 y acta de posesión No. 008 del 20 de octubre de 2014. Pruebas recaudadas. Oficio No. PET-SGT-0120/15 del 8 de abril de 20152, suscrito por el doctor Andrés Mutis Vanegas, Secretario General (E) de la Corte Constitucional, mediante el cual remite al despacho sustanciador, copias de la acción de tutela radicada bajo el No. 2014-00115, promovida por Francisco Sinisterra, contra la Superintendencia de Notariado y Registro. La Procuraduría General de la Nación, allegó certificados de antecedentes disciplinarios de los investigados3, en el cual se indicó que el doctor Jesús Antonio Jiménez no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, en tanto que el doctor Wolfgang Otto Gartner Galvis registra dos sanciones disciplinarias, una correspondiente a suspensión de un mes, cuyos efectos jurídicos corren a partir del 19 de febrero de 2015, y otra de suspensión, sin que se observen datos adicionales.
Obran certificados Nos. 050615-118 y 050615-1194, enviados por el Director Seccional de Administración Judicial, acerca de los datos de los sueldos 2 Folio 80 cuaderno original primera instancia y anexos. 3 Folios 90 a 92 cuaderno original primera instancia. 4 Folios 96 a 102 cuaderno original primera instancia. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación devengados por los doctores Jesús Antonio Jiménez y Wolfgang Otto Gartner
Galvis. Por auto del 4 de septiembre de 2015, a fin de continuar las ritualidades de la Ley 734 de 2002, se dispuso el cierre de investigación, notificado por estado del 7 de septiembre de la misma anualidad.
CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Mediante proveído del 21 de octubre de 2015, al evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, la Sala Seccional de instancia, ordenó el archivo definitivo de las presentes diligencias tramitadas contra el doctor Jesús Antonio Jiménez, quien se posesionó como Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, el 20 de octubre de 2014, y al día siguiente, es decir, el 21 de octubre, profirió fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela impetrada por el señor Francisco Elías Sinisterra en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, estando fuera del termino para
tal actuación procesal; sin embargo, lo hizo tan pronto como asumió el cargo, situación que además de indicar su diligencia como funcionario, lo releva de cualquier responsabilidad disciplinaria por cuanto el término para proferir fallo de primera instancia ya había vencido cuando él empezó a fungir como titular de ese Despacho, no quedándole otra salida que estudiar el proceso y proferir decisión inmediatamente, como finalmente lo hizo. A su vez, la instancia FORMULÓ CARGOS contra el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, al presuntamente trasgredir el deber previsto en el numeral 15o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, junto con las disposiciones contenidas en los artículos 86 inciso 4° de la Constitución Política de Colombia y el artículo 29 del Decreto 2591 de 5
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Referencia: Funcionario en Apelación 1991 y 196 de la Ley 734 de 2002, que se atribuyó como falta grave culposa, al siguiente tenor: "Art. 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según
corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” Violando las normas contenidas en materia constitucional, así:
"ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión." Así mismo las normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991, así: Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…)” 6
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Referencia: Funcionario en Apelación Lo que constituye falta disciplinaria según lo preceptuado en la ley 734 de 2002, así: Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Indicó la Sala no encontrar justificado el hecho que la acción de tutela, fuera impetrada el 24 de julio de 2014, y entrara al despacho el 29 de septiembre del mismo año, luego de haber sido decretada la nulidad por parte del Tribunal Superior, pese a ello, no haya sido fallada dentro del término de 10 días otorgados para tal fin por el decreto 2591 de 1991, es decir, antes del 14 de octubre de esa anualidad.
Argumentó que, si bien al doctor Wolfgang Otto Gartner Galvis, le fue otorgada por el Tribunal una licencia no remunerada, esta fue del 15 al 24 de octubre de 2014, y como se observa la acción constitucional venció un día antes de que el mencionado Juez se ausentara con justificación de su Despacho, por lo que estimó la Sala había mérito para formular cargos disciplinarios en contra del precitado funcionario, al no estar justificado su comportamiento. Calificó como grave la conducta, por tratarse de
violación a disposiciones legales, y por la afectación que con ello pudo causar a terceras personas, generando desconfianza en la administración de justicia, y culposa por no advertir voluntad para vulnerar la ley, sino simplemente se actuó faltando al deber de cuidado. La decisión fue notificada personalmente al doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS el día 3 de noviembre de 2015, y al doctor Jesús Antonio Jiménez el día 06 de noviembre de 2015.
DESCARGOS
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Referencia: Funcionario en Apelación A través de escrito del 17 de noviembre de 2015, el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, descorrió el traslado efectuado con ocasión de los cargos formulados.
Manifestó que asistió a la sede del despacho para que, con la venia de la Juez encargada, se le permitiera revisar la acción de tutela donde presuntamente cometió la omisión al deber gravemente culposo a él endilgado, sin embargo, indicó que el expediente aún se encontraba en la Honorable Corte Constitucional. Aseguró, la Sala conoce la situación de desigualdad del Juzgado frente a sus pares por la carencia de un empleado del importante grado de sustanciador u oficial mayor, desigualdad reconocida documentalmente por la Sala Administrativa del Consejo, razón por la cual, consideró no puede exigirse igual deber o cumplimiento, a quien
está en condiciones desiguales en asuntos tan básicos y trascendentales como la planta de personal; esgrimió que pidió hace 3 años un asistente laboral, pero la Seccional indicó que debía ser ante la Sala Superior, posterior a ello, el empleado asignado se fue para el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia. Sumado a lo anterior, explicó que, de acuerdo a las estadísticas de ingresos y egresos de procesos, en todas las áreas de la promiscua competencia, de todos los Juzgados de la especialidad, desde el año 2009 a la fecha, se demostró que a Belén le ingresa más trabajo y tiene 25% menos empleados, pero aun así debe responder igual. El investigado criticó el proceder del Tribunal Superior por el trámite dado a la acción de tutela origen de esta investigación, por la nulidad decretada, y especificó que, si la acción no procedía, “para que los ponían a todos a voltear allí”, con lo que, si se afectaban los intereses de terceros, causando desconfianza en la administración de justicia. 8
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Referencia: Funcionario en Apelación Alegó, no hubo afectación a terceros, puesto que se trató, de un lado, de una entidad pública, como es la Superintendencia, híbridos administradores por una parte y jueces por la otra, ente impersonal que jamás sufre y sus derechos serian limitados, y por otra parte un trabajador, quien fue llamado a verter en este dossier su particular
percepción sobre el cumplimiento de las funciones echadas de menos. Como tercer argumento defensivo, indicó encontrarse frente a un imposible categórico, en razón a que fungió como Juez activo hasta la última hora hábil del día 14 de octubre de 2014, entrando entonces en situación administrativa de licencia no remunerada concedida por el Tribunal Superior, careciendo a partir de aquel momento de Jurisdicción, potestad pública que le permitiera actuar y decidir, por lo que jamás entró en mora. Finalmente, manifestó que si tal fallo no fue proferido aquel día a esa hora, fue sin intención, y más aún, justificado en la congestión, en la falta de empleados y en las múltiples labores que se desarrollaron ese día, antes de salir de licencia, ello en desarrollo de la simple lógica y buena fe constitucionalmente presumida, y si se llegare a insistir en que una mora puede existir coetáneamente al vencimiento, sería de tan mínima entidad temporal, que rayaría en la doctrina de la insignificancia, e insistió en esbozar que sin jurisdicción nada podía hacer y además fue licenciado del deber. Finalmente, solicitó la práctica de pruebas, consistente en realizar inspección judicial a la acción de tutela, trasladar los testimonios de litigantes obrantes en otros procesos disciplinarios, y escuchar en declaración al señor Franco Elías Sinisterra Landázuri. Mediante proveído del 2 de diciembre de 2015, la Sala de Instancia negó la práctica de las pruebas solicitadas por el inculpado, teniendo en cuenta frente a la primera, 9
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Referencia: Funcionario en Apelación que ya se encontraba el expediente completo anexo al disciplinario. De otra parte, reprochó no haberse indicado el propósito probatorio para recaudar las pruebas testimoniales, ni del señor Sinisterra, así como tampoco las rendidas en otros procesos disciplinarios, menos aun cuando obvió indicar los nombres de los litigantes que las rindieron.
En auto de fecha 12 de febrero de 2016, se prescindió del periodo probatorio, como quiera que las pruebas solicitadas por el inculpado fueron negadas y el despacho no decretó de oficio; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 1474 de 201, se dispuso correr traslado común por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión. Notificada la Delegada del Ministerio Público doctora Diana Rocío López López, el día 29 de febrero de 2016 presentó escrito con concepto disciplinario, en el cual manifestó que de las pruebas obrantes en el plenario, se estableció que efectivamente la acción de tutela fue impetrada por el señor Sinisterra Landázuri, el 24 de julio de 2014, y al día siguiente se admitió, que el 8 de agosto del mismo año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, en cabeza del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER
GALVIS, tuteló los derechos del accionante, decisión que fue impugnada por la entidad, y revisada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira, decretando la nulidad de la actuación el 22 de septiembre de 2014, ordenando devolver las diligencias al Juzgado de primera instancia para corregir la irregularidad. Esgrimió que es un hecho indiscutible que el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, el 8 de agosto de 2014, profirió sentencia dentro del término establecido en el decreto 2591 de 1991, amparando el derecho fundamental al debido proceso, decisión que fue 10
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Referencia: Funcionario en Apelación apelada por el coordinador de grupo talento humano de la Superintendencia de
Notariado y Registro. De igual manera, dijo evidenciarse que el doctor GARTNER GALVIS salió a disfrutar de su licencia a partir del 15 de octubre hasta el 24 de octubre de 2014 y no dio trámite a la tutela que fue devuelta por el Tribunal y recibida en el Juzgado el 26 de septiembre de 2014, y en efecto, el Juez encargado del despacho judicial, el 21 de octubre de 2014, es decir un día después de tomar posesión del cargo, profirió la decisión, tutelando el derecho fundamental al debido proceso, reclamado por el
accionante Francisco Elías Sinisterra Landázuri. Razón por la cual, los argumentos defensivos presentados por el respetado Juez, donde esgrimió como causal de justificación para no decidir dentro del término de ley la acción de tutela devuelta por el Tribunal, no tienen asidero legal, si se tiene en cuenta que, en esta investigación disciplinaria, no se está cuestionando la actividad desarrollada por el Honorable Tribunal Superior de Pereira, para cubrir la vacante dejada por el titular del despacho judicial por la licencia no remunerada, entre el 15 y el 24 de octubre de 2014; sino que está debidamente probado que el término para decidir la acción constitucional vencía el 14 de octubre de 2014, es decir, un día antes de que empezara a correr la licencia concedida al disciplinable. De acuerdo a lo anterior, manifestó no quedar duda que la falta fue cometida de manera grave y culposa, derivada de un proceder omisivo, para concluir que la conducta investigada exhibe las características propias de las faltas disciplinarias, y por ende, debía recibir la sanción correspondiente. El disciplinable guardó silencio. 11
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Referencia: Funcionario en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de mayo de 2016, la Sala Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió imponer sanción de un (1) mes de
suspensión en el ejercicio del cargo, al doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, al declararlo disciplinariamente responsable de faltar al deber previsto en el numeral 15o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, junto con las disposiciones contenidas en los artículos 86 inciso 4° de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y 196 de la ley 734 de 2002, que se atribuyó como falta grave culposa. La Sala indicó que del acervo probatorio allegado al proceso, se colige que efectivamente, la acción de tutela fue impetrada por el señor Sinisterra Landázuri el 24 de julio de 2014, al día siguiente se admitió, y el 8 de agosto de la misma anualidad el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS tuteló los derechos del accionante, decisión que fue impugnada por la Entidad accionada y revisada por el Tribunal Superior en donde se decretó la nulidad de lo actuado y se remitió al funcionario de primera instancia para corregir el error evidenciado por esa corporación. El 26 de septiembre de 2014 regresó el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, donde se corrigió la anterior actuación y se profirió fallo el 21 de octubre del mismo año, por parte del doctor Jesús Antonio Jiménez, quien para la fecha fungía como titular de ese Despacho, tutelando el derecho invocado por el accionante. Posteriormente se surtió el trámite de segunda instancia, mismo que
concluyó con la revocatoria de la decisión del a quo. El doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, contaba, a partir de la fecha en que el expediente entró al despacho, el 29 de septiembre del mismo año, con 10 días 12
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Referencia: Funcionario en Apelación para proferir el fallo correspondiente, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, los que se evidencian se cumplían el 14 de octubre de esa anualidad, lapso en que estaba como director titular del referido Juzgado, y sin embargo, no lo hizo, sin que puedan acogerse como justificantes los argumentos esgrimidos en su escrito de descargos.
La Sala indicó que el hecho de encontrarse su despacho en desigualdad de condiciones respecto a sus homólogos en lo concerniente a empleados y de que se encuentre congestionado, no puede ser excusa para no tomar la decisión que aquí se echa de menos, dentro del término constitucional y legalmente establecido, ya que la misma normatividad consagra la apelación de estas acciones frente a las demás actuaciones, con excepción del derecho de habeas corpus, lo que significa que todas las actuaciones diferentes a estas dos, pueden ser aplazadas en pro de las constitucionales mencionadas. Consideró la instancia, que en el caso concreto no se requería de mayor esfuerzo
para dar cumplimiento a los términos, si se tiene en cuenta que el mismo despacho ya había proferido fallo, el que fue anulado solo por la falta de vinculación de un tercer funcionario, por lo que para tomar la nueva decisión, le bastaba con montar sobre el texto elaborado con precedencia, la nueva decisión, haciendo los ajustes necesarios, en caso de que las condiciones con las que se tomó la primera decisión, hubieran variado con nuevos elementos allegados durante el proceso de corrección del yerro indicado por el superior funcional. Ahora bien, la Sala expresó que el hecho de salir a licencia no remunerada al día siguiente, otorgada del 15 al 24 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de ese Distritito Judicial, de lo que era consciente, y a sabiendas de que no sería reemplazado de inmediato por otro funcionario, en vez de liberarlo de responsabilidad por el no cumplimiento de los términos, lo hacía más responsable, pues esas 13
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Referencia: Funcionario en Apelación circunstancias debieron moverlo a observar mayor cuidado respecto a los asuntos pendientes, especialmente con los prioritarios respecto a los que los términos se vencían ese 14 de octubre, máxime cuando se trataba de un término de los pocos consagrados en la misma Constitución como improrrogable.
Consideró la instancia, que no se trataba de resolver la acción dentro del lapso en el
que estuvo de licencia, pues es evidente que no podía, lo que debió fue resolverla antes de finalizar la última hora hábil del día en que estaba facultado para hacerlo, que era el mismo día en que se vencían los términos para ello, el 14 de octubre de 2014, lo que evidentemente no llevó a cabo. En cuanto al perjuicio causado a los terceros y a la Administración de Justicia, éste se da siempre que se incumpla el deber funcional de manera significativa, como en este caso en el que, indistintamente si fue revocado o no el fallo, el mismo no se profirió de manera oportuna, estando de por medio en juego derechos de naturaleza tan elevados como lo son los fundamentales, lo que hace que cualquier demora que se observe en su resolución no pueda calificarse de insignificante como lo alega el disciplinado. Por ende, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, las circunstancias que la rodearon; la afectación que su comportamiento causó para la administración de justicia, por la desconfianza que ello genera en la sociedad frente a la misma, teniendo en cuenta que la falta fue cometida dentro de una acción constitucional; la gravedad como se calificó la falta; la falta de antecedentes disciplinarios, pues no se pueden tener para efectos de esta sentencia las anotaciones que en su contra aparecen, por ser posteriores a los hechos investigados; y teniendo en cuenta que la culpabilidad es a título de culpa, toda vez que no existe prueba que demuestre una actuación tendiente a violar la ley, ni a causar daño a la Administración de Justicia, ni a un tercero, en forma consciente y voluntaria, estimó la Sala que la sanción a
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Referencia: Funcionario en Apelación imponer era la de SUSPENSION POR UN (1) MES en el ejercicio del cargo, de conformidad al numeral 3° del artículo 44 de la ley 734 de 2002, concordante con el 46 ídem.
DE LA APELACIÓN.
Para el caso que concita la atención, el recurso de alzada fue instaurado por el investigado, quien solicitó la revocatoria de la decisión, tras considerar: Indicó ser el Juez más investigado de la historia de ese Consejo, aseguró que el 90% de los procesos adelantados en su contra, son por órdenes del Superior Jerárquico por posiciones jurídicas que jamás deberían ser objeto de esta jurisdicción; un 8% vienen de los mismos superiores por presuntas violaciones al deber surgidas de la evidente congestión y desigualdad del despacho (vencimiento de términos generalmente), y solo un 2% de ciudadanos, partes o sus representantes y usuarios. Arguyó que la decisión no varió las bases argumentativas y probatorias del pliego de cargos, donde celosamente disciplinadas conductas, se presentan apenas como probables afectadoras del servicio y los derechos de las personas con las sabidas consecuencias, y luego sin mediar prueba diferente se convierten en hechos cumplidos. Manifestó que medió solamente entre el pliego de cargos y la consecuente sentencia,
un memorial de descargos, que primero no prosperó en su solicitud de pruebas, la que no pudo recurrir, pues en su condición de “suspendido” lo obligaba a trabajar fuera de la ciudad
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