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CSDJ - F66001110200020150006601ADJUNTA20180528151439-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150006601ADJUNTA20180528151439-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 660011102000201500066 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N. 660011102000201500066 01 Aprobado según Acta N° 44 de la misma fecha

Referencia: Consulta Auxiliar de la Justicia

Julio César Castaño Parra ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Corporación conociera en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida en marzo 29 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se sancionó al señor Julio César Castaño Parra, en su calidad de Auxiliar de la Justicia con EXCLUSIÒN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE DOS (2) S.M.L.V., por infringir el deber consagrado en los artículos 9º numeral 4, literal c) ibídem y 10 inciso 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, de no ser porque se observa causal de nulidad. LO FÁCTICO Señala la queja interpuesta por la señora María Dolly Valencia Vélez contra el auxiliar de la justicia-secuestreJulio César Castaño Parra que éste omitió

1M.P. Germán Marín Zafra – Sala dual con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. 2

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta. sus deberes al interior del proceso ejecutivo hipotecario Nro. 2013-616 adelantado en el Juzgado 6º Civil Municipal de Pereira posteriormente remitido al Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, siendo demandante Constanza Henao Robledo y demandada la aquí quejosa.

Afirmó que al momento de hacerle entrega del inmueble embargado ubicado en la calle 93 No. 28-60, Mz 8 casa 24 Bulevar de Las Villas de Pereira, éste se encontraba arrendado por la suma de $ 1.050.000 mensuales y el auxiliar de la justicia encartado de manera arbitraria sacó a los arrendatarios que estaban allí y arrendó por la mitad del precio y por espacio de un año no consignó el producto del arriendo, tampoco pago administración, ni el impuesto predial y no rindió informes de su gestión al Juzgado de conocimiento (fls 1 y 2 del c.o.). Anexó copia de auto de octubre 20 de 2014 del Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal de Pereira que señala que no se le fijarían honorarios al secuestre por no haber presentado cuentas finales de su gestión ni entrega del bien inmueble (fl 7 del c.o.).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto del 2 de febrero de 2015 se abrió indagación preliminar

contra el auxiliar de la justicia Julio César Castaño Parra, en el cual se decretaron pruebas, recaudándose las siguientes: -Notificación personal del auto de indagación preliminar al encartado según el folio 14 del c.o. -Mediante oficio DESAJP 145 del 12 de febrero de 2015 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira acreditó que el 3

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta. señor Julio César Castaño Parra se encontraba inscrito en la modalidad de secuestre por el periodo del 1º de abril a la fecha (fl 15 del c.o.). -Versión libre rendida por el indagado mediante escrito del 16 de febrero de 2015 señaló que fue designado como secuestre en el proceso ejecutivo mixto promovido por la señora Constanza Henao Robledo contra la señora María Dolly Valencia Vélez, en el cual le fue entregado en deposito el inmueble embargado y secuestrado el día 30 de octubre de 2013 y a finales de noviembre de ese año el inquilino desocupó el inmueble sin avisar ni entregar llaves, siendo rentado hasta febrero de 2014, todo lo cual fue informado al despacho de conocimiento (fls 25 a 31 del c.o.). -Inspección judicial realizada el 16 de febrero de 2015 al proceso ejecutivo No. 2013 00616 (fls 34 a 37 del c.o.).a folios 37 a 89 se sacó copias de algunas piezas procesales del mismo.

2. Mediante auto del 27 de mayo de 2015 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el auxiliar de la justicia Julio César Castaño Parra (folios 95 a 102 del c.o.). Se recaudaron las siguientes pruebas: -Se notificó de manera personal el encartado del auto anterior, según el folio 107 del c.o. -El Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal de Pereira mediante oficio del 3 de junio de 2015 remitió certificación del estado del proceso ejecutivo 2013 00616 (fls 109 a 111 del c.o.). -Testimonio de Elizabeth Pulgarin Granada el 28 de septiembre de 2015, quien se identificó como la arrendataria del bien inmueble objeto de litigio ejecutivo quien afirmó que le canceló al secuestre los cánones de arriendo y el pago de administración (fls 160 a 161 del c.o.).

3. Por auto del 5 de octubre de 2015 el a quo ordenó el cierre de

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta. investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl 163 del c.o.).

Providencia que fue notificada por estado el 8 de octubre de 2015.

4. Mediante proveído del 5 de noviembre de 2015 el Seccional de primera instancia profirió pliego de cargos en contra del auxiliar de la justicia por presuntamente infringir el deber consagrado en los artículos 9º numeral 4,

literal c) ibídem y 10 inciso 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Julio César Castaño Parra recibido en custodia, el cual fue arrendado y recibido los canones respectivos (fls 165 a 176 del c.o.). La anterior decisión fue notificada en forma personal al encartado el 10 de noviembre de 2015 (fls 178 del c.o.).

5. El disciplinado y su defensor de oficio presentaron escrito de descargos deprecando pruebas a su favor, las cuales fueron decretadas mediante auto del 1º de junio de 2016 (fls 199 a 200 del c.o.). Siendo recaudadas las siguientes: -Segunda inspección judicial al expediente ejecutivo No. 2013 00616 (fls 228 a 267 del c.o.)

6. Mediante auto del 17 de enero de 2017 se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 – modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002.

El Ministerio Público mediante escrito del 21 de enero de 2017 presentó su concepto, señalando que el auxiliar de la justicia inculpado no realizó todas las consignaciones de los dineros recibidos mensualmente por concepto de la renta del inmueble arrendado a la señora Pulgarin Granada, éste sólo presentó las consignaciones correspondientes a los meses de marzo, mayo, junio, septiembre de 2014 y no rindió cuentas periodicas de su gestión (fls 273 a 276 del c.o.). 5

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en marzo 29 de 2017, se sancionó al auxiliar de la Justicia JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA, secuestre en el proceso ejecutivo Hipotecario Nro. 2013 00616 tramitado en el Juzgado 6º Civil Municipal de Pereira, con EXCLUSIÒN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE DOS (2) S.M.L.V.,por infringir el deber consagrado en los artículos 9º numeral 4, literal c) ibídem y 10 inciso 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Coligió el Seccional de instancia que de las pruebas arrimadas al dossier, de lo esgrimido por el auxiliar de la justicia encartado y de la lectura de las normas de procedimiento civil que rigen la actuación motivo de queja, se advirtió que éste omitió el cumplimiento de sus deberes como secuestre, especialmente al no haber entregado la totalidad de los dineros recibidos fruto de su administración y al no rendir informe periódico y continuo, así como el final de su gestión. Dosificación de la Sanción. Tal como consideró el Seccional de instancia desde la formulación del pliego de cargos, se estimó que la actuación del disciplinado es grave, pues se

trata de la omisión de funciones públicas asignadas transitoriamente a un particular por un despacho judicial con el fin que propenda por la administración de justicia, comportamiento que reviste la modalidad de culpa, conllevando a que la sanción pertinente sea LA EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIAY MULTA DE DOS (2) S.M.L.V.

PARA LA EPOCA DE LOS HECHOS.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta.

El encartado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue rechazado por extemporáneo por la Sala de primera instancia, por lo cual fue remitido el expediente en consulta a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala es competente para conocer en grado de consulta de las sentencias de primera instancia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión 7

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta.

Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. 8

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares

de la Justicia.” De la Nulidad.- Como se indicó en precedencia, le correspondería a esta Superioridad pronunciarse en grado de consulta de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se sancionó al señor JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA, en su calidad de Auxiliar de la Justicia-Secuestre con EXCLUSIÒN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE DOS (2) S.M.L.V., por infringir el deber consagrado en los artículos 9º numeral 4, literal c) ibídem y 10 inciso 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, de no ser porque se observa causal de nulidad insaneable la cual debe ser declarada de oficio. Pues bien, la nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurren causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de conformidad con el artículo 143 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002. En este sentido, las preceptivas relativas al principio de legalidad, aplicable en el sub lite, hacen referencia a un todo denominado debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y su declaratoria oficiosa; normas cuyo texto dispone: “Ley 734 de 2002. 9

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta. (…) Artículo 4. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como faltas en la ley vigente al momento de su realización. (…) Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso, en los términos de éste código y de la ley…” (…) Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidadlas

siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Subrayado fuera de texto). (…) Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. (…) Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presenta la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta.

La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente” Ahora bien, el examen que sobre el asunto en cuestión corresponde hacer a esta Sala, se dirige a verificar la existencia de una de las causales descritas por la norma mencionada, caso en el cual será imperativa la declaratoria de nulidad de esta actuación disciplinaria, o si, por el contrario si se advierte que ninguna se presenta, se procederá al estudio de fondo de la decisión de primera instancia. Así las cosas, desde ya es ostensible para la Sala, que las presentes diligencias se encuentran afectadas por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, dado que la Sala a quo al proferir el pliego de cargos incurrió en un hecho generador de nulidad; ello por cuanto al señor JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA en su condición de Auxiliar de la JusticiaSecuestre, se le endilgó de manera directa como faltas disciplinarias deberes consagrados en los artículos 9º numeral 4, literal c) ibídem y 10 inciso 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, cuando indiscutiblemente lo que resultaba procedente era aplicar el régimen de los auxiliares de la justicia regulado en el artículo 52 y siguientes de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único); para encuadrar las conductas presuntamente anti éticas en las faltas expresamente señaladas, así como las sanciones que les son propias, pues como lo ha unificado esta Superioridad en las siguientes resolverá aplicando

la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en las providencias, radicados No. 660011102000201300060 02, 660011102000201400424 01, 1100111020000201401605 01, 200011102000201400157 01, 660011102000201500096 01 entre otros2, en las cuales reorientó su jurisprudencia sobre el régimen disciplinario sancionatorio de los auxiliares de la justicia como particulares que ejercen función pública de manera transitoria. 2M.P. María Lourdes Hernández Mindiola, aprobados en Sala de marzo 22 de 2018. 11

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta.

El libro III de la Ley 734 de 2002 dispone el “régimen especial” aplicable a los particulares a partir de su artículo 52; por su parte, el “Título I”, “Capítulo Primero”, en sus artículos 53 ibídem regula el ámbito de aplicación el cual comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos”. Además el referido artículo (modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011) enfatiza en que dicho régimen se aplica a los particulares “que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u

oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Así mismo, es claro que administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias”. (Negrillas fuera de texto original). Es decir, para efectos del tema tratado, ese régimen especial, se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, que por disposición legal realizan funciones o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos 12

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta. estatales. A su vez, en el “Capítulo Segundo” de la normatividad citada, artículo 54, se estableció el régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses que le son aplicables a los

particulares que ejerzan tales funciones. Por su parte, el “Capítulo Tercero”, artículo 55 enfatiza en que los sujetos disciplinables “por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas” ,regulando el catálogo de las mismas, las cuales, según el parágrafo primero ejusdem, “sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. De la misma manera, al tenor de lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, les son aplicables las siguientes sanciones principales: “Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años”. En cuanto a los criterios para la graduación de la sanción, en el artículo 57 ibídem, señala que “Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado”. En ese orden de ideas, aunado a lo expuesto en el acápite inicial de este

proveído denominado “de los auxiliares de la justicia” existe un régimen especial dispuesto para los particulares que cumplen de manera permanente 13

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta. o transitoria funciones públicas, aspecto en el que puede clasificarse a los auxiliares de la justicia; y en ese sentido, a estos debe aplicarse tanto lo relacionado con las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, como el catálogo de faltas gravísimas reguladas en el Libro III, sancionables a título de dolo o culpa y, las sanciones y criterios para la graduación de la sanción dispuestas en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002.

De allí que ni el Código de Procedimiento Civil, ni el Acuerdo 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura regulen las faltas expresamente a aplicar sino simplemente son normas primarias de exigible cumplimiento para la función o atribución otorgada, es decir que disponen una serie de reglas, deberes, obligaciones, etc, que operan como marco de legalidad o criterios auxiliares. En efecto, en los artículos 9º, 9 A, 10 y, 11 del Código de Procedimiento Civil se regulan lo relacionado con la designación, calidades, las causales de exclusión de la lista respectiva y las sanciones aplicables a los auxiliares de la justicia. Entonces, sin mayor discusión, no se puede confundir las sanciones que

puede aplicar el juez respectivo a los auxiliares de la justicia - previo trámite del incidente de exclusión - con las sanciones propias de la Jurisdicción Disciplinaria por su incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio público encomendado. Es decir, el incidente de exclusión y el proceso jurisdiccional disciplinario que puede seguirse contra los auxiliares de la justicia, han sido atribuidos a competencia de diferentes autoridades, así como las causales, el procedimiento y la sanción a aplicar también son disímiles de acuerdo a cada jurisdicción y la naturaleza jurídica a su cargo. A juicio de esta Sala entonces, se advierte que la norma legal aplicable como lo es la Ley 734 de 2002, la cual determina no solamente el procedimiento a seguir, sino las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, las faltas a imputar, la modalidad 14

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta. de la conducta y, las sanciones a aplicar a los auxiliares de la justicia cuando desatiendan la ética exigible –normas primariasen el oficio público encomendado, es esa normativa la que debe seguir el Operador Jurisdiccional Disciplinario y no el Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos los Acuerdos de la Sala Administrativa,, últimas disposiciones que, se repite, disponen una serie de reglas, deberes, prohibiciones, atribuciones, obligaciones, etc que operan como marco para determinar la legalidad.

Concebir lo contrario, implica afectación del debido proceso constitucional (art. 29) en lo relacionado “con el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. De esta manera, no cabe duda que, para el funcionario de conocimiento surge el deber de aplicar la norma consagrada en el régimen sancionatorio correspondiente, como quiera que de lo contrario desconoce el debido proceso y el derecho de defensa, pues éste se satisface en la medida en que se le garantice al investigado la ritualidad de las formas propias de cada juicio y se cumpla fielmente con el principio de legalidad; y de ahí que el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política, disponga que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” (Negrilla y subrayas fuera del texto) Lo anterior indica que, si el legislador es el poder derivado del Constituyente primario para definir los procedimientos, éstos deben ser cumplidos a cabalidad, por parte del operador disciplinario judicial. Por tanto, la anterior irregularidad sustancial se erige como nulidad de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 143 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, por lo cual se declarará a partir del pliego de cargos formulado mediante proveído del 5 de noviembre de 2015, para que se subsanen las irregularidades advertidas, que indudablemente

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta. vulneran el principio de legalidad, y el debido proceso, sin perjuicio de la validez que mantienen las pruebas recaudadas y aducidas legalmente en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de esta actuación disciplinaria a partir del auto del 5 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala a quo, profirió CARGOS contra JULIO CESAR CASTAÑO PARRA, en su calidad de Auxiliar de la Justicia-Secuestre por infringir el deber consagrado en los artículos 9º numeral 4, literal c) ibídem y 10 inciso 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, para que se subsanen las irregularidades advertidas, dejando a salvo el material probatorio allegado, conforme a las razones y en los términos expuestos en las consideraciones de esta decisión. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes y devuélvase al Seccional de instancia para los fines de ley.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 16

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 660011102000201500066 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 17

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 660011102000201500066 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en consulta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000 201500066 01 Aprobada en Sala No. 44 del 17 de mayo de 2018. Con el debido respeto me permito ACLARAR EL VOTO, respecto de la decisión proferida por la Sala, mediante la cual se declaró la nulidad de la sentencia emitida en marzo 29 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda3, mediante la cual se sancionó al señor Julio César Castaño Parra, en su calidad de Auxiliar de la Justicia con EXCLUSIÒN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE DOS (2) S.M.L.V., por infringir el deber consagrado en los artículos 9º numeral 4, literal c) ibídem y 10 inciso 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, para

puntualizar que si bien hasta la fecha consideraba que la nulidad debía decretarse por cuanto el régimen aplicable a los auxiliares de la justicia era el contemplado en el Código de Procedimiento Civil, esta Funcionaria recogió la mencionada postura, para en adelante, 3M.P. Germán Marín Zafra – Sala dual con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. 18

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SA

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