CSDJ - F66001110200020150008001ADJUNTA20150406100032-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150008001ADJUNTA20150406100032-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la educación/ confianza legítima Concede amparo deprecado / Confirma /Carencia actual de objeto Existe carencia actual de objeto, tras verificarse que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha sido superado y por ello cualquier orden del Juez Constitucional, no tendría efecto alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201500080 01 (10419-23) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, que TUTELÓ, los derechos fundamentales de confianza legítima, educación, dignidad humana, vulnerados al joven FRANK ALEJANDRO VALENCIA GRANADOS, por la
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE RISARALDA, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE RISARALDA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE
PEREIRA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2015, el señor FRANK ALEJANDRO VALENCIA GRANADOS, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de confianza legítima, educación y dignidad humana, vulnerados presuntamente por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE RISARALDA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA (fls. 1 a 13 c.1ª Instancia); petición que fundamentó en el escrito de tutela y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1.- Refirió el accionante que el 21 de noviembre de 2014 mediante resolución 05 de 2014 la Juez Segunda Civil Municipal de Pereira lo vinculó como judicante Ad Honorem, asignándole las facultades conferidas en el Acuerdo No. 523 de 2000 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, iniciando así su práctica como requisito para obtener su grado como abogado. 1 Sala integrada por los Magistrados: JOGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. 1.2.- Señaló el petente que el 1 de febrero de 2015 quedó en firme el Decreto 055 de 2015 por medio del cual se reglamentó la afiliación de todos los estudiantes que realizan prácticas Ad Honorem como requisito de grado al Sistema de Riesgo Laborales. 1.3.- Agregó, que el día 5 de febrero de 2015 se expidió la Circular CSJR1510 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, donde intempestivamente suspendió todas las prácticas Ad Honorem, incluyendo las que se causaron con anterioridad de la vigencia del referido Decreto, lo cual considera violatorio de sus derechos, pues ya tenía una fecha real y futura para la obtención del título como profesional del derecho. Por lo anterior pretende el señor FRANK ALEJANDRO VALENCIA GRANADOS: - Se le tutelen sus derechos fundamentales de confianza legítima, principio de legalidad, derecho al trabajo, derecho a la educación, por tanto que se suspendan los efectos de la Circular CSJR15 – 10 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Administrativa, mientras se haga un pronunciamiento de fondo sobre la situación jurídica de los Ad Honorem que con anterioridad a la expedición del Decreto 055 de 2015, ya poseían una legítima expectativa en cuanto a la finalización de su práctica y obtención del título como profesional del derecho. - De forma Subsidiaria: Solicitó que el cargo y sus funciones como Judicante continúen vigentes, con el fin de no afectar el cómputo del término establecido para culminar el mencionado requisito de grado y vincular a la Universidad Libre de Pereira, para que se pronunciara respecto a la situación que está ocurriendo y se le tenga en cuenta el tiempo en el que lo suspendieron de sus funciones como judicante. 2.- El a quo mediante auto del 9 de febrero de 2015, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar de la misma al la SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
RISARALDA, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE RISARALDA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA, vinculó a la UNIVERSIDAD LIBRE DE PEREIRA y la correspondiente práctica de pruebas. (fl. 16 c. 1ª Instancia). 3.- El 18 de febrero de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Judicial de Risaralda dio respuesta a la presente acción, indicando que dicho Seccional está sometido al imperio de la ley y obligado aplicar el derecho vigente, solamente se podría apartar cuando la norma es clara y abiertamente inconstitucional lo cual no ocurre en el presente caso. Manifestó el deponente que el Decreto 055 de 2015, entró en vigencia a partir del 1 de febrero de 2015 y en este no se menciona transitoriedad, el Decreto tiene como objetivo prevenir, proteger y atender a los estudiantes que puedan sufrir alguna lesión en la práctica laboral que realizan, además establece las reglas para la afiliación y el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes que cumplen con las condiciones y se aplicará a todas aquellas personas que se encuentran realizando prácticas jurídicas ad honorem que involucren riesgo laboral y el artículo 2 del parágrafo 1 del mencionado decreto indicó que todos los estudiantes que se encontraban realizando la judicatura deberán esta afiliados a partir del 1 de febrero de 2015. Adujó la accionada que la afiliación y pago al Sistema General de Riesgos Laborales según lo ordenado por el Decreto corresponde a la Dirección
Seccional de Administración de Pereira, por tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Coordinación Nacional del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, ha informado a las Seccionales del país que la Sala Administrativa y el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentran adelantando las gestiones y trámites pertinentes ante el Ministerio de Hacienda, con el fin de recibir autorizaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en el Decreto, una vez se encuentre la viabilidad presupuestal se realizaran las correspondientes afiliaciones y pagos para que los judicantes puedan continuar con sus prácticas, considerando que no se le ha vulnerado ningún derecho al actor. (Folios 29 a 36 c.o) 4.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, solicitó ser desvinculada de la presente acción, pues no existe nexo causal entre su actuar y las pretensiones de actor, es decir hay falta de legitimación en la causa por pasiva. (Folios 44 a 52 c.o) 5.- La Universidad Libre de Pereira, dio respuesta a la presente acción aduciendo que el actor cumplió con todo el pensum académico del programa de derecho de la Universidad y se encuentra a espera del lleno de los requisitos para el otorgamiento del título de abogado (monografía o judicatura), indicó que es la judicatura, y manifestó que el plantel educativo no se hace responsable por la convalidación de los requisitos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, únicamente se limita a presentar al egresado ante su despacho, la Universidad recibe la certificación y previa verificación y confirmación que el estudiante ha cumplido con todos los
requisitos para obtener el título de abogado, procede a entregar el mismo y las respectivas actas de grado. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 20 de febrero de 2015, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se TUTELARON, los derechos fundamentales de confianza legítima, educación, dignidad humana, vulnerados al joven FRANK ALEJANDRO VALENCIA
GRANADOS, por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE RISARALDA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA Estimó la Sala a quo que evidentemente se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, por parte del Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, con la expedición de la circular DESAJPC 15-3 y con la omisión de afiliarlo al Sistema de Riesgos Laborales y realizar los correspondientes pagos: por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con la Circular CSJR 15-10 y por parte de la doctora ELIZABETH RUEDA LUJÁN , en su calidad de Jueza Segunda Civil Municipal de Pereira, al suspenderlo de la práctica de su judicatura, “de una manera por demás curiosa, de forma verbal, cuando es de todos conocido que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, a través de una Resolución, y pasando por encima de las normas constituciones vigentes”. Por tanto la Colegiatura de instancia estimó que debían ampararse de
manera excepcional los derechos fundamentales invocados por el actor ordenando su afiliación al sistema de riesgos laborales y reintegrándolo a sus labores, sin solución de continuidad. (fls. 134 a 143 c.1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda, impugnó el fallo de primera instancia, indicando que la Sala a quo no tuvo en cuenta lo argumentado en la contestación de dicha acción respecto a la asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda para poder dar cumplimiento al Decreto, de igual forma indicó que se estaban adelantando los trámites correspondientes ante el Ministerio, proceso este que dura más de 10 días, pues se debe crear un rubro que corresponda a lo establecido en el Decreto y de tal forma asignar los recursos. De igual forma señaló el impugnante que no es posible que los judicantes continúen realizando su práctica en las sedes judiciales hasta tanto no se asignen los recursos para afiliarlos a riesgos laborales. (Folios 152 a 155 c.o) Por su parte el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Administrativa, impugnó la decisión aseverando que tal entidad no tuvo nada que ver con la expedición de dicho Decreto, además que no existen partidas presupuestales necesarios, a fin de contar con los recursos que le permitan sufragar el costo que representa la afiliación de los estudiantes del país. (Folios 157 a 161 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante Auto del 16 de marzo de 2015, la Magistrada Ponente solicitó
se informara por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda y el Juzgado Segundo Municipal de Pereira, para que informaran si se había dado cumplimiento al fallo de primera instancia. (Folio 4 c.o. 2da instancia) 2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda, mediante escrito radicado en esta Superioridad el 5 de marzo de 2015, señaló que había solicitado al Juez Constitucional de Primera instancia, una ampliación de diez días hábiles al plazo establecido en providencia del 20 de febrero de 2015, para afiliar al actor FRANK ALEJANDRO VALENCIA GRANADOS a riesgos laborales, pues se encontraban adelantando los trámites ante el Ministerio de Hacienda para la asignación de recursos al rubro de servicios profesionales indirectos. (Folios 8 a 9 c.o 2da instancia) 3.- La Juez Segunda Civil Municipal de Pereira indicó: “Respecto del cumplimiento del fallo de primera instancia se tiene que por parte de este Despacho se llevó a cabo el reintegro a las funciones de judicante del estudiante FRANK ALEJANDRO VALENCIA G”. (Folio 10 c.o. 2da instancia) 4.- Mediante Auto del 20 de marzo de 2015, la Magistrada Ponente nuevamente requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda, para que informara a esta Corporación si lo ordenado en el fallo de primera instancia, ya fue cumplido, de ser así enviara la constancia de afiliación a riesgos laborales del actor, de conformidad con el
contenido del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda, mediante escrito radicado en esta Superioridad el 24 de marzo de 2015, informó que “ya dio cumplimiento a lo ordenado en l fallo de tutela de primera instancia, para lo cual le remito copia de la afiliación a riesgos laborales del joven FRANK ALEJANDRO VELENCIA GRANADOS”. (Folio 14 a 15 c.o) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Consideración Previa Esta Colegiatura antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, se permite precisar que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimento (radicados 201400149 01 y 201400366 02 Aprobado Sala 055 del 30 de julio
de 2014 entre otros), expuestas por la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de las acciones de tutela en las cuales la petición de amparo está dirigida contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SALA ADMINISTRATIVA, o la referida entidad era vinculada al trámite tutelar, en razón a que contra dicha entidad la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ instauró dos acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, identificadas bajo los radicados: Radicados No.250002342000201301167-00 y No. 110013331021000024-00, en aras de la eficacia y celeridad de la Administración de Justicia, ha resuelto permitir que la misma presente, la ponencia objeto de estudio. 3.- Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos
(1992) y C-543/92. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s)
fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. 3 C-590 de 2005. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos
fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de
las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, aunado al hecho de que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para propender por la
protección de sus derechos fundamentales constitucionales, sin embargo, conforme la prueba allegada al plenario, específicamente, el oficio remitido por la Juez Segunda Civil Municipal de Pereira en el cual indicó: “Respecto del cumplimiento del fallo de primera instancia se tiene que por parte de este Despacho se llevó a cabo el reintegro a las funciones de judicante del estudiante FRANK ALEJANDRO VALENCIA G”, así como la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda, de fecha 24 de marzo de 2015, en el cual señaló que “ya dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual le remito copia de la afiliación a riesgos laborales del joven FRANK ALEJANDRO VELENCIA GRANADOS”, dándose cumplimiento así, a lo dispuesto en el fallo proferido en sede de primera instancia, razón por la cual estima esta Sala que la vulneración alegada por el petente de amparo está superada, veamos. Para esta Corporación analizada la prueba allegada en esta instancia no existe duda respecto a que la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor y por la cual fue concedido por el Juez Constitucional de primer grado, la tutela de los derechos invocados por ésta, ya fue atendida, razón por la cual, conforme el precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que
cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna5. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción
Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita6 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 5 Sentencias T-170 de 2009. 6 Ibidem. 19917, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”8http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-90511.htm - _ftn4, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental9. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente
preventivo más no indemnizatorio10. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o 7 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 8 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758/05, T-272/06, T-573/06, T-060/07, T429/07, T-449/08, T-792/08, T-699/08, T-1004/08, T-612/09, T-124/09, T-170/09, T-533/09, T-634/09, entre otras. 9
Sentencia T-083 de 2010.
10
Sentencia T-803 de 2005 amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización11. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua12 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío13
pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso
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