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CSDJ - F66001110200020150008101ADJUNTA20180619151731-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150008101ADJUNTA20180619151731-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio catorce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 660011102000201500081 01 Aprobado Según Acta No. 052 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda1, en marzo 2 de 2016, mediante la cual la ABSOLVIÓ a la abogada DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA, de los cargos endilgados. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por Giovanny Humberto Mesa Escobar, representante legal de “Audifarma S.A.” en febrero 3 de 20152, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada DIANA 1 M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique – Sala con el Magistrado Jorge Issac Posada Hernández. 2 Folio 1-14 c. o. LUCÍA CASTRO GARCÍA, toda vez que fue contratada para tramitar proceso ejecutivo de “Audifarma S.A.” contra la Clínica Marañón de Pereira, cuyo valor ascendía a doscientos ochenta y un millones ciento diez y siete

mil ciento treinta pesos ($281.117.130), pero la abogada CASTRO GARCÍA liquidó inconsultamente intereses de mora y de plazo por lo cual la pretensión ascendió a la suma de trescientos noventa millones cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y seis pesos ($390.048.156). Así las cosas, por honorarios se pactó el cuatro por ciento (4%), es decir, la suma de quince millones seiscientos un mil novecientos veintiséis pesos ($15.601.926), cobrando la abogada veintitrés millones quinientos mil pesos ($23.500.000) de pesos de honorarios, presentándose un cobro excesivo e injustificado por una diferencia de siete millones seiscientos veinticinco mil doscientos once pesos ($7.625.211); igualmente refirieron anomalías en un proceso de “Audifarma S.A.” contra Caprecom, en el cual se limitó a citar a audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, con acuerdo fallido, pero sí cobró honorarios por sesenta millones de pesos ($60.000.000). Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Una vez acreditada la condición de abogada de DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA3, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42122531 y es portadora de la tarjeta profesional No.177342 del Consejo Superior de la Judicatura -vigente; en marzo 2 de 2015 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose abril 14 de 2015 a las 9:00 p.m., para llevar a cabo 3 Folio 87 c.o.

audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la investigada y se decretaron pruebas de oficio.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de abril 14, mayo 21, julio 16, septiembre 3 y octubre 27 de 20155, destacándose que en esta última data se formularon cargos contra la investigada. Los acontecimientos jurídicamente relevantes y las pruebas aportadas fueron las siguientes: Por la quejosa: - Copia de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por Maribel Bedoya Carmona, representante legal de “Audifarma S.A.” y la abogada DIANA LUCIA CASTRO GARCÍA, en mayo 15 de 2012. (fl. 1-84). - Se obtuvo por medio de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificado de antecedentes disciplinarios, sin registrar sanción alguna, (fl.92). - Versión libre de la investigada: En audiencia de abril 14 de 2015, se le escuchó en versión libre. Señaló que inició proceso ejecutivo de “Audifarma S.A.” contra la Clínica Marañón y después le fue revocado el poder otorgado en el año 2013. Indicó haber acordado con la Directora Jurídica de “Audifarma S.A.”, Maribel Bedoya, las condiciones especiales del pago resaltando que se cobraba una cuota 4 Folio 96-100 c.o. 5 Folio 96-100, 146-154, 170-176, 185. 270-276 c.o. Litis sobre las pretensiones. Confirmó igualmente que adelantó

audiencia de conciliación con Caprecom, ante la Procuraduría General de la Nación, sin que se llegare a un acuerdo, pero estaba convencida que ese acto jurídico propició el arreglo directo que posteriormente se dio. - De oficio se solicitaron los siguientes testimonios: - Testimonio de Johana Córdoba en audiencia celebrada en mayo 21 de 2015, tesorera de “Audifarma S.A.”, indicó que la doctora Maribel Bedoya fue quien celebró contrato de prestación de servicios con la investigada. Ella depende del área financiera, y su oficio es ejecutar los pagos ordenados por las diferentes áreas de la empresa, revisar las cuentas de cobro y proceder a girar su cancelación. - Testimonio de Maribel Bedoya Carmona en audiencia celebrada en mayo 21 de 2015, coordinadora del área jurídica de “Audifarma S.A.”, relató que vinculó a la abogada Diana Lucia Castro García mediante contrato laboral, luego la contrató como abogada externa mediante contrato de prestación de servicios. Dijo que acordó el pago anticipado de honorarios porque en la empresa se habían presentado situaciones en que los abogados iniciaban acciones judiciales, desplegando trabajo intelectual y físico, pero después eran retiradas de los estrados judiciales por orden de los directivos al llegar a arreglos directos o simplemente ordenaban hacerlo, circunstancias ante las cuales no encontraban la manera de justificar el pago a la abogada. Ella reconoció el contrato que celebró con la abogada para la representación de “Audifarma S.A.”. Confirmó que el contrato lo elaboró la empresa y en el caso de la “Clínica

Marañón” dijo que era uno de los llevaba la investigada, pero no manifestó nada frente a lo que sucedía con los valores cobrados, aceptando que en el área jurídica daban cierta viabilidad para el trámite de las cuentas por pagar. En relación al proceso de Caprecom refirió que en el año 2013, dio poder a la investigada para adelantar diligencia de conciliación prejudicial. - Testimonio de Giovarny Humberto Mesa Escobar, representante legal de Audifarma S.A., en audiencia celebrada en junio 16 de 2015, ratificó su inconformidad por el cobro excesivo pero sin hacer precisiones por cuanto no está enterado debido a sus múltiples ocupaciones, pues es una empresa muy grande en la cual se encuentran repartidas las responsabilidades en muchas personas; habló específicamente del área jurídica, de la autonomía y la capacidad de decisión de la doctora Maribel Bedoya, que hay casos similares con otros abogados del pago anticipado y los porcentajes pactados. Agregó que la empresa revocó los poderes de la doctora Castro García al considerar que se estaban pagando sumas superiores a las debidas. Afirmó desconocer detalles de la gestión de la abogada y del resultado jurídico en el caso de la Clínica Marañón. Frente a Caprecom advirtió que hizo directamente el arreglo con directivos de esa EPS, en compañía de la doctora Martha Susana Castillo, corepresentante legal, de “Audifarma S.A.”. Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor consideró que conforme al acervo recolectado se debía proceder a formular cargos contra la investigada así: Por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8, y cometer la falta

contenida en el art. 35 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, al no encontrar hasta el momento justificación alguna en el cobro de veintitrés millones quinientos mil pesos ($23.500.000) para el caso de la “Clínica Marañón”, pues esa suma pasa el límite de lo pactado en el contrato de prestación de servicios; y en el caso de Caprecom por cobrado desproporcionado de sesenta millones de pesos ($60.000.000) en relación con la actividad desplegada, porque el cobro se realizó antes de otorgar el poder. Se solicitó por la disciplinada y su apoderado como prueba para la Audiencia de Juzgamiento la ampliación del testimonio de la doctora Maribel Bedoya. Audiencia de Juzgamiento.- En noviembre 17 de 20156, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se amplió el testimonio de la doctora Maribel Bedoya así: En relación al proceso con Caprecom informó que efectivamente la entidad les canceló en el año 2013 la totalidad de la deuda como resultado de la solicitud de conciliación que hizo la doctora Castro, la cual fue complicada de lograr, pues se basó en el estudio de alrededor de cinco mil ochocientas facturas (5.800). Aceptó que ella seleccionó a la doctora Castro, para que prestara sus servicios ante “Audifarma S.A.”, quien elaboró la minuta del contrato y quien decidió de manera concertada la forma de pago de los honorarios por anticipado a la presentación de la demanda, cuyos valores los manejaba directamente el área de cartera y a la abogada se le debían cancelar

honorarios sobre las pretensiones de la demanda, para esto se presentaba una cuenta de cobro al área contable y financiera de “Audifarma S.A.” y allí procedían al pago, dijo no recordar que en alguna oportunidad le hubieren 6 Acta vista a folio 281-286 c. o. manifestado que las facturas de la doctora Castro estaban por un valor errado, quien se encargaba de confirmar el valor de la cuenta por pagar era el área financiera, verificando el contrato en su totalidad. Dijo no estar enterada que la doctora Castro cobró un exceso de siete millones seiscientos veinticinco mil doscientos once pesos ($7.625.211). Relató que “Audifarma S.A.” una vez entregaba para ejecutar un proceso al abogado externo se le daba un valor exacto por parte del área financiera, discriminando el valor del capital, intereses de mora, y sobre esa se presentaba la cuenta de cobro. En relación a las dos cuentas de cobro que la abogada pasó en el caso de Caprecom por treinta millones de pesos ($30.000.000) cada una, antes de otorgar el poder, refirió no recordar exactamente que pudo haber pasado, pero si manifestó que por la confianza existente se presumía la buena fe de las actuaciones tanto de “Audifarma S.A.” como de la abogada. Expresó que hasta el momento de su retiro de la empresa no sabía de las presuntas dificultades con la investigada en relación con esas facturas, pues de haberlo sabido hubiese verificado con el área contable y de haber valores de más los hubiese justificado. El defensor de oficio de la disciplinada rindió sus alegatos de conclusión,

quien refiró que DIANA LUÍIA CASTRO GARCÍA recibió presión por “ Audifarma S.A” y al estar en embarazo de alto riesgo expidió el paz y salvo en favor de la empresa para que esta desistiera de cobro y/o acción legal en su contra. Expuso además que es prueba de la desorganización administrativa y financiera de la entidad los correos electrónicos en los cuales la disciplinada requiere a “Audifarma S.A” para que le envíen información documental, valores y soportes correspondientes para adelantar los procesos. Así mismo, se observa los oportunos informes de gestión de

DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA.

De los testimonios de la señora Johana Córdoba, Maribel Bedoya y Giovanny Humberto Mesa, resaltó que todos son coincidentes al afirmar que el contrato de prestación de servicios de la disciplinada lo elaboró “Audifarma S.A.” así como la forma de pago de los honorarios pactada como anticipada. Resaltó también que era costumbre de la empresa transar los procesos de la empresa sin reconocer la gestión de la abogada, observándose mala fe en la queja, al decir que sin autorización incrementaba los honorarios con intereses, cuando era la misma entidad a través de tesorería quien los liquidaba. Así mismo, con el conocimiento que adeudaban dineros a la disciplinada, y teniendo el paz y salvo expedido por ella, la entidad decidió interponer la queja, pero si hubiesen tenido la seguridad de que no le debían honorarios a la abogada, seguramente habrían iniciado la acción disciplinaria con anterioridad a la fecha en que ésta expidió el paz y salvo.

Explicó que una cuantía de trescientos setenta y cinco millones cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y ocho pesos ($375'498.968) se debe aproximar al valor de cuatrocientos millones de pesos ($400'000.000), como está estipulado en el contrato, al cual le corresponde un porcentaje de cinco punto cinco por ciento (5.5%) arrojando una cifra de veinte millones seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos ($20'652.443) más el valor del dieciséis por ciento (16% ) del IVA -esto estres millones trecientos cuatro mil trecientos noventa mil pesos ($3'304.390) arroja un total de veintitrés millones novecientos cincuenta y seis mil ochocientos treinta y tres pesos ($23'956.833); pero si se tiene en cuenta el valor cobrado da un monto inferior al que realmente se generó, lo que se puede confrontar con la factura No. 1 (folio 16) presentada por veintitrés millones doscientos veintisiete mil ciento treinta y siete pesos ($23.227.137) y en donde a folio 18 se observa una transferencia en favor de la disciplinada por veinte millones quinientos cuarenta y cuatro mil tres pesos ($20.544.003). Indicó que el valor concillado con CAPRECOM fue por cinco mil ochocientos noventa y nueve millones de pesos ($5.899'000.000) por lo tanto no resulta exagerado el cobro de honorarios por valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000) en donde la disciplinada solo recibió la suma de cincuenta y tres millones seiscientos ochenta y ocho pesos ($53'688.000) según se

puede apreciar a folios 246 y 248. Así las cosas, la suma recibida por la doctora Castro García no alcanza a ser el uno por ciento (1%) del valor que recuperó la entidad que representó, suma que correspondería a cincuenta y ocho millones novecientos noventa mil pesos ($58'990.000). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia de marzo 2, de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda ABSOLVIÓ a la abogada DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA, de los cargos endilgados. CASO CLÍNICA MARAÑÓN En el proceso ejecutivo con título hipotecario contra la “Clínica Marañón”, ante Juzgado Civil del Circuito de Pereira (reparto); las pretensiones ascendían a doscientos ochenta y un millones doscientos diecisiete mil ciento treinta pesos ($281.217.130) de capital, más intereses de plazo causados y moratorios por veinticinco millones trecientos nueve mil cincuenta y cuatro pesos ($ 25.309.54) y ochenta y tres millones quinientos veinte un mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($83.521.485) respectivamente, para un total pretendido de trecientos noventa millones cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y seis pesos ($390.048.156). De esta manera, dando alcance a lo acordado en el contrato de mandato suscrito por Maribel Bedoya Carmona, en su condición de representante legal de “Audifarma S.A.” y ante el vacío de cuantía plasmado se estableció el cuatro por ciento (4%) hasta trecientos millones de pesos ($300.000.000)

y cinco punto cinco por ciento (5.5%) entre cuatrocientos y seiscientos millones ($400.000.000 y $600.000.000), la suma base de la liquidación porcentual roza los cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), tomaremos el siguiente porcentaje que es el cinco punto cinco por ciento (5.5%), arrojando un resultado de veinte un millones cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($21.452.648) por honorarios más el diez y seis por ciento (16%) de IVA por tres millones cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos veintitrés pesos ($3.432.423); para un gran total de veinticuatro millones trecientos ochenta y cinco mil setenta y un pesos ($24.385.071). Puede apreciarse que la suma resultante es superior a la solicitada y recibida mediante cuenta de cobro de la abogada cuyo valor fue de veintidós millones quinientos mil pesos ($22.500.000), recibida en consignación por transferencia electrónica en junio 21 de 2013 por veinte millones quinientos cuarenta y cuatro mil tres pesos ($20.544.003) incluidos los descuentos de ley. CASO CAPRECOM Para el caso concreto, la disciplinada acudió a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos en Pereira, y así lograr el reconocimiento y pago de una suma superior a los seis mil doscientos millones de pesos ($6.200.000.000) causada por suministro de medicamentos de “Audifarma S.A.” a Caprecom con base en acuerdo contractual. Al tener en cuenta el monto de la pretensión, la cual fue satisfecha posteriormente según lo manifestó en declaración Giovanny Humberto Mesa

Escobar, representante legal de “Audifarma S.A.”, y si acudimos al texto del denominado contrato de mandato, se cumplió con lo allí establecido pues el pago anticipado de honorarios fue plenamente aceptado, además de propuesto por Maribel Bedoya Carmona en su condición de directora jurídica y representante de la entidad según se desprende de su declaración. Por lo analizado en los dos casos anteriores, se demostró la no trasgresión del numeral 1 del artículo 35 del código disciplinario del abogado, por cuanto se desvirtuó el haber obtenido remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, por lo tanto no existe mérito para reprochar a la disciplinada. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado de la decisión, la abogada Adriana María Ardila Bolívar, en su calidad de apoderada judicial del quejoso presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que el Magistrado a quo desconoció que en el proceso disciplinario estaba demostrada la conducta endilgada a la abogada DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA, explicando detalladamente las razones de su inconformidad, por lo cual solicitó se revocara el fallo y se sancionara a la disciplinada (folio 316324). El Magistrado Ponente, doctor Jaime Rivera Rodríguez, mediante auto de abril 21 de 2016, resolvió conceder el recurso de apelación ante el Superior, disponiendo el envío inmediato de la actuación (folio 342).

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan. Del recurso de Apelación Procede esta Corporación a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de confianza del quejoso, señor Giovanny Humberto Mesa Escobar, representante legal de “Audifarma S.A.” contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda en marzo 2 de 2016, mediante la cual se ABSOLVIÓ a la abogada

DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA.

Como es indicado frente al recurso de apelación presentado por la representante judicial del quejoso contra la sentencia absolutoria proferida en favor de la abogada DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA, se impone precisar que la Sala lo rechazará por improcedente, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso no estaba facultado para impugnar la sentencia: ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su

práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. En efecto, considera la Sala que no surge decisión diferente a su rechazo, por la falta de legitimidad del quejoso para instaurar recurso de apelación contra la sentencia, toda vez que de conformidad con la norma citada el querellante no está facultado para impugnar el fallo, razón por la cual, esta Superioridad se abstendrá de pronunciarse frente a los argumentos expuestos por la representante judicial de “Audifarma S.A.”. En consecuencia, esta Colegiatura REVOCARÁ el auto de abril 21 de 2016, mediante el cual el Magistrado Instructor de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por el doctor Giovanny Humberto Mesa Escobar, representante legal de la empresa quejosa, y en su lugar RECHAZARÁ dicha alzada, por improcedente. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de abril 21 de 2016, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida en marzo 2 de 2016, en favor de la abogada DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA, de conformidad con las razones expuestas en este proveído y en su lugar, SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en marzo 2 de 2016, por medio de la

cual Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda ABSOLVIÓ, a la

doctora DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA.

TERCERO: Por Secretaria Judicial, y en el término establecido en la ley comuníquese a los intervinientes de la presente providencia. Efectuado lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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