CSDJ - F6600111020002015000850120180404112523-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F6600111020002015000850120180404112523-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201500085 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 23 ASUNTO A DECIDIR Sería esta la oportunidad para la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual impuso sanción de EXCLUSIÓN de la lista de Auxiliares de la Justicia y Multa de un (1) salario mínimo mensual, a la ciudadana GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO, representante legal de la sociedad “La Arboleda Secuestres y Peritajes” al encontrarla disciplinariamente responsable de haber trasgredido los artículos 10 y 688, numeral 2° inciso final, en concordancia con el artículo 9° numeral 4°, literal c ibídem del Código Procedimiento Civil, de no ser porque se observa una causal de nulidad que habrá de declararse. HECHOS Mediante auto del 15 de octubre de 2014, remitido por el Secretario el 4 de febrero de 2015, la Juez 15 Civil del Circuito de Pereira, compulsó copias para que se investigara a la ciudadana GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO, en su condición de Auxiliar Judicial, Representante Legal
de la sociedad “ARBOLEDA, SECUESTRES Y PERITAJES” al no haber presentado informes de la gestión respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.290-153979, entregado en custodia; dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario de Leonel Vargas Rincón contra María Lorena Giraldo, radicado 2012-00133. (fs.1-11) IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata de la ciudadana GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.160.419 Representante Legal de la Sociedad “La Arboleda Secuestros y Peritajes”, inscrita en la lista de Auxiliares de la Justicia entre el 1° de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014. (f.21) 1 Sala integrada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y Julio César Villamil Hernández.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL 2
Radicado No. 660011102000201500085 01
Investigada: Auxiliar Judicial Gloria A. Echeverry
Decisión: Nulidad
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Indagación Preliminar. Mediante proveído de 20 de febrero de 2015, la Sala de instancia ordenó indagación preliminar (f. 15 c.o) contra GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO y el señor MODESTO ARBOLEDA CASTAÑO “como Auxiliares de la Justicia, desde el año 2012 hasta la
fecha”; auto mediante el cual se acreditó la calidad de Auxiliar de Justicia de los inculpados (f.21); la señora Echeverry y el señor Arboleda fueron notificados personalmente el 19 de marzo de 2015 (fs.18; 21; 27). El señor ARBOLEDA CASTAÑO, según certificación de la Oficina Judicial “estaba ejerciendo funciones delegadas por la Sociedad “La Arboleda Secuestres y Peritajes” hasta el 7 de octubre de 2013, fecha en la cual esta oficina judicial emitió comunicación a la representante legal, informándole no designar al aludido ya que estaba inhabilitado” (f.21) La Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira, remitió copia auténtica del proceso ejecutivo hipotecario, radicado 2012-00133. (f.35)
2. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 11 de junio de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó apertura de investigación disciplinaria, contra la ciudadana GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO, Representante Legal de la Sociedad “LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES” y el Auxiliar de la Justicia MODESTO ARBOLEDA CASTAÑO, (fs. 37-40), proveído notificado personalmente al señor Arboleda Castaño el 18 de junio de 2015 (f.51) y al defensor de oficio de la investigada, señora Gloria Alicia Echeverry Henao, el 13 de julio de 2015 (f.61-62) Cierre de Investigación. Mediante auto del 6 de noviembre de 2015, se ordenó el cierre de la
investigación; decisión notificada el 10 de noviembre de 2015. (fs. 89-90). Pliego de cargos. Por auto del 10 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, formuló pliego de cargos contra La Representante Legal de la Sociedad “La Arboleda Secuestres y Peritajes”, señora GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO y el señor MODESTO ARBOLEDA CASTAÑO, por haber trasgredido los artículos 10 y 688, numeral 2° inciso final, en concordancia con el artículo 9° numeral 4°, literal c ibídem del Código Procedimiento Civil, calificada a título de falta grave dolosa. (fs.94-98) Destacó el Seccional de instancia que “de las pruebas arrimadas al dossier se evidencia hasta el momento una omisión en la vigilancia a la que estaba obligada la empresa “Arboleda Secuestres y
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Radicado No. 660011102000201500085 01
Investigada: Auxiliar Judicial Gloria A. Echeverry Decisión: Nulidad Peritajes”, representada por la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO, se desconoce la suma exacta recibida por el señor MODESTO ARBOLEDA CASTAÑO por concepto del arrendamiento del inmueble secuestrado; muestra de que al parecer, los Auxiliares de la Justicia
omitieron su deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión, tal como lo ordena la ley, y consignar a órdenes del juzgado las sumas percibidas, cuestión ésta que nunca se hizo periódicamente como lo ordena la norma” (f.97) La anterior decisión fue notificada personalmente al señor MODESTO ARBOLEDA CASTAÑO el 22 de febrero de 2016 (f.101) y al defensor de oficio de la ciudadana GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO, el 4 de marzo de 2016 (f.104) Descargos. El señor MODESTO ARBOLEDA CASTAÑO rindió descargos el 7 de marzo de
2016. Censuró que la “demandada” (sic) se hubiese tomado por asalto el inmueble entregado en depósito, señalándolo de ladrón. Para el efecto solicitó la declaración del cerrajero Alexander Tabares, quien puede deponer sobre los hechos narrados (f.106) La defensora de oficio del señor Arboleda Castaño, abogada LIGIA ESTELA SAN MARTÍN AGUDELO, rindió descargos el 11 de marzo de 2016, señalando el deceso del citado ciudadano. “Hoy 11 de marzo de 2016, siendo las 7:00 am; el celular del señor Modesto fue atendido por la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRY, quien me manifestó que mi representado había fallecido en horas de la madrugada a consecuencia de un infarto, y que sería velado en Jardines del renacer ubicado en la Avenida 30 de agosto”. (fs.107-109) Previo requerimiento ordenado el 20 de abril de 2016 (f.111) la Registraduría Nacional del Estado
Civil, certificó el registro civil de defunción correspondiente a MODESTO ARBOLEDA CASTAÑO, bajo serial No. 8904526 de la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, la cual acreditó el Registro Civil de Defunción del citado ciudadano.(f.115; 119-120) Bajo los anteriores presupuestos, mediante auto del 21 de julio de 2016, se dispuso la terminación del procedimiento a favor del señor MODESTO ARBOLEDA CASTAÑO (q.e.p.d) ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria (fs.122-123) Alegatos de conclusión. Mediante auto del 17 de agosto de 2016 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (f.130) El Ministerio Público mediante escrito del 30 de agosto de 2016, rindió concepto solicitando sentencia sancionatoria en contra de la ciudadana GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO (fs.134-136).
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Radicado No. 660011102000201500085 01
Investigada: Auxiliar Judicial Gloria A. Echeverry Decisión: Nulidad La investigada guardó silencio durante el término de traslado (f.137) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 14 de diciembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, impuso sanción de EXCLUSIÓN de la lista de Auxiliares de la
Justicia y Multa de un (1) salario mínimo mensual, a la ciudadana GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO, representante legal de la sociedad “La Arboleda Secuestres y Peritajes” al encontrarla disciplinariamente responsable de haber trasgredido los artículos 10 y 688, numeral 2° inciso final, en concordancia con el artículo 9° numeral 4°, literal c ibídem del Código Procedimiento Civil. Destacó el fallo sancionatorio que el 28 de julio, 26 de agosto y 17 de septiembre de 2014, el despacho judicial requirió a la sociedad “La Arboleda Secuestros y Peritajes” a efectos de que rindiera informe detallado sobre el inmueble dejado bajo su custodia y explicara por qué no habían realizado las consignaciones producto del canon de arrendamiento, requerimientos a los cuales hizo caso omiso, razón por la cual procedieron a relevar la empresa del cargo el 15 de octubre de ese año [2014], designando como secuestre al señor DANIEL ANDRÉS FPÚQUENES BARRIGA” (fs.142) Frente a la sanción impuesta ante la ausencia de antecedentes disciplinarios el a quo impuso sanción de multa de un (1) Salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos y la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia (f.143) DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor de oficio de la investigada, abogado Jonhs Álvaro Martínez Vargas interpuso recurso de apelación, señalando que “en los descargos rendidos por el señor MODESTO ARBOLEDA CASTAÑO, asume su responsabilidad, respecto a los cargos
disciplinarios endilgados y exonera de los mismos a la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO” (f.149) Destacó que “el fallecido MODESTO ARBOLEDA CASTAÑO a quien le fue encargado la administración del inmueble objeto del proceso hipotecario se sustrajo de su obligación de efectuar las consignaciones de las rentas que producía el inmueble a pesar de los requerimientos hechos por el despacho que lo designó” (f.149) Agregó que si bien “la señora ECHEVERRY HENAO es la representante legal de la empresa “LA ARBOLEDA SECUESTROS Y PERITAJES” la personería jurídica no puede asumir los costos de actos de carácter personal y en el informativo no existe prueba alguna de haber participado de los
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Radicado No. 660011102000201500085 01
Investigada: Auxiliar Judicial Gloria A. Echeverry Decisión: Nulidad hechos acusados, como para que se asuma una pena o sanción de tal magnitud, como la establecida por el Consejo Seccional de la Judicatura” (f.150)
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo
112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de la competencia anterior y previo a la Sala pronunciarse frente a la nulidad anunciada ex ante, desde ya esta Superioridad anuncia el cambio de precedente con vocación de permanencia frente a la problemática de los particulares que auxilian a los despachos judiciales y para tal efecto se procederá hacer unas presiones de carácter conceptual para luego descender al tema sometido a
decisión.
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Radicado No. 660011102000201500085 01
Investigada: Auxiliar Judicial Gloria A. Echeverry Decisión: Nulidad Régimen de los Auxiliares de la Justicia Frente a este tipo de particulares la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de estos con el aparato estatal, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función de apoyo a la actividad jurisdiccional.
En esa perspectiva, de cara a la relación especial de los servidores públicos con el Estado, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. De lo anterior se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le
encomiendan en el desarrollo de la tarea de apoyar a la administración de justicia; tal como se define la falta disciplinaria acorde a la previsión consagrada en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
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Radicado No. 660011102000201500085 01
Investigada: Auxiliar Judicial Gloria A. Echeverry Decisión: Nulidad En ese contexto, la función pública por los particulares es una de las formas del Estado cumplir sus fines y de permitir a estos su participación en la gestión pública; facultad la cual propició que el constituyente en los artículos 1232 y 2103 de la Constitución Política ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al aparato estatal, inclusive en la colaboración con determinadas actividades y conocimientos técnicos en la Administración de Justicia; forma de participación en
la gestión pública de los particulares conocida con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Lo anteriores postulados y más concretamente frente a la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003, al destacar que estos cumplen con: “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”4; y en los cuales encontramos a peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Del cambio de precedente Cabe recordar que frente a las diferentes líneas que ha asumido esta Superioridad para disciplinar a los Auxiliares de Justicia, de cara a la competencia adoptada por el legislador para esta Sala a partir del 12 de julio de 2011 con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, se parte inicialmente con la decisión adoptada en el proceso bajo radicado 2011 01854 01, del 15 de noviembre de 2011, con ponencia del doctor José Ovidio Claros Polanco5 en la cual la Sala asumió la decisión de aplicar el procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002 y las normas civiles 2 Constitución Política. “Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñes funciones públicas y regulará su ejercicio” 3 Constitución Política. “Articulo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. 4 Énfasis fuera de texto
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Radicado No. 660011102000201500085 01
Investigada: Auxiliar Judicial Gloria A. Echeverry Decisión: Nulidad previstas para los Auxiliares de la Justicia relacionadas en el Código de Procedimiento Civil6: (artículos 9, 9 A,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599
(albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres). Dicha línea jurisprudencial se reiteraba aún para el 2 de marzo de 2016, radicado 2012 01189 01(11382-27), Sala 20, M.P. doctora Julia Emma Garzón de Gómez7 Para el 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 45, M.P.
Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en decisión dividida8, la Corporación varió su precedente señalando que “ha de entenderse que el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia es el contemplado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002 y lo establecido en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso según corresponda, indicando que las sanciones a aplicar serán las contempladas en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002”. No obstante lo anterior la Sala volvió a su línea inicial dentro de la decisión del 23 de noviembre de 2016, aprobada según acta de Sala No. 105 de la fecha. Radicado N° 2012 01912 01, M.P doctor CAMILO MONTOYA REYES; 1° de marzo de 2017, radicado No. 110011102000201105743 01, aprobado en Sala Nº 017 de la misma fecha. M.P doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 30 de noviembre de 2017 Radicado No. 110011102000201304427 01, aprobado según acta No. 100 de la misma fecha M.P. doctor JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ. 5 En aquella oportunidad se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los galenos GUSTAVO MALDONADO CARDONA y FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA, en su condición de Auxiliares de la Justicia, por su actuación como Peritos Médicos Forenses, “quienes emitieron el dictamen médico respecto del estado de salud del
señor ALIRIO DE JESUS RENDÓN HURTADO (A. el Cebollero), dentro del proceso radicado 2011-00581, el cual sirvió de fundamento al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesaba sobre el sindicado, por la detención domiciliaria, tal como se constata en las copias allegadas a este despacho.”. 6 En cuadro sinóptico allegado a la Sala previamente se puede ver la variación de las posturas desde el año 2011 7 En Sala integrada con el doctor José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Rafael Alberto García Adarve, Martha Patricia Zea Ramos, María Rocío Cortes y Adolfo León Castillo 8 Sala mayoritaria integrada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Camilo Montoya Reyes. Salvó voto la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros
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Investigada: Auxiliar Judicial Gloria A. Echeverry Decisión: Nulidad No obstante lo anterior, para marzo de la presente anualidad, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola dentro de once radicados, entre otros, 201300473 01; 201400139 01 y 201401605 01 ha
presentado igual número de proyectos decretando la nulidad con miras a que la Sala aplique además del procedimiento contenido en el artículo 66 de la Ley 734 de 20029, el régimen especial de los particulares contenido en el CDU; ello armonizando la postura inicial, citada dentro de la decisión del 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 4510. Examinada la línea citada, así como la postura jurisprudencial que se viene empleadno en materia de Auxiliares de Justicia, la Sala considera la viabilidad de aplicar, para disciplinar a los Auxiliares de la Justicia, el régimen especial para los particulares contenido en el Libro III de la Ley 734 de 2002 por cuanto ello no riñe con el ordenamiento jurídico, por el contrario armoniza las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulan las medidas correccionales para estos particulares, a su vez desarrolladas en el Código General del proceso. Efectivamente, en la búsqueda de ese propósito se parte de la base que los Auxiliares de la Justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias; tal aserto modula la aplicación de las normas contenidas en los artículos 52 a 57 del CDU, las cuales regulan entre otros aspectos inherentes a su función las faltas y sanciones en que aquéllos pueden incurrir, cumpliendo a cabalidad con el principio superior de legalidad: falta, procedimiento y sanción; normas cuyo tenor literal por ser pertinente se trascribe: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de
intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política , administren 9 Ley 734 de 2002 “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella.”(énfasis fuera de texto) 10 M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal
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Investigada: Auxiliar Judicial Gloria A. Echeverry Decisión: Nulidad recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta
Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos
indebidamente.
5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.
6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.
7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.
8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.
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Decisión: Nulidad
11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado
por el art. 45, Ley 1474 de 2011 Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del
perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.” Cabe recordar que la aplicación del anterior marco normativo tiene como eje central el catálogo de faltas en que los Auxiliares de Justicia, como particulares que son pueden incurrir; así como la sanción y su graduación, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses en que estos pueden estar inmersos; en tal sentido es necesario destacar que el numeral 11 del artículo 55 remite incluso a faltas previstas en el artículo 48 CDU, en las cuales pueden
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL 12
Radicado No. 660011102000201500085 01
Investigada: Auxiliar Judicial Gloria A. Echeverry Decisión: Nulidad incurrir estos servidores, dando con el
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