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CSDJ - F6600111020002015000860120171118170710-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6600111020002015000860120171118170710-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicación No. 660011102000201500086 01 / F. Discutido y aprobado en Sala No. 98 de la misma fecha. Asunto. Funcionarios en apelación de auto interlocutorio – Terminación en evaluación de indagación. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 del 21 de mayo de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor de la doctora Hilda María Saffon Botero en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira – Risaralda. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 5 de febrero de 2015 por la doctora Mildred Loaiza García, quien, obrando como apoderada del señor Rafael Antonio Colorado Henao, quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido la doctora Hilda María Saffon Botero en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, ello, al interior del proceso ejecutivo que en contra de su representado cursó, por demanda incoada por la señora Lucy

Londoño Restrepo, tramitado ante ese despacho judicial bajo radicado N° 200900403-00, pues, luego de hacer un recuento detallado de las actuaciones desplegadas en el interior del proceso, concluyó que al efectuarse la liquidación del crédito, la disciplinable la hizo transgrediendo normas de derecho que afectaron el patrimonio de su mandante en más de $100’000.000, de lo cual además se le informó tanto al Juzgado como a la Sala Civil del Tribunal Superior 1 Sala dual conformada por los magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (Ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández, decisión vista en folios 145 a 151 del c.o. de 1ª Inst. 2

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

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Radicado N° 660011102000201500086 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. del Distrito Judicial de Pereira, pero rechazaron su solicitud de corrección, con lo cual dedujo, los funcionarios judiciales (Magistrados y Juez de instancia) actuaron en contra de sus deberes de fallar en derecho y acorde con las normas existentes en el ordenamiento colombiano, contra los principios de la función judicial que les impone actuar con imparcialidad, garantizar el acceso a la justicia y a hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en la

constitución y la ley, además de abstenerse de ejercer la función de administrar justicia. Se aclaró que, la apoderada judicial del quejoso indicó que en contra de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira ya se había radicado la correspondiente queja, ante esta Superioridad, por competencia. Junto con la queja, se allegó una liquidación de crédito que, en el sentir del quejoso, sí se ajustaba a la realidad de lo debido por él. (Folios 27 a 34 del c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de la indagación preliminar. Con auto2 de ponente adiado 16 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al (a la) funcionario (a) convocado (a) a juicio disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de la condición de disciplinable. El Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, certificó que la doctora Hilda María Saffon Botero, identificada con cédula de ciudadanía N° 30’283.075 de Manizales, se desempeña como Juez Segunda Civil del Circuito de 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 36 del c.o. de 1ª Inst. 3 La notificación personal de la disciplinable está en el acta del folio 41 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N° 660011102000201500086 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.

Pereira – Risaralda, en propiedad, desde el 1° de octubre de 2008 hasta la fecha en que se produjo la respectiva constancia. (Folio 42 del c.o. de 1ª Inst.). Versión libre. El 2 de marzo de 2015 se recibió versión libre4 a la disciplinable, en la que indicó, en breve, que la queja interpuesta por el señor Colorado Henao, se relacionaba con un proceso ejecutivo hipotecario en donde aparecía él como demandado por la señora María Lucy Londoño Restrepo, con base en unos títulos valores soportados en una hipoteca, en el que se libró mandamiento de pago, se embargó un inmueble, se notificó la demanda y no se interpuso reposición en contra de ese mandamiento de pago en el que se anuncia cómo el Juez va a proceder a liquidar el crédito al final del proceso, y, además, la parte demandada contestó y propuso excepciones de fondo y finalmente se llegó a la sentencia en que se resolvió conceder parcialmente una de las excepciones y se hizo una liquidación de acuerdo con el mandamiento de pago. Adujo que la sentencia fue apelada por ambas partes, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal y allí se confirmó parcialmente el fallo, pues modificó revocando el pago de

$200’0000.000, luego de lo cual como correspondía, cuando el proceso regresó, el Juzgado emitió el auto de estese a lo resuelto y después de los tres días de ejecutoria de esa decisión, de acuerdo con el numeral 1o del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de las partes podía presentar una liquidación de crédito, pero pasaron muchos meses, hasta febrero 27 de 2014, cuando la parte demandante presentó tal liquidación y así no lo hizo el apoderado del señor Colorado (quejoso), dentro del término legal sino, que posteriormente aclaró la objeción y la acompañó de una liquidación de crédito con la asombrosa suma de $212.094.000 pero la volvió a aclarar y cuando se le dio traslado a los demandantes, en vista de ello, su apoderado presentó sus disconformidades y se inició el incidente, el cual fue resuelto declarando próspera la excepción y mediante ese auto se hizo de acuerdo con el mandamiento de pago y teniendo en cuenta lo ordenado por el Tribunal, el resultado fue un pasivo para el demandado de $542.967.515. Adujo que ese auto tenía recurso de apelación, pero las partes no hicieron uso de él, así como tampoco del recurso de reposición y por eso la liquidación quedó en firme, y luego de ello fue que el quejoso solicitó una nueva liquidación, presentó un largo escrito de forma extemporánea en el que decía reconocer una deuda de $423.219.000, pero el Juzgado no accedió a la petición del apoderado. Así mismo sostuvo la funcionaría judicial indagada, que tanto en el Juzgado como en el Tribunal,

el proceso se tramitó sin que se presentaran inconvenientes de naturaleza alguna, las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus argumentos, se decretaron y practicaron todas las pruebas pedidas, no se vulneró ningún derecho y se surtieron todas las etapas procesales, 4 Acta de versión libre vista en folios 43 a 45 del c.o. de 1ª Inst. 4

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Radicado N° 660011102000201500086 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. enfatizando que desconocía el quejoso que los jueces se encontraban sometidos al cumplimiento de la ley y al respeto de los derechos de la parte demandante como de la parte demandada.

Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) La documental aportada junto con la queja. (Folios 27 a 34 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Por medio de oficio N° 634 del 27 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario de Lucy Londoño Restrepo, contra Rafael Antonio Colorado Henao, tramitado ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2009-00403-00, (Oficio remisorio visto

en folio 46 del c.o. de 1ª Inst.), al cual se le practicó inspección judicial el 27 de enero de 2015, denotándose como relevante para esta actuación, que, el 3 de agosto de 2012 se emitió sentencia de primera instancia (folios 117 a 127 del c.o. del ejecutivo), la cual fue recurrida, luego de ello, mediante auto del 23 de octubre de 2013 por medio del cual la juez disciplinable ordenó estarse a lo resulto por la segunda instancia (confirmó su decisión – folio 133 del c.o. del ejecutivo), pasado ello, se liquidaron y aprobaron las costas (sin objeciones – folios 134 a 135 del c.o. del ejecutivo), así pues, el 27 de febrero de 2014 se presentó la liquidación del crédito el por la parte actora (folios 142 a 145 del c.o. del ejecutivo), la cual fue objetada, y, luego del respectivo descorrer, entre objeción y aceración, la misma fue finalmente aprobada en auto del 9 de febrero de 2015 (folios 142 a 202 del c.o. de 1ª Inst.). (de ello se tomaron copias parciales – folios 50 a 142 del c.o. de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,

que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros 5

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. seis meses…”, el a quo emitió auto adiado 21 de mayo de 2015 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora Hilda María Saffon Botero en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, argumentando textualmente lo siguiente: “…Las razones en que se fundamenta la queja contra la señora Juez Segunda Civil del Circuito de Pereira está debidamente identificada y a ella se ha de concretar la decisión interlocutoria que por medio de esta providencia se adoptará. En efecto, está inconforme el quejoso, con la

decisión proferida por la señora juez en comento, mediante la cual liquidó el crédito en el proceso ejecutivo hipotecario en el que fue demandado. En criterio de esta Corporación, la decisión adoptada por la funcionaría denunciada se encuentra amparada bajo los principios de autonomía e independencia, consagrados en la Norma Superior en los artículos 228 y 230, por lo delicada, difícil e importante de la labor, por lo que los funcionarios judiciales no pueden ser sujetos de investigación disciplinaria por sus decisiones, a no ser que estas correspondan al desconocimiento grosero, meramente caprichoso, de la Constitución y la ley, lo que no ocurre en este caso, toda vez de lo dicho en la queja, la inconformidad se relaciona con el proceso de valoración probatoria y la rapidez con que se dispuso el archivo. (…) En ese sentido vale decir que tal como se pudo comprobar con la diligencia de inspección judicial la liquidación del crédito hecha por la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, doctora Hilda María Saffon Botero, se elaboró conforme al mandamiento de pago y teniendo en cuenta la orden emanada de su superior jerárquico, es decir, acatando la orden impartida por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Empero, no sobra manifestar que mediante decisión del 3 de octubre de 2014, se declaró próspera la objeción a la liquidación del crédito que había presentado la parte demandante y se determinó que al 30 de enero de 2014, el crédito ascendía a la suma de $542.967.515,42, pero ante esta decisión judicial no se hizo uso de los

recursos de ley, siendo facultativo del apoderado del demandado y ahora quejoso haberlo hecho y a causa de ello cobró firmeza, con lo cual puede afirmarse que no hizo uso de los mecanismos legales para mostrar inconformidad con esta última liquidación y fue de forma extemporánea que presentaron un nuevo memorial, que como correspondía no fue tenido en cuenta, lo que está a indicar que no resulta apropiado ahora que a través de una queja disciplinaria se pretenda revivir un asunto procesal que ya quedó finiquitado y ante el cual se dejaron de interponer los recursos que procedían. En conclusión, no puede considerarse que por el hecho de existir inconformidad del quejoso con la decisión que sobre liquidación de crédito se 6

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. hizo, se pueda considerar que la doctora Hilda María Saffon Botero, se encuentra incursa en la comisión de falta disciplinaria alguna, máxime cuando se demostró que su determinación se ajustó a las normas legales y al acatamiento de la orden emitida por su superior jerárquico.

En esas condiciones, visto como quedó, que la doctora Hilda María Saffon Botero obró correctamente, conforme a su deber funcional, resulta diáfano concluir que no existe mérito para abrir investigación disciplinaria en su

contra. Por lo tanto, se ordenará el archivo de esta actuación, en la forma y términos indicados en los artículos 73 y 210 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos…”. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, el quejosos y su apoderada en debida forma de la anterior providencia, la apoderada del quejoso, doctora Mildred Loaiza García impetró escrito de apelación, insistiendo en que, el proceder de la juez disciplinable no había sido correcto, insistiendo en los hechos de la queja, es decir, que al momento de liquidar el crédito del proceso ejecutivo de marras se extralimitó en sus poderes, cometiendo una “vía de hecho” y por ende incurriendo en un hecho disciplinario, pues se aprobó en detrimento de los intereses de su cliente (el demandado). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de mayo de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la Juez Segundo Civil

del Circuito de Pereira – Risaralda. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. 7

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso. Nótese que una de las facultades de los quejosos, y por ende, de sus apoderados, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica

de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. 8

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.

Igualmente, el recurso fue instaurado por la apoderada del quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los

servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.5 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 9

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.

A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás

casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad de la recurrente, (apoderada del quejoso), expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir el proceder de la juez disciplinable no había sido correcto, insistiendo en los hechos de la queja, es decir, que al momento de liquidar el crédito del proceso ejecutivo de marras se extralimitó en sus poderes, cometiendo una “vía de hecho” y por ende incurriendo en un hecho disciplinario, pues se aprobó en detrimento de los intereses de su cliente (el demandado). Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que

tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario 10

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico6, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho.

En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado los argumentos de la alzada, así como los

que tuvieron el seccional de instancia para haber terminado la actuación en favor de la juez investigada en éste concreto, es decir, en cuanto a que la disciplinable supuestamente aprobó una liquidación de crédito violatoria de los derechos de la parte demandada en el proceso ejecutivo en comento, se aduce desde ya la confirmación de la determinación bajo estudio, ya que, el actuar de la juez convocada a juicio disciplinario se encuentra ajustado a derecho y además de ello, le asiste razón al a quo, ya que basta con vislumbrar el descorrer del proceso ejecutivo para denotar que la juez dio cabida a las objeciones que la parte demandada presentó de la liquidación de crédito, al punto que el mismo despacho fue el que la realizó, pero tampoco podía extender en el tiempo y al capricho de la parte pasiva la litis, máxime si partimos del elemento axial que, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira no denotó yerro alguno en el actuar de la funcionaria, dejándole en claro al quejoso que si lo que pretende es una exagerada exoneración de la deuda, ya dispuso del momento legal oportuno para ello, no pudiendo alegarlo aquí, no en el ámbito de ése proceso disciplinario Es por lo anterior, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que la funcionaria implicada haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además, su conducta se adecuó a los postulados de la 6 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera

ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. 11

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Radicado N° 660011102000201500086 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que ha actuado con la moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, así que en efecto no existió razón para iniciar investigación disciplinaria y se tendrá que confirmar la decisión de

archivo tomada por el a quo. Es importante dejar en claro, en éste punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de la juez involucrada, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho se abstendrá de revocar la decisión analizada y por ende se anuncia que fue válido obtenerse de aperturar investigación disciplinaria en su contra, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En las condiciones antes descritas era certera y oportuna la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem.

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