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CSDJ - F66001110200020150008701ADJUNTA20170802164824-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150008701ADJUNTA20170802164824-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 19 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201500087 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio del disciplinado doctora Laura Luz Ceballos Herrera, contra el fallo proferido el 29 de Junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda1, mediante el cual sancionó al abogado LUIS SALCEDO CAÑAVERAL con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación tuvo origen el 05 de febrero de 2015, con la queja presentada por María Gladys Mejía Blandón, quien manifestó que le confirió poder al abogado LUIS SALCEDO CAÑAVERAL, para el cobro de cánones de arrendamiento y de servicios que le adeudaba la señora Jacqueline Giraldo Britto. El togado, adelantó la demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, Rad. 2011-0354; como honorarios pactaron la suma de $90.000.oo, más

$26.000.oo, cantidad entregada en cuatro oportunidades aproximadamente, dineros que le solicitó el disciplinado para cubrir los gastos procesales. El proceso se terminó 1 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández en Sala Dual con el Magistrado Jaime Rivera Rodríguez

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M.P. CAMI LO MONTOYA REYES Radicado No. 660011102000201500087 01

Referência: Abogado en Apelación por arreglo entre las partes, quienes pactaron recibir $403.000.oo., dineros embargados y descontados a la parte demandada, consignados en la cuenta de depósitos judiciales y cobrados por el togado el 3 de mayo de 20132 la entrega de bienes muebles en dación de pago3, los cuales fueron embargados y secuestrados en el mismo proceso.4 Su inconformismo radica en que el investigado negó haber recibido los dineros pese a que se enteró a través del Juzgado, que el abogado LUIS SALCEDO CAÑAVERAL había retirado los títulos y que éstos estaban pagos. Le reclamó a su representado por sus dineros, éste le respondió que pasaba por problemas, por lo que había gastado su plata; a raíz de su reclamo le devolvió $150.000.oo, y deja constancia que hasta la fecha de la presentación de la queja no le ha reintegrado el dinero y no le contesta el teléfono. Antecedentes Procesales

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 01907-2015 de 26 de febrero de 2015, por medio del cual la

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor LUIS SALCEDO CAÑAVERAL, se identifica con la C.C. N° 14891168 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 85329, vigente, además fue reportada la dirección de su residencia.

2. Apertura de investigación. El a quo mediante auto de 5 de marzo de 2015 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación 2 Fl.98 c.o. primera instancia 3 Fl.37 c.o. anexos primera instancia 4 Fl. 30 c.o. anexos primera instancia

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Referência: Abogado en Apelación disciplinaria contra el abogado LUIS SALCEDO CAÑAVERAL y señaló en la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de abril de 2015. Teniendo en cuenta que el investigado tiene su residencia en el municipio de Buga Valle del Cauca, se comisionó al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Buga, a fin de notificarlo. Después de agotar el procedimiento, el a quo lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se adelantó en dos sesiones, el 20 de octubre y 10 de diciembre de 2015, con la asistencia del abogado de oficio, doctor Álvaro Rengifo Parra, del Ministerio Público, la doctora María Patricia Santa

Coloma Villa; no asistió el investigado. La Magistrada instructora dio lectura a la queja y decretó pruebas. Se puso a disposición del defensor y de la representante del Ministerio Público, copia del proceso ejecutivo Rad. 2011-00354, cuya demandante fue la señora María Gladys Mejía Blandón, así como la certificación expedida por la Secretaria de Desarrollo Social y Político, que confirma que el togado prestó sus servicios a dicha entidad. 3.1 Ampliación y ratificación de la queja. La quejosa, manifestó que otorgó poder al disciplinado, para que en su nombre y representación adelantara demanda ejecutiva contra la señora Jaqueline Giraldo, a quien se le embargó el salario y algunos bienes inmuebles. Dijo que los títulos consignados al proceso en mención los cobró el abogado LUIS SALCEDO CAÑAVERAL, desde el año 2011 hasta el año 2015, situación conocida a través del Juzgado de conocimiento, como quiera que sólo encontraba negativa por parte del togado. 3

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Referência: Abogado en Apelación Añadió, que recibió la suma de $150.000.oo, además los bienes muebles embargados por medio del secuestre nombrada para tal fin; el abogado le afirmó que los bienes habían sido rematados, “me engaño cuatro años, diciendo que el secuestre no le daba

la orden para retirar los equipos, pero ello era mentira” Afirmó que conoció al disciplinado en la casa de Justicia de Cuba, en la que se desempeñaba como profesional del derecho; que el abogado LUIS SALCEDO CAÑAVERAL en las pruebas pudo cobrar los dineros embargados, gracias al poder que ella le otorgó para adelantar la demanda, cuyo título ejecutivo fue el acta de conciliación.5 En la sesión del 10 de diciembre de 2015, se incorporaron las demás pruebas solicitadas y el a quo, procedió a ratificar la calidad de abogado del doctor LUIS SALCEDO CAÑAVERAL; dentro de las pruebas aportadas se encuentran, el acuerdo logrado con la demandada, en el que se pacta entregar la suma de $403.000.oo., por lo que por medio de auto de 2 de octubre de 2014 se ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación, se dio por culminado el proceso ejecutivo y se ordenó el levantamiento de la medida de embargo. El a quo, indicó que los dineros debían haber sido entregados a la cliente, señora María Gladys Mejía Blandón; que no le asiste interés especial en perjudicar al abogado, estando cancelados los $90.000.oo como pago de honorarios, las sumas recaudadas por el profesional del derecho debían haber sido entregadas al momento de haberlas cobrado, pero la quejosa sólo se enteró cuando se acercó al Juzgado, por el reclamo hecho al togado, le entrega $150.000, y los valores restantes no le han sido entregados. 5 Fl. 2 c.o, anexos primera instancia 4

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Referência: Abogado en Apelación Como alegatos de conclusión por parte del disciplinado LUIS SALCEDO CAÑAVERAL, manifestó. “hay que tener claro que el juzgado no liquidó formalmente los honorarios dentro del proceso, generalmente es el 20% de lo que se recaude a título de honorarios, recibí $50.000 pesos para iniciar el proceso ejecutivo, pienso que la quejosa con este proceso disciplinario espera que le de $150.000, sí, me demore unos meses sin estar pendiente del proceso y no nos comunicamos, pero los títulos los recibí, le pague al secuestre, le devolví a ella $150.000”. La defensora de oficio, a su vez alegó, que de acuerdo a lo manifestado por el inculpado se le debe dar valor probatorio, independientemente de las circunstancias que le llevaron a cometer la falta, se debe tener en cuenta su disposición de arreglar con la quejosa; él acepta que cometió una falta, y tener valor probatorio a lo manifestado por él en la audiencia. En la misma audiencia se endilgaron cargos contra el abogado LUIS SALCEDO CAÑAVERAL, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta al numeral 4 del artículo 35 ibídem, por cuanto, al parecer el investigado no entregó a su poderdante la señora María Gladys Mejía Blandón, hoy quejosa, los dineros que le pertenecían pues eran el pago

de una deuda a su nombre. La conducta fue calificada como dolosa, por cuanto el disciplinable conoce la norma y adecuó su comportamiento a la misma y aun cuando contó con el tiempo suficiente para haber reconocido y entregado los dineros, se abstuvo de hacerlo.

4. Audiencia de juzgamiento. Se llevó cabo el 29 de junio de 2016, se incorporó la versión libre recepcionada al disciplinado el 2 de mayo de 2016, en la que afirmó adelantar proceso ejecutivo con un poder que le dio la quejosa, por cuantía de

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Referência: Abogado en Apelación 350.000 pesos, señaló “ fue muy complicado el tema inicialmente para el embargo, porque a la persona que se demandó empezaron a hacerle unos descuentos en su trabajo, se retiró del sitio de trabajo y los descuentos se suspendieron, se solicitó el embargo de los bienes muebles de la demandada para cubrir la deuda en su totalidad …” Reconoció que el proceso estuvo sin trámite alguno por un tiempo, la quejosa no estuvo presente y él se encontraba en Buga; expuso que la síntesis del proceso radica en que la quejosa reclama los títulos judiciales por valor de $403.000, cobrados por él, de los cuales le entregó la suma de $150.000 pesos y $100.000.oo, que le entregó al secuestre por el bodegaje, para un total de $250.000.oo. Concluye “si le entrego el

resto a ella, se debe tener claro, que los honorarios se deben cubrir, si hay lugar a entregar excedente lo hace, pero los honorarios son importantes” Sobre los honorarios pactados, dijo que recibió la suma de $50.000, para iniciar el proceso y admitió que le recibió dineros para gastos procesales, pero que “es normal que ella corra con esos gastos, que si considera que le debe devolver algo, se lo devuelve”. En ampliación de la queja la señora María Gladys Mejía Blandón, reconoció haber recibido por parte de su abogado la suma de $100.000, entregados al secuestre y así recuperar los muebles, más $150.000.oo cuando le reclamó por los títulos, por lo que recibió un total de $250.000.oo. Ella le entregó al togado como honorarios la suma de $90.000.oo. EL FALLO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante providencia del 29 de junio de 2016, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS SALCEDO CAÑAVERAL, de la comisión de la falta 6

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Referência: Abogado en Apelación prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Para la Sala de instancia obra importante acervo probatorio, por lo que emerge con certeza que el investigado LUIS SALCEDO CAÑAVERAL, cobró y tomó para sí las sumas de dinero producto de la conciliación, cuando lo correcto era llamar a su clienta para ponerla al tanto y realizar la liquidación pertinente, en caso de estimar que parte de la suma recogida, perteneciera a él y entregarle el restante a ella, lo cual no realizó. Se refirió la Instancia, que el abogado omitió informarle a su cliente, sobre los dineros cobrados, pese haber recibido el pago por honorarios pactados al inicio de la gestión; se alejó por un tiempo del proceso por ocupaciones; existe documentación, que refuerza esos hechos, la que no ha sido tachada de falsa en momento alguno. Estimó la Sala a quo que se dieron los presupuestos para sancionar al doctor LUIS SALCEDO CANAVERAL, por la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, ya que su comportamiento no está justificado de manera alguna, al probarse que el togado recibió el dinero producto de la conciliación, lo correcto en su proceder era llamar a su clienta para ponerla al tanto, y junto con ella entrar a liquidar lo correspondiente, en caso de que estimara que una parte de ese dinero le correspondía él, y entregarle a el resto a ella. En cuanto a la dosificación de la sanción, de conformidad al artículo 7

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Referência: Abogado en Apelación 45 de la ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 13 de la norma en cita, estimó el a quo que la sanción a imponer al inculpado es la de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses, consagrada en el art. 40 y 41 de la misma ley, teniendo en cuenta la especial trascendencia social de su conducta; por la desconfianza que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales; por la afectación sufrida por los particulares, en este caso por la señora María Gladys Mejía, por la culpabilidad con la que obró, dolosa, puesto que sabía que no debía actuar de la forma en que lo hizo, y sin embargo, actuó de esa manera en forma voluntaria y consciente. Por el hecho de no tener antecedentes disciplinarios en su contra y de haber procurado reparar el daño causado, lo que permite que la sanción no sea mayor. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la doctora Laura Luz Ceballos Herrera, apoderada de oficio del abogado LUIS SALCEDO CAÑAVERAL, presentó el 7 de Julio de 2016 recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:

“… Constituyen argumentos que sustentan este recurso, los siguientes Como fue de consideración de la Sala, mediante sentencia con data 29 de junio de 2016, imponer como sanción disciplinaria la Suspensión por el término de Dos(2 meses) en el ejercicio de la profesión de abogado LUIS SALCEDO CAÑAVERAL, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 4 artículo 3 de la Ley 1123 2007, cometida a título del de dolo Consideración que no comparto, y aunque esta parte no desconoce que el actuar de mi prohijado 8

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Referência: Abogado en Apelación no estuvo acorde a los principios éticos y con los que debe actuar todo profesional del derecho, en la diligencia de juzgamiento el abogado inculpado, reconoció que cometió una falta y procuró por iniciativa propia resarcir a la quejosa señora María Gladys, además el doctor SALCEDO CAÑAVERAL, no presenta antecedentes disciplinarios en el registro nacional de abogados, lo que puede apreciarse que en el transcurso del ejercicio de profesión ha demostrado ser una persona responsable y correcta. El abogado Luis Salcedo en el transcurso del proceso ejecutivo (del cual proviene la investigación disciplinaria), realizó las diligencias pertinentes para que el mismo se desarrollara de manera adecuada; además el proceso

mencionado era de una mínima cuantía ($350.000 y como se expresó en la audiencia de juzgamiento, que si se retiraron por parte del abogado inculpado los títulos judiciales, pero él le había dado a la quejosa la suma de $150.000 y había cancelado la suma de 100.000 por concepto de honorarios al secuestre para un total de restando un total de 153.000, suma de la cual el inculpado en diligencia de juzgamiento consideró devolverlos siempre y cuando se le reconocieron un excedente por sus honorarios. Es por ello, que la suma de $153.000 correspondiente al excedente que le adeudo el inculpado a la señora María Gladys Mejía, no es una cantidad exuberante para que pueda llegarle a causar grandes perjuicios a la quejosa, como si el caso de la suspensión del ejercicio de la profesión al abogado SALCEDO CAÑAVERAL, pues con esa sanción se le impediría acceder a ingresos económicos para su sustento y el de su núcleo familiar y por consiguiente cancelarle lo debido a la quejosa. Así mismo la sanción impuesta a mi prohijado, debió ser la Censura, contemplada en el art. 40 de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta que la clase de gravedad de conducta disciplinaria cumple con los requisitos de la Ley para imponerse, debido al deber legal de todo profesional del derecho de actuar conforme a lo establecido en el artículo 28 ibídem y atendiendo al principio de la proporcionalidad de las sanción, pues debe ser la mínima para la falta

aludida, toda vez y como se dijo en renglones anteriores no hay antecedentes disciplinarios en el registro de abogados, se intentó resarcir los dineros reclamados y la cuantía de lo que para esta parte dicha sanción debe tener fines pedagógicos y preventivos, para todos los profesionales del derecho del país que se abstengan de vulnerar el articulado de la Ley 1123 de 2007 y descreditar la profesión del derecho…” Solicitó, se modifique la decisión de primera instancia en el sentido de aplicarle como sanción disciplinaria al abogado LUIS SALCEDO CAÑAVERAL la “censura”, teniendo 9

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Referência: Abogado en Apelación en cuenta que no registra antecedentes disciplinarios en su contra y por aceptar e intentar resarcir la falta. Concesión del recurso de apelación. Mediante auto del 15 de julio de 2016, el a quo concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 14 de diciembre de 2016, avocó el conocimiento de las diligencias el Magistrado quien funge como ponente, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional del derecho cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. Se notificó el 4 de octubre de 2016 y el 20

siguiente rindió su concepto en el que solicitó se revoque la sentencia apelada para reducir la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a censura. Aduce que el disciplinado, se encuentra inmerso en la falta disciplinaria, por no entregarle a su cliente, a la menor brevedad posible, la cantidad de dinero que le pertenece por concepto de pago total de la obligación que le hiciera la señora Jacqueline Giraldo a su favor, en el proceso de mínima cuantía Rad. No. 2011-00354, pero que dentro del proceso disciplinario tuvo la disposición de devolverle los $153.000 a su cliente, que en realidad no le pertenecen a él, porque sus honorarios ya estaban cancelados y no podía haber recibido mayor suma por ese concepto, 10

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Referência: Abogado en Apelación teniendo en cuenta que este debe ser proporcional a lo reconocido en el proceso y a la gestión encomendada por el profesional del derecho. Apoya su sustento, al manifestar que el togado no cuenta con antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura e invoca el principio de proporcionalidad de la sanción para aplicarle una menos gravosa como la censura. Por lo que se debe aplicar el numeral 2, literal B del artículo 45 de la Ley 1127 de 2007.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 799736 de 31 de octubre de 2047, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado LUIS SALCEDO CAÑAVERAL, durante los últimos cinco años. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 11

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Referência: Abogado en Apelación Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable,

en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual

sancionó al abogado LUIS SALCEDO CAÑAVERAL con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 12

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Referência: Abogado en Apelación Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la abogada de oficio del disciplinado6. Descripción de la falta disciplinaria. En el caso bajo examen, el abogado LUIS SALCEDO CAÑAVERAL fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza:

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referência: Abogado en Apelación Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto

respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por la abogada defensora del disciplinado LUIS SALCEDO CAÑAVERAL, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos: La apelante, se refirió a las razones esgrimidas por el togado, y como lo expresó en la audiencia de juzgamiento, en cuanto cumplió las diligencias en el proceso ejecutivo para lo cual fue contratado, admitió haber cobrado los títulos judiciales, que le entregó a su prohijada hoy la quejosa la suma de $150.000; que pagó $100.000 por los honorarios del secuestre, que el saldo de $153.000, suma de la cual el inculpado en diligencia de juzgamiento consideró devolverlos siempre y cuando se le reconocía un excedente por sus honorarios, siendo una cantidad exuberante para que pueda llegarle a causar grandes perjuicios a la quejosa. Como coinciden tanto la quejosa como el disciplinado, se pactó una suma determinada para adelantar el proceso ejecutivo, prima facie, se libra al acuerdo de voluntades entre el cliente y el respectivo abogado. Siendo de conocimiento previo para el togado, que debe cumplirse. 14

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Radicado No. 660011102000201500087 01 Referência: Abogado en Apelación Si su sentir era el de apropiarse sin el consentimiento de la quejosa de un reconocimiento extra por su labor, era su deber hacerle saber a su prohijada, en el mismo momento que reclamó los títulos consignados, y llegar a algún acuerdo con su cliente. No son de recibo los argumentos defensivos de la profesional del derecho, referentes a que su gestión había sido mayor a lo que se le pagó como honorarios, por lo que optó por quedarse con el saldo del dinero que le correspondía a su representada. Lo anterior en consideración a que el encartado sabía que el dinero que reclamó tenía como único fin, cubrir la deuda de la quejosa, la misma razón por la que se dio por terminado dicho proceso ejecutivo y su cliente se enteró del cobro de los dineros por el Juzgado de conocimiento, a pesar de ello, voluntariamente optó por mantenerlos en su poder. Anteriores elementos propios de una conducta dolosa. Aunado a lo anterior, la profesional indicó que la suma cuestionada es ínfima, por lo que no perjudica a la quejosa. Premisa que tampoco tiene la entidad de justificar el antiético actuar desplegado por el profesional, pues aunque la suma retenida efectivamente es de poco valor $150.000, a pesar de ello, no la entregó a su legítima destinataria y optó por mantenerla en su poder. Al referirse a la voluntad de reintegrar el dinero a la quejosa, es de anotar que ha tenido más de dos años para reintegrarlo, pero que en su declaración manifiesta que está dispuesto a devolverlo, previo a determinar si su gestión ameritaba reconocerle

mayor pago. Como se advierte, el letrado LUIS SALCEDO CAÑAVERAL, desconoció su deber de actuar con honradez con su cliente. 15

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M.P. CAMI LO MONTOYA REYES Radicado No. 660011102000201500087 01

Referência: Abogado en Apelación De la antijuricidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 dispone que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. En consecuencia, el actuar deliberado del profesional de retener los dineros

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