CSDJ - F66001110200020150009101ADJUNTA20150408152311-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150009101ADJUNTA20150408152311-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201500091 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionada Ejército Nacional – Distrito Militar No. 22, Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”, Pereira. Accionante Andrés Felipe Herrera Vélez. Primera Instancia Improcedente por existencia de otros mecanismos. Segunda Instancia Revoca. En su lugar Rechaza. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción constitucional interpuesta por el señor ANDRÉS FELIPE HERRERA VÉLEZ contra EL DISTRITO MILITAR No. 22 “BATALLA DE SAN MATEO” DE LA CIUDAD DE PEREIRA y la DIRECCIÓN GENERAL DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL. 1 M.P Luis Locadio Tavera Manrique – Sala Dual con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201500091 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron extractados por el A quo del escrito de tutela suscrito por el señor ANDRÉS FELIPE HERRERA VÉLEZ del 16 de febrero del 20152, donde considera el accionante que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, educación y mínimo vital, toda vez que: “Mediante Resolución No. 24 del 11 de septiembre de 2014, se le sanciono como remiso con dos salarios mínimos mensuales vigentes, en la que además se le informo que podía interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación, dentro de los 10 días hábiles siguientes, razón por la que ingreso a la página web www.libretamilitar.gov.co a fin de que el Distrito Militar No. 22 San Mateo de Pereira, le expidiera la correspondiente liquidación, luego de lo cual lo citaron en ese lugar el 2 de febrero de la presente anualidad, llevó toda la documentación requerida y le hicieron entrega de dos recibos; el primero por cobro de sanción por remiso por un valor de $1547.000, y el segundo por los derechos de expedición y laminación de su libreta militar por la suma de $97.000. Adujó que las cifras señaladas, le han sido exigidas para que le puedan expedir la libreta militar, que está de acuerdo con la cifra de $97.000, pero no puede ni
estima que debe pagar la suma restante; es decir, la multa impuesta por registrarse como remiso y que la falta de este documento es determinante para no haber podido conseguir empleo y por ello no cuenta con los recursos económicos suficientes para cancelar la multa que le fue impuesta, y aseguró que dicha sanción es ilegal y la va a demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Sic a lo transcrito) Dijo, que en su criterio la libreta militar es un documento determinante para poder conseguir un empleo, pues es solicitada en las entrevistas de trabajo a las que acude, y al no poder conseguir un trabajo, se le hace imposible pagar la sanción monetaria impuesta por la accionada. Pretensiones. Con base en los hechos y derechos invocados solicitó el accionante: “1. Que se me tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, trabajo, vida en condiciones dignas y mínimo vital. 2 Folios 1 – 3 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201500091 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2. Que se le ordene al Comandante del Distrito Militar No. 22 con sede en el Batallón San Mateo de la ciudad de Pereira y al Director General de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia, que me expidan la libreta militar sin la exigencia del pago de la multa por remiso, es decir, que se expida
sólo con el pago de la suma de $97.000. Lo anterior, teniendo en cuenta que me toca demandar la Resolución No. 24 del 11 de septiembre de 2014, por considerarla ilegal, además no tengo recursos económicos para sufragar el pago de la multa, ya que incluso estoy afiliado al SISBÉN (adjunto comprobante de afiliación). Pruebas. Acompañó a su escrito tutelar, las siguientes: Resolución Nro. 24 del 11 de septiembre del 2014, por medio de la cual se le impuso la sanción por remiso. Liquidación Nro. 0567796 del 10 de febrero de 2015. Liquidación Nro. 0457499 de la misma fecha. Comprobante de afiliación al Sisbén. Copia de la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira. Copia de la cédula de ciudadanía. ACTUACIÓN PROCESAL La tutela fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, correspondiéndole al Honorable Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, quien avocó el día 17 de febrero de 2015 el conocimiento de la acción y ordenó las notificaciones al actor y a las accionadas3. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: 3 Folios 24– 25 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201500091 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El Teniente Coronel Pedro Javier Medina Pérez, en su calidad de Comandante del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” de la ciudad de Pereira, a través de oficio No. 0623 del 19 de febrero de 20154, explicó que el trámite administrativo correspondiente a la expedición de las libretas militares, cobro de multas y demás tramites, corresponde única y exclusivamente a los Distritos Militares, y del caso en particular tuvo conocimiento el Distrito Militar accionado; manifestó que las Unidades Militares a través de sus Comandantes, no podrían en ningún caso decidir sobre la situación planteada por el accionante, pues podrían estar sujetos a investigaciones disciplinarias por extralimitación de funciones, razón por la cual, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. El Capitán José Jorge Collazos Lara, como Comandante del Distrito Militar No. 22 “Batalla de San Mateo” de la ciudad de Pereira, remitió el oficio No. 0096 del 20 de febrero de 20155, en el que replicó que la sanción fué impuesta al accionante por no presentarse a citación de concentración e incorporación que tenía fijada para el 3 de abril de 2014, por lo que el actor tenía pleno conocimiento de la situación desde que inició su proceso de inscripción, por lo que pretende que vía tutela se justifique un
perjuicio irremediable y una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, lo cual no puede configurarse, dado que la obligación de definir la situación militar le corresponde a los ciudadanos por orden constitucional. Así mismo, manifestó la no existencia de prueba que justifique la inasistencia a la jornada de concentración por parte del accionante, razón por la cual se le impuso sanción de multa mediante Resolución No. 24 del 11 de septiembre de 2014, acto que fue notificado de manera personal, informándosele que podía recurrir la decisión adoptada dentro del término de ley, recursos que no fueron presentados, por lo tanto, la decisión quedó en firme, no siendo procedente entonces alegar una vulneración al derecho fundamental del debido proceso, cuando el accionante no hizo uso de los 4 Folio 34 c. o. 5 Folios 35 – 38 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201500091 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA recursos, interponiendo la presente acción tres meses después de proferida la decisión administrativa. Por otra parte, resaltó la autoridad accionada que el cobro de multa de remiso se fijó de acuerdo a los parámetros establecidos por la ley, por lo que no es una decisión arbitraria ilegal o violatoria de derechos, pues dicha exigencia del pago de multa de remiso se encuentra respaldada por el articulo 42 literal e) de la Ley 48 de 1993, por
lo que no habría lugar al amparo solicitado por el accionante. Finalmente, con relación a la vulneración del derecho del mínimo vital, refirió el representante de la entidad accionada que no puede endilgársele tal vulneración, en atención a que no se trata de un vínculo directo entre el accionante y la demandada, pues la situación planteada en la acción de tutela, resultan de actuaciones de orden personal y administrativo que no han permitido a una de las partes definir su situación militar, no probándose además dentro del libelo demandatorio una afectación a dicho derecho. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción constitucional interpuesta, pues el motivo por el cual promueve la misma el accionante, es para proseguir la exoneración de la multa producto de un incumplimiento a la jornada de concentración, no existiendo además inmediatez y mucho menos un perjuicio irremediable debidamente probado. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante providencia del 26 de febrero de 20156, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela reclamada por el señor Andrés Felipe Herrera Vélez, frente a los derechos a debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la educación”. 6 Folios 42 – 49 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201500091 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Arribó a tal decisión el A quo al considerar que en el asunto bajo examen, teniendo en cuenta el material probatorio allegado y sin la necesidad de efectuar profundos razonamientos, se debía declarar improcedente la acción de tutela incoada por el accionante, pues el mismo cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr la protección de los derechos que considera conculcados: el acto mediante el cual se le interpuso la sanción que intenta atacar por esta vía tutelar, es un acto administrativo el cual puede ser atacado mediante los medios establecidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; además se dejo de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual amerite una decisión en sede de tutela como mecanismo transitorio. Resaltó que el actor desea pretermitir los mecanismos propios del procedimiento, como los recursos que le han sido conferidos y de los cuales no han hecho uso para lograr su pretensión, que se concentra en adquirir la libreta militar sin el pago de la multa que le fue impuesta, convirtiendo la acción de tutela en un mecanismo alterno a los establecidos por el ordenamiento jurídico y requiriendo que se satisfaga una pretensión alejada de la órbita de competencia del Juez Constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito del 4 de marzo de la presente anualidad7, el señor ANDRÉS HERRERA VÉLEZ la impugnó, y solicitó su revocatoria, requiriendo igualmente la protección inmediata de sus derechos
fundamentales invocados como vulnerados, además de señalar que se le ordene a la accionada que expida la libreta militar sin que se le exija el recibo de pago de la multa, insistiendo que su fin no es la de atacar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se le impuso la sanción, pues dicha decisión será discutida vía judicial. 7 Folios 56 – 59 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201500091 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Insiste en que esta Superioridad debe acoger la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del Radicado No. 2014-00454, dictada el 20 de noviembre de 2014, exactamente en el sentido de que la imposición de la multa no puede ser un obstáculo para que los Distritos Militares expidan la respectiva libreta militar, como quiera que dicha restricción, es decir, la exigencia del pago de la multa por remiso, no es un requisito para la expedición del mentado documento. Así entonces, de conformidad con citada providencia, considera que no le es dable al Ejercito Nacional a través de sus Distritos Militares, exigir unos requisitos que no están contemplados en la Ley 48 de 1993, pues para la expedición de su libreta militar, se le estaría exigiendo el pago de la multa de remiso, siendo esta situación
ilegal. Insiste en que no pretende atacar el acto administrativo mediante el cual se le impuso la sanción, sino que se ordene la expedición de su libreta militar sin requerir como requisito el pago de la multa impuesta, pues ello será objeto de debate ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. Consideración previa. Antes de realizar cualquier análisis jurídico a la situación fáctica que se presenta, evidencia la Sala con extrañeza, la particular situación que se presenta en el sub examine.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201500091 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Como quedó relacionado, el petente del amparo constitucional, no solo anunció sino que acompañó copia de la providencia del 12 de diciembre de 20148, proferida por la autoridad que conoció la primera instancia ahora impugnada, inclusive con Ponencia del mismo Magistrado, esto es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, con ocasión de la tutela presentada por él, por los mismos hechos.
Dentro del cuerpo de la decisión ahora revisada, a folio 45 de observa el acápite denominado “Cuestión previa”, en la que se consignó: “Esta Sala Disciplinaria conoció igualmente de la acción de tutela impetrada por el señor Herrera Vélez, en contra del Distrito Militar No. 22 con sede en esta ciudad, radicada bajo el número 2014-00652, en la que se debatió similar asunto al que se resolverá en este proveído, y en el que además se abordaron tópicos de diferente naturaleza; sin embargo, en esta ocasión la pretensión del accionante fue sustancialmente diferente a las expuestas en la anterior acción constitucional y por ello, se decidió impartirle el trámite correspondiente a esta nueva solicitud de amparo de tutela.” Sin embargo, al revisar los hechos consignados en el fallo referenciado, de diciembre 12 de 2014, se observa la identidad en ellos, pues se trata de la no expedición de su libreta militar por figurar como remiso por no haber firmado el libro el día de la incorporación, después de lo cual le notificaron la Resolución Nro. 24 del 11 de septiembre de 2014, en la que lo sancionaron como remiso y le impusieron una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De otra parte, solicitó en aquella oportunidad que se protegieran sus derechos fundamentales vulnerados, al debido proceso, a la defensa, de petición, al trabajo, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la educación, y formuló, entre otras, la siguiente pretensión: “(…) 8 Folios 6-17 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201500091 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Que se ordene al señor comandante del Distrito Militar No. 22 que en un término perentorio e improrrogable expida su libreta militar, sin el cobro de cuota de compensación militar, pues se encuentra afiliado al Sisbén y es una persona carente de trabajo y de recursos económicos y en caso de no ser procedente esta petición, se ordene al mismo funcionario, que en los términos de la Ley 48 de 1993, sea expedido acto administrativo con el que se le declare en estado de aplazado, a efectos de definir la situación militar cuando culmine los estudios que adelanta. (…)” En aquella decisión, el A quo concedió la tutela instaurada por el señor HERRERA VÉLEZ, pero únicamente frente al derecho de petición presentado el 5 de septiembre de 2014, ordenando al Comandante del distrito Militar No. 22 con sede en Pereira, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, diera respuesta concreta, de fondo, clara, precisa y congruente con lo requerido por el actor. Se refirió a la no entrega de algunos documentos solicitados, que nunca le fueron entregados al accionante, ni se le informó en qué dependencia se encontraban. Asi mismo, en el ordinal tercero declaró improcedente la tutela reclamada por el señor
HERRERA VÉLEZ, frente a los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la educación, mismos que ahora vuelve a invocar como vulnerados. Consideró entonces el A quo, que la Resolución cuestionada por el accionante, la No. 24 del 11 de septiembre de 2014, “… puede ser atacada a través de los mecanismos judiciales contemplados en la vía Contencioso Administrativa, específicamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y de esa manera fuerza concluir que en este aspecto puntual, la acción de tutela presentada por Andrés Felipe Herrera Vélez es improcedente, ya que además tampoco fue demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara una decisión en sede de tutela como mecanismo transitorio.” En consecuencia resulta palmario para la Sala la definición por parte de la Sala A quo de la tutela que nuevamente presenta el accionante, por lo que nos encontramos en presencia de una actuación temeraria. Configuración de la Actuación Temeraria. Concepto. La figura de la temeridad se encuentra en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual “Cuando sin
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201500091 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente
todas las solicitudes (...)”. El enunciado jurídico precitado es desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 83 que preceptúa la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Tal concepto encuentra su razón de ser en la imposibilidad jurídica y fáctica de los jueces de instancia, para establecer cuántas tutelas por los mismos hechos son incoadas por los idénticos actores en los diferentes Juzgados y Tribunales. El movimiento de la Jurisdicción en este sentido, en los Jueces de instancia Constitucional, supone una actuación dinámica y oportuna en el ámbito de protección de los derechos fundamentales; en tal sentido, se establece como un compromiso de la parte el deber de manifestar bajo la gravedad del juramento si ha interpuesto diversas acciones de tutela sobre los mismos hechos “el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio”. En este orden de ideas, la figura de la temeridad se encuentra ligada al deber del actor de tutela de obrar de buena fe en la presentación de su escrito, con ánimo de ilustrar al Juez Constitucional en las situaciones de hecho que pone a su consideración, actuando bajo criterios de veracidad en lo indicado. Así mismo, la temeridad supone el uso de la acción del amparo constitucional para obtener el cumplimiento de sus intereses y pretensiones personales a toda costa. Es preciso indicar, que el sólo hecho que una persona interponga varias acciones de
tutela, no configura en sí misma la existencia de temeridad en los actos referidos. Para que ésta logre constituirse, debe establecerse a juicio del fallador la concurrencia de tres elementos a saber: (i) identidad de las partes, es decir que las
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201500091 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA acciones de tutela se interpongan por el mismo actor y se dirijan contra las mismas entidades accionadas, (ii) identidad de causa petendi, en tanto que las diferentes acciones versen sobre los mismos hechos que le sirvan de causa, (iii) identidad del objeto, que se dirijan en busca la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. Es claro considerar que el Juez Constitucional no puede mediante un silogismo declarar la presencia de tal figura, sin antes indicar los juicios realizados que le llevaron al pleno convencimiento de la configuración de la temeridad en términos de la mala fe del actor al instaurar las diferentes acciones de tutela, máxime cuando tal declaración de “temeridad” trae consigo consecuencias penales ligadas al falso testimonio9. El Decreto 2591 en su artículo 38 señala perentoriamente que: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes”. (Resalta la Sala) A su vez la Corte Constitucional, en sentencia T-014 del 22 de enero de 1996, sobre el punto dijo: “…según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique. Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, idem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado. 9 2010-00814-00 M.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN - Octubre 22 de 2010.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201500091 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo. Para el apoderado judicial, la norma consagra una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio profesional “al menos por dos años” o peor todavía, la
cancelación de la tarjeta profesional si se establece que el abogado está reincidiendo en su conducta temeraria”. La Corte Constitucional, también indicó: “Acción de Tutela Temeraria-Diferentes derechos/ Costas en TutelaCondena Al interponer dos tutelas iguales en su objeto y partes, pero que para él son diferentes, sólo por señalar, como vulnerados derechos fundamentales distintos en cada una de ellas, se está no sólo en presencia de una actuación temeraria, sino frente a una conducta totalmente injustificada por parte del ciudadano, con base en un concepto errado de lo que es la acción de tutela…”10. En este sentido la Corte Constitucional, ha indicado en su jurisprudencia, que “En estas circunstancias, y en la medida en que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas (C.P., artículo 83), la temeridad es una situación que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta razón, la Corporación ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela. Así, tal conducta “requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos en que ésta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación” 11. De modo que, de conformidad a la normatividad anterior y la jurisprudencia constitucional se establece que la actuación temeraria es la que vulnera el principio
constitucional de la buena fe, establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, siendo entendida como “la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso”12. 10 Sentencia T-355/96. 11 T-300/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Véanse, también las sentencias T-082/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-080/98 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-303/98 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 12 T-327/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201500091 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Debe verse también que sobre este aspecto la Corte Constitucional, ha estimado que el evento de temeridad debe ser complementado con las disposiciones de los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se consagran causales adicionales de temeridad o mala fe tales como la carencia de fundamento legal para demandar, la alegación a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la utilización del proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, la obstrucción a la práctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo13.
Armonizando lo expuesto con lo presentado en el sub examine, tal y como ya se plasmó y contrario a lo expresado por el A quo, considera la Sala que es evidente que se está en presencia de una doble presentación –sin justificación-, de la misma acción de tutela, toda vez que, no solamente coinciden los sujetos involucrados en el petitum de amparo, sino que los hechos y pretensiones son idénticos a la primigenia acción de amparo, que por demás conoció el mismo Magistrado, doctor Luis Leocadio Tavera Manrique. En efecto, en los dos casos el peticionario ha dirigido la acción constitucional de tutela, bajo iguales fundamentos fácticos y jurídicos, a solicitar: “Que se ordene al señor comandante del Distrito Militar No. 22 que en un término perentorio e improrrogable expida su libreta militar, sin el cobro de cuota de compensación militar, pues se encuentra afiliado al Sisbén y es una persona carente de trabajo y de recursos económicos y en caso de no ser procedente esta petición, se ordene al mismo funcionario, que en los términos de la Ley 48 de 1993, sea expedido acto administrativo con el que se le declare en estado de aplazado, a efectos de definir la situación militar cuando culmine los estudios que adelanta”. 13 Véanse las sentencias T-443/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-082/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-080/98 (MP. Hernando Herrera Vergara); SU-253/98 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-303/98 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201500091 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así, certifica esta Sala la existencia de los elementos necesarios para que se pueda estar ante una conducta temeraria por parte del accionante, por cuanto hay identidad fáctica en relación con la anterior acción de tutela del demandante; quedó probado igualmente que existe identidad entre accionante y accionado, toda vez que la primigenia acción de amparo constitucional, fue presentada por parte del mismo hoy accionante, ANDRÉS FELIPE HERRERA VÉLEZ, siendo los sujetos accionados los mismos, esto es, el Comandante del Distrito Militar Nro. 22 con sede en el Batallón de Artillería Nro. 8 “Batalla de San Mateo”, y la Dirección General de Reclutamiento del Ejército Nacional. A la par, subsiste identidad del objeto , pues como ya antes se expuso, la ahora acción de tutela asimismo se impetró en busca del logro de las misma pretensión formulada en pretérita ocasión. Corolario de lo anterior también se evidencia una falta de justificación para interponer la nueva acción, razones por las que habrá de revocarse la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo de tutela impugnado, proferido el 26 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que declaró improcedente la tutela reclamada por el señor ANDRÉS FELIPE HERRERA VÉLEZ, para en su lugar, RECHAZAR la tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.