CSDJ - F66001110200020150009601ADJUNTA20180706154710-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150009601ADJUNTA20180706154710-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo veintidós de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Rad. N. 660011102000201500096 01
Referencia: Auxiliar de Justicia en Consulta.
Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Superior conocer grado de consulta de la sentencia proferida en julio 12 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda1, mediante la cual se sancionó a la señora LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO en su calidad de Auxiliar de la Justicia-Secuestre con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y EXCLUSIÒN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por infringir las obligaciones señaladas en el artículo 10 incisos 1º y 3 y artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 9º numeral 4º literal c) ibídem. Conducta endilgada a título doloso, de 1M.P. Germán Marín Zafra y Jorge Isaac Posada Hernández no ser porque se observa causal de nulidad. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de enero 28 de 2015 el secretario del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en cumplimiento de lo ordenado en proveído
calendado en enero 16 de 2015 remitió copia de la diligencia de secuestro y demás actuaciones relacionadas con el desempeño de la secuestre LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO en el proceso ejecutivo Mixto radicado con el Nro. 2012-00063 promovido por CITIBANK COLOMBIA contra PILAR ANGARITA BETANCURT, en el cual solicitó se le investigue a la auxiliar de la justicia por no haber presentado ni rendido los informes de gestión a pesar de haber sido requerida por el Juez cognoscente en diversas oportunidades. Así como, no consignar los dineros que recibió por concepto de arrendamiento del bien inmueble entregado en su calidad de secuestre para su custodia y no hacer entrega de éste. Indagación Preliminar.- Mediante auto de febrero 23 de 2015, el Magistrado instructor de la primera instancia dispuso apertura de indagación preliminar contra la auxiliar de la justicia-secuestreLuz Edith Castro Castaño y ordenó la práctica de pruebas. En esta etapa se recaudó el siguiente material probatorio: - Por oficio DESAJP-15-208 de marzo 4 de 2015 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda informó que revisados los archivos que reposaban en esa oficina, se pudo constatar que la mencionada señora se encuentra inscrita en la Lista de Auxiliares de la Justicia en la modalidad de Perito de Bienes Muebles e inmuebles para el municipio de Dosquebradas desde el 1º de abril de 2013 a la fecha. De igual manera estuvo inscrita en la modalidad de secuestre para el municipio de Dosquebradas desde el 1º de abril de 2012 a marzo 31 de 2013 (fl 27).
- Diligencia de Inspección Judicial realizada en marzo 6 de 2015 al proceso Ejecutivo Mixto Nro. 2012 00063 de Citibank contra Cristina del Pilar Angarita Betancourt (fls 28 a 30). Tomando copias de algunas piezas procesales contenidas a folios 48 a 67. - Edicto de marzo 12 de 2015 mediante el cual se notificó de la apertura de indagación preliminar a la encartada.
Apertura de investigación.-Con auto de mayo 27 de 2015, el Magistrado del Seccional aperturó investigación disciplinaria contra la auxiliar de la justiciasecuestreLUZ EDITH CASTRO CASTAÑO y se ordenaron pruebas, recaudándose las siguientes: - Mediante oficio Nro. 0788 el Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas informó que revisado el proceso Ejecutivo Mixto radicado bajo el Nro. 2012 00063 00 en el que figura como demandante CITIBANK COLOMBIA y demandada Cristina del Pilar Angarita Betancur no se observó que hubiese sido relevada de su cargo. - A folio 102 obra el edicto por medio del cual se notificó de la apertura formal de investigación a la encartada. Cierre de la Investigación.- Por auto de agosto 3 de 2015 el a quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl117). Providencia que fue notificada por estado en agosto 6 de 2015. Auto de Cargos, mediante proveído de septiembre 23 de 2015 el Seccional de instancia señaló que:
“Las circunstancias por las cuales el Juzgado ordenó la compulsa en contra de la señora Luz Edith Castro Castaño no han sido desvirtuadas hasta el momento, por el contrario, existen asomos de incumplimiento de los deberes de dicha auxiliar de justicia, toda vez que no obra prueba de que hubiese rendido cuentas de su gestión, y por el contrario, sí existe certeza de haber recibido los inmuebles dejados bajo su custodia, los cuales se encontraban arrendados, por el primer nivel se recibía la suma de $550.000, en tanto que el segundo nivel se encontraba arrendado en $330.000, de lo cual al parecer, recaudó los cánones correspondientes al primer nivel durante el tiempo que estuvo a cargo del mencionado inmueble, es decir desde el 12 de septiembre de 2012 al parecer por lo menos hasta el mes de noviembre de 2013 cuando el Juzgado ordenó a los arrendatarios la consignación del respectivo canon a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario. Respecto a la no entrega del inmueble, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas informó que no obra dentro del expediente contentivo del ejecutivo Nro. 2012-0063 prueba de que se le hubiese notificado a la señora Castro Castaño la finalización de sus funciones como secuestre y su deber de hacer entrega del inmueble bajo su custodia, aspecto por el cual no se elevará pliego de cargos en su contra” Pero en el caso de no haber depositado los cánones de arrendamiento por ella recaudados, se le enrostro el deber consagrado en el artículo 10 incisos 1º y 3º y artículo 689 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con
el artículo 9º, numeral 4º literal c) ibídem. Se le calificó su conducta como Grave Dolosa. Ante la falta de notificación personal de la disciplinada se le designó defensor de oficio, quién aceptó y se posesionó del mismo en noviembre 10 de 2015 (fl 136). Descargos.-El defensor de oficio designado presentó escrito en noviembre 20 de 2015 indicando que no pudo ubicar a su prohijada para que aportara pruebas y por ello deprecó tener las allegadas al expediente. Alegatos de Conclusión.- Mediante auto de diciembre 10 de 2015 sin haber pruebas para practicar se corrió traslado para los alegatos de conclusión conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 – modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002. En esta etapa el Agente del Ministerio Público conceptuó señalado que a la fecha las conductas enrostradas a Luz Edith Castro Castaño no han sido desvirtuadas, ni se avizora causal de justificación o exoneración de responsabilidad de dichos comportamientos, pues los dineros recibidos por concepto de arrendamientos del inmueble secuestrado así como los pagos que del mismo se derivaron no rindió informes ni cuentas. Auto que decreta Nulidad.- Mediante proveído de mayo 12 de 2016 el Seccional de instancia ordenó decretar la nulidad desde el auto de noviembre 3 de 2015 que designó defensor de oficio a la encartada como quiera que su intervención no se compadece con la defensa de las garantías y derechos que le asisten a la disciplinada, al no hacer solicitudes
probatorias, no controvertirlas ni alegó de conclusión, solamente se limitó a manifestar que no se oponía a la formulación de cargos contra su defendida, actuación que para el Seccional de instancia no garantizó en medida alguna la defensa técnica a la que tiene derecho.. En atención a lo anterior, por auto de junio 16 de 2016 se le designó defensor de oficio a la disciplinada, el abogado David Fernando Giraldo Rojas, quien informó que en el momento ostentaba la calidad de empleado público, y por eso nuevamente mediante autos de julio 26, agosto 31, septiembre 16 de 2015 se designó defensor de oficio a la disciplinable, a los cuales no se le pudo comunicar dicha designación. Finalmente por auto de octubre 3 de 2016 se designó defensor de oficio, quien tomó posesión en octubre 12 siguiente. Descargos.- El defensor de oficio de la encartada indicó que en su criterio no se sabía con certeza si la investigada había adoptado una actitud contumaz frente al llamado de la justicia o por el contrario era ajena a la investigación, deprecando la nulidad de la actuación. Respecto a la solicitud de nulidad deprecada, mediante proveído de enero 18 de 2017 con ponencia del Magistrado del Seccional de instancia de la época –Julio César Villamil Hernándezse negó la misma, al señalarse que no cabía duda que la notificación se había intentado de manera personal y como no se logró se realizó por edicto. Alegatos de Conclusión.- Mediante auto de abril 28 de 2017 sin haber
pruebas para practicar se le corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 – modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002. En esta etapa el Agente del Ministerio Público conceptuó señalado que el comportamiento desplegado y motivo de enrostre en el presente plenario no fue desvirtuado, lo mismo que el incumplimiento de los deberes de la secuestre investigada. El defensor de oficio de la encartada rindió alegatos de conclusión señalando que existía incertidumbre si a su prohijada le comunicaron que tenía que rendir informes de su gestión, por ello se le debía absolver de los cargos endilgados por duda. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda en julio 12 de 2017, se sancionó al auxiliar de la Justicia LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO, secuestre en el proceso ejecutivo Mixto Nro. 2012-00063 promovido por Citibank contra Pilar Angarita Betancourt, con MULTA DE DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Y LA EXCLUSIÒN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 10 incisos 1 y 3 y artículo 689 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 9º numeral 4º literal c) ibídem. Conducta imputada a título de dolo. Lo anterior, porque de acuerdo con el acervo probatorio se advirtió que el
Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas al interior del proceso ejecutivo Nro. 2012 0063 dispuso el embargo y secuestro del bien inmueble de matrícula inmobiliaria Nro. 294-33884 ubicado en la Transversal 21 Nro. 25 D-85 Urbanización La Pradera de Pereira, el que fue entregado en custodia a la secuestre LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO en septiembre 12 de 2012, dicho bien al momento de entregarse a la referida auxiliar de la justicia, estaba arrendado, quedando bajo su responsabilidad el cobro de los cánones, valor que en 14 meses –es decir hasta noviembre de 2013dineros que omitió consignar a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia y de los cuales no rindió informes de su gestión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante
Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”2.
Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior, es necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Seccionales y Superior, en la instancia correspondiente 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html#270 consultado 27.02.17 examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el
caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y
la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar
la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52 -Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que
ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.
5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.
6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o
particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.
7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.
8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.
11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011
Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria
estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.” Un régimen entonces, no es otra cosa que un conjunto de normas que reglamenta o rige cierto aspecto, por ello al tenor de la normatividad y jurisprudencia citada, resulta ostensible que el régimen especial disciplinario allí previsto como “aplicable para los particulares” que cumplan funciones públicas quienes son los sujetos disciplinables, también lo hizo en lo relacionado con las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, pero lo más importante es que reguló el catalogo especifico de faltas disciplinarias. Lo cierto es que justamente por ser
particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. Sea necesario mencionar que tratándose de auxiliares de la justicia, específicamente por la función que cumplen, la norma primaria violada – como por ejemplo, no rendir informe-, no está definida en ninguna parte como falta disciplinaria, es simplemente un deber que le resulta exigible, así como las prohibiciones y demás normas que más adelante se especificaran, que serán como soportes normativos que estructuran la falta, sólo de esta manera podríamos acompañados del artículo 196 ibídem, elevar comportamiento a falta disciplinaria. En este caso de los auxiliares de la justicia, es el mismo Legislador el que ha dispuesto que sus comportamientos irregulares disciplinarios están descritos en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, es en esta disposición en la cual encontramos las faltas disciplinarias gravísimas imputables a ellos, que deben ser aplicadas después de establecerse cuál es la norma violada que les resultaba exigible. Así las cosas, vemos que el Código de Procedimiento Civil establece funciones, cualidades, deberes y atribuciones de los auxiliares de la justicia, entre otros, a lo largo de todo el articulado (artículos 9, 9ª,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a
634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres), de los que repito su desconocimiento por sí sólo no constituyen falta disciplinaria, temas que están recogidos en el Código General del Proceso desde el artículo 47 al 52, entre otros, que no se transliteran por cuanto resultaría muy extenso para los fines de este proveído. En el mismo sentido, los Acuerdos Nros 1518 de 2002, 1852 de 2003, y 7339 de 2010, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de competencias atribuidas por el legislador en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, artículo 85, determinan la clase de remuneración de estos particulares que ejercen funciones públicas como contraprestación por sus servicios, y demás aspectos – como más adelante se especificaran- ; siendo todas estas normas primarias las que inicialmente son infringidas por ellos, pues son las que en principio le resultan exigibles, y aun así, no constituyen falta disciplinaria por si solas. Por manera que, cuando se evalúa presuntos incumplimientos de esas normas primarias que resultan exigibles a los auxiliares de la justicia bien sea en jurisdicción civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, solo corresponden a deberes, atribuciones o funciones establecidas en la Ley procesal pertinente, en los acuerdos de la Sala Administrativa (si lo indican expresamente), pero es imperante encuadrarlas en alguna de las faltas gravísimas taxativas previstas en el artículo 55 de la Ley 734 del 2002 o Código Disciplinario Único, sólo así
podríamos hablar de falta disciplinaria. A manera de ejemplo vemos que en el procedimiento ordinario disciplinario en el régimen previsto para los funcionarios judiciales, los deberes, prohibiciones e incompatibilidades consagrados en los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 como normas primarias incumplidas o desconocidas, deben necesariamente servirse del artículo 196 de la Ley 734 del 2002 para ser elevadas a falta disciplinaria, solo así, y solo así, podría estructurarse un cargo disciplinario, pues per se estos incumplimientos, infracción de deberes, etc, no constituyen falta disciplinaria por sí solos, por lo contario son el soporte fáctico, el hecho que conlleva a poder estructurarse mediante el ejercicio técnico de adecuación a la falta que con mayor riqueza descriptiva aplique, esto es, como se indicó anteriormente, la normatividad primaria que regula la función, atribuciones o deberes de los auxiliares de la justicia dependiendo de su naturaleza y jurisdicción del proceso. En el mismo sentido opera la desatención o violación de los acuerdos anteriormente citados, Nros 1518 de 2002, 1852 de 2003, y 7339 de 2010, pues como se lee de los mismos, estos solo fijan aspectos administrativos, técnicos y correctivos tales como naturaleza del servicio de los auxiliares de la justicia; la integración de la lista de los mismos; los derechos y deberes; la licencia para el ejercicio del cargo; el registro público de peritos de acciones populares y de grupo; y la remuneración. Ahora bien, vemos que en el acuerdo No. 7339 que modifica el 1518, en su
artículo 24 regula las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia: “Artículo 24. Causales de exclusión de la lista. Son causales de exclusión de la lista:
1. Las que consagra el Código de Procedimiento Civil.
2. Las de no inclusión señaladas en el artículo 12 de este Acuerdo, si permanecen durante la vigencia de la lista.
3. Ejercer el cargo de auxiliar de la justicia cuando éste se encuentre incurso en uno de los eventos de incompatibilidad del artículo 26 de este
Acuerdo.
4. Abstenerse de comunicar el cambio de dirección de conformidad con el artículo 22 de este Acuerdo.
5. Abstenerse de concurrir a la diligencia de inspección judicial o de secuestro para la cual ha sido designado como perito o como secuestre, sin causa justificada.
Parágrafo Primero. En firme la decisión judicial que disponga
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