CSDJ - F66001110200020150009901ADJUNTA20180521120801-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150009901ADJUNTA20180521120801-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201500099-01 Referencia. Apelación-Abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 17 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 660011102000201500099 01.
ASUNTO POR DECIDIR.
Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 el 10 de agosto de 2017, mediante la , cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.873.925 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 177.107 expedida por el Consejo Superior de la 1 Con ponencia de la Sala Dual conformada por el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y Magistrado Germán Marín Zafra. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201500099-01 Referencia. Apelación-Abogado. Judicatura, al confesar la comisión de la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- HECHOS.
Se originó la presente investigación por declaración jurada presentada por el ciudadano José de Jesús Granada Osorio ante el Seccional de Risaralda2, en contra del doctor CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA, con ocasión a que confirió poder al togado para que lo representara en una conciliación laboral con los propietarios de Mármoles Estrada, ya que se había desempeñado como trabajador de la mencionada empresa por un término de 21 años y no le habían cancelado la correspondiente liquidación, cesantías y prestaciones. A finales de diciembre de 2014, le firmó poder en la oficina al doctor Guevara Chica sin autenticar, se fijó como honorarios el 30%; luego lo llamó para informarle sobre la conciliado por seis millones de pesos ($6.000.000) y con el descuento de retención a la fuente le correspondería la suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000) y él no le cobraba nada más, a lo cual el denunciante le expresó su inconformidad con la gestión realizada por el abogado 2 Folios 1 al 2, cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201500099-01 Referencia. Apelación-Abogado. pues ese valor es sinónimo de tirar por la borda más de 20 años de trabajo, por ello como solución a su descontento el profesional del derecho ofreció entregarle cinco millones de pesos ($5.000.000) a lo cual se negó por consejo de su hija. Con posterioridad el doctor Guevara Chica, le dejó razón con la amiga quien lo había recomendado, que recogiera un título en el Juzgado Tercero Laboral, acción que realizó el denunciante y al recibir el título observó y cuando lo hizo observó el mismo era por cinco millones de pesos ($5.000.000) y una copias con una liquidación de siete millones de pesos ($7.000.000), le causó extrañeza, pues apareció otro poder con una firma que no corresponde a la suya con una autentificación falsa y no constaba tampoco documento de paz y salvo , el cual debía entregarle el jurista.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogado del doctor CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.873.925 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 177.107 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en 3 Folio 9, cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201500099-01 Referencia. Apelación-Abogado. contra del togado en mención, se fijó el 28 de abril de 2015 fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.4 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1.- Por imposibilidad del disciplinado a asistir a la diligencia de 28 de abril de 2015, no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional5, se fijó como fecha el 1° de junio de 2015 para realizar la diligencia establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.2.- El 01 de junio de 2015, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional6, donde compareció el doctor Jhon Jairo Castañeda Calderón en calidad de defensor de confianza del inculpado y el ciudadano José de Jesús Granada Osorio en su calidad de denunciante. En dicha diligencia, se recepcionó la ampliación de la queja por parte del denunciante, quien resaltó trabajó en la empresa Mármoles Estrada por un término de 21 años, la cual fue vendida por el empleador, quien le manifestó le iba a seguir pagando el salario y la correspondiente liquidación, pero no cumplió 4 Folio 19, cuaderno de primera instancia. 5 Folio 24, cuaderno de primera instancia. 6 Folios 31 al 34, cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201500099-01 Referencia. Apelación-Abogado. lo dicho, por tanto, se acudió a un profesional del derecho por recomendación de un tercero, el cual sería el doctor GUEVARA CHICA y al hablar con él, le mencionó que trabajaría sobre resultados y le enviaría el poder por internet para que lo firmará y se lo entregara. El abogado recibió el poder a él conferido y en un tiempo no supo más de la diligencia encomendada, lo llamaron antes del 08 de diciembre de 2014 para proponerle mencionarle la entrega de seis millones de pesos ($6.000.000) y de eso se le descontaba retención a la fuente y quedaban cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), a lo cual se negó, sin embargo, el doctor GUEVARA CHICA le insistió en ajustarle cinco millones de pesos ($5.000.000). Mencionó sobre lo anterior, que la situación quedó así, luego, lo llamó para solicitarle los documentos que le había entregado, le dijo se encontraba en Bogotá y en dos días le devolvía los respectivos papeles. Al acudir a la oficina del doctor GUEVARA CHICA le señaló que ya tenía el dinero de la conciliación, y el quejoso le reclamó por no avisarle de los negocios adelantados, pues se realizó sin su aprobación, le solicitó los documentos pues tenía un nuevo abogado y necesitaba el paz y salvo, pero el togado no se lo entregó a pesar de llamarlo por un término de quince días sin recibir respuesta. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201500099-01 Referencia. Apelación-Abogado. Después, el nuevo abogado le indicó que debía acudir a la oficina de trabajo para pedir una copia del arreglo, y al verificar la documentación se dio cuenta que el poder conferido al doctor GUEVARA CHICA no corresponde al elaborado con el jurista, como tampoco la firma en el mismo ni el sello de autentificación ( jamás se autenticó), no sabía de las actuaciones desplegadas por el abogado, conociendo de esas actividades cuando fue a reclamar el título al Juzgado, lo cual afectó su posibilidad de reclamar sus vacaciones y cesantías adeudadas, generándose daños y perjuicios en su contra. 3.3. En audiencia de 07 de julio de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se recibieron los siguientes testimonios de acuerdo con la síntesis realizada por el a quo7, así: 3.3.1. Testimonio presentado por la señora Blanca Elena Muñoz Guzmán: Manifestó la apoderada de los empleadores del señor José de Jesús Granada Osorio, que para llegar a la fecha de citación y convocatoria de noviembre, la señora Martha Cecilia Bustos Villegas la llamó y le dijo que un abogado se comunicó con ella y le dijo que esperara que le había mandado un derecho de petición y cuando lo recibiera fuera a la oficina del doctor GUEVARA CHICA para conciliar, pues era él representante del denunciante dentro del presente
proceso. 7 Folios 50 al 57 y 238 al 240, cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201500099-01 Referencia. Apelación-Abogado. A los cinco días su poderdante la señora Bustos Villegas, le comunico sobre la recepción del derecho de petición y ella la citó a su oficina para conocer el objeto de la petición, confirmando que el denunciante laboró en esa empresa. En diciembre acudieron a la oficina del doctor GUEVARA CHICA, pero no se encontraba, lo llamaron y les dijo se encontraba un poco enredado, pero, llegaría después, lo reconoció, pues el togado fue estudiante de Consultorio Jurídico de su alma mater. Acto seguido, les manifestó el disciplinado que el señor Granada lo había buscado para llegar a una conciliación y sus pretensiones dinerarias eran de diez millones de pesos ($10.000.000). Se reunieron para asistir a la conciliación con su poderdante el 14 de diciembre de 2014, le ofrecieron siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), a lo cual, el abogado al conocer la cifra propuesta salió del recinto para llamar a su poderdante y, posterior, aceptó la suma, sin embargo, se solicitaría al Ministerio del Trabajo audiencia, la misma se asignó para el 16 de diciembre de 2014, y se acordó la entrega para el día siguiente, pero, se giró la suma ese mismo día.
El disciplinado la llamó el 15 de enero de 2015, para informarle que el quejoso no quiso recibir el dinero entregado en la audiencia de conciliación, y ella le dijo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201500099-01 Referencia. Apelación-Abogado. que debía haber consignado el dinero en una cuenta del Banco Agrario de depósitos judiciales. Luego el doctor GUEVARA CHICA se presentó en su oficina con el formato del Banco Agrario, el cual, una vez diligenciado y con el dinero consignado, dejó copia del recibo. Su poderdante acudió a la oficina del disciplinado con pruebas sobre la falta de veracidad de lo dicho por el señor José Granada, para lo cual le mostró unos contratos civiles de obra firmados por el ciudadano denunciante. 3.3.2. Testimonio presentado por la señora Diana Milena Sánchez Flórez. Se llegó a un acuerdo en el cual se suscribió acta de conciliación 976. Se presentaron los doctores Blanca Elena Muñoz Guzmán y el doctor GUEVARA CHICA, ella solicitó los poderes y las identificaciones para la diligencia, obrando en el Ministerio del Trabajo el poder otorgado por el señor José de Jesús Granada Osorio. Respecto al desarrollo de dicha audiencia, las partes expusieron sus pretensiones y se llegó a un acuerdo por unas bonificaciones y derechos inciertos de unas obras ejecutadas por el arquitecto Mauricio Aníbal Estrada por el valor de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), por lo cual, se
suscribió y firmó el acta de conciliación por las partes, como observaciones se República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201500099-01 Referencia. Apelación-Abogado. incluyó que el empleador cancelaría el 17 de diciembre de 2014 en la Carrera 8ª No. 20-67, oficina 607 de Pereira el monto acordado en efectivo al apoderado doctor GUEVARA CHICA. 3.3.3. Testimonio presentado por la señora Luz Yamile Granada Osorio. Su padre se encontraba trabajando con los señores de Mármoles Estrada y al enterarse de la venta de la empresa solicitaron el pago de sus acreencias laborales, las cuales se reclamaban desde hace cinco años atrás. Como no recibieron respuesta y al conocer de su inminente traslado de ciudad, se decidió contratar un abogado y conciliar, audiencia que se celebraría por medio de abogado, luego de haber sido operado su progenitor, el disciplinado los llamó para comunicarles que ya tenía la suma de dinero, a lo cual se opuso el denunciante pues tenían soportes para responder a las pretensiones que él tenía. Posterior a ello, su padre se congestionó por la situación (siendo una persona sometida a quimioterapias por padecer cáncer), y ella asumió la continuidad de la conversación, el togado le propuso entregarle la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), pues debía sacar unos valores, la presionó
con un supuesto viaje de vacaciones de la apoderada de la contraparte y con ello se tardaba mucho más tiempo, propuso el abogado entregar de su bolsillo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201500099-01 Referencia. Apelación-Abogado. un millón más, lo cual no aceptó en ese preciso momento pues deseaba consultarlo con su padre. Después, se dieron cuenta que le habían entregado una suma superior al abogado a la cual les había dicho los demandados estaban dispuestos a otorgar, y el poder cuya copia les entregaron tenia una firma diferente a la de su padre. 3.3.4. Posterior a los testimonios, se procedió a recepcionar versión libre y espontánea al doctor CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA, quien afirmó lo siguiente: El señor José de Jesús Granada Osorio le otorgó poder para presentar un derecho de petición, el cual se realizó y envió. Basado en el testimonio de la doctora Muñoz Guzmán, se verifica ellos se reunieron para dialogar sobre los aspectos laborales del quejoso, la empleadora y su apoderada le afirmaron no era cierto lo mencionado por el señor José Granada y para ello le exhibieron unos comprobantes. Le manifestó al señor lo compleja de la situación cuando no se decía la verdad de las cosas, le preguntó si había firmado recibos y le dijo que sí pero no sabía el contenido de tales documentos, le propuso llegar a un acuerdo conciliatorio
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201500099-01 Referencia. Apelación-Abogado. con la doctora Blanca, el cual se realizó por el monto de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000). Posterior a ello, al comunicarse con el denunciante, éste dijo necesitar como mínimo doce millones de pesos ($12.000.000) o veinte millones de pesos ($20.000.000), a lo cual, le señaló era imposible y sí eso deseaba debía acudir ante la jurisdicción laboral y presentar la respectiva demanda; habló con él un buen rato y con su hija, él le dijo que no había ningún problema y le otorgó poder para reclamar el dinero entregado. Luego, el 15 de enero de 2015, el señor lo llamó y le manifestó necesitaba ir a la oficina para hablar, siendo el objeto de la citación la revocatoria de poder al abogado, pues contaba con otro profesional del derecho para sacar por más dinero la liquidación, pero, él les señaló que el negocio ya estaba hecho y del dinero obtenido retiraría sus honorarios y el quejoso se quedaba con lo restante, lo cual, generó inconformidad con el señor José Granada, quien le ordenó devolver los dineros a la empresa. Por esa situación, se comunicó con la doctora Blanca y quien le dijo debía consignarlos en un depósito del Banco Agrario, lo cual hizo y descontó de una República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201500099-01 Referencia. Apelación-Abogado. vez el 30% de honorarios, dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) más el derecho de petición presentado. No consignó antes pues el señor José Granada se encontraba enfermo y nadie más le iba a entregar el dinero y sobre el paz y salvo, él le indicó lo entregaría cuando se le cancelaran la totalidad de los honorarios. Finalmente, en cuanto a lo que manifiesta sobre el poder no firmado por él, no le consta, pues se lo dejó en la portería, no sabe si fue un familiar o él quien le dejó el documento con el cual fue a la audiencia, si es un apócrifo o está falsificado no lo sabe. 3.4. El 13 de octubre de 2015, se continuó con las diligencias8 y se verificó la asistencia del doctor CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA en su calidad de disciplinado y los señores Andrés David Hernández Santos y Sandra Milena Loaiza Peña en calidad de testigos citados para esa fecha, los cuales manifestaron lo siguiente: 3.4.1. Testimonio presentado por el señor Andrés David Hernández Santos. Tuvo conocimiento del proceso de manera parcial, acompañó al doctor GUEVARA CHICA a la Universidad Andina, quien le dijo iba para la audiencia, 8 Folios 96 al 101 y 240, cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201500099-01 Referencia. Apelación-Abogado. lo esperó por veinte minutos, salió de la misma y le dijo se había pactado un acuerdo conciliatorio de su cliente, llamó al señor y le informó le habían hecho un ofrecimiento de un dinero que se aproximaba a los siete millones de pesos ($7.000.000) u ocho millones de pesos ($8.000.000), luego le contó su cliente había aceptado 3.4.2. Testimonio presentado por la señora Sandra Milena Loaiza Peña. Supo del caso en estudio porque recomendó al abogado GUEVARA CHICA al señor José Granada, quien les podía colaborar, no obstante no ser abogado laboralista. Ellos le contaron el caso y le dio los teléfonos del togado. Después, ella fue con el quejoso y el abogado les cobró ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por saber el estado laboral de la empresa, los cuales fueron entregados en la oficina. Les mandó a autenticar un documento para interponer un derecho de petición en la empresa y sobre el pago dijo trabajaba sobre resultados. Luego, lo llamó y le escribió al Facebook para saber qué había pasado y les dijo estar pendiente por una posible celebración de audiencia de conciliación, así transcurrió todo, como para el 07 de diciembre de 2014, el abogado empezó a presionar, habló con las hijas y con ella, por ello el señor José Guevara se estresó y lo remitieron al Hospital de Cali; dada la situación le dijo al abogado
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201500099-01 Referencia. Apelación-Abogado. debía esperar, a lo cual el abogado les dijo que necesitaba se le firmara poder para reclamar el dinero, él se reunió con el demandado sin el permiso de nadie y no consignó suma alguna porque el poder no estaba. A principios de enero, se dieron cuenta que le habían consignado siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), le preguntaron donde había sacado los dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) y dijo que de los honorarios. Ellos nunca le dieron poder a él para la conciliación, sólo le solicitaron el paz y salvo. 3.5. En audiencia de 05 de junio de 2017, se realizó la continuación de pruebas y calificación provisional9, donde se recibió la declaración de la señora Diana Isabel Capera Niño, quien manifestó se desempeña como técnico perito en dactiloscopia para el C.T.I. y es egresada de la Escuela Superior que pertenecía al DAS. Se le puso disposición a la declarante el informe técnico que práctico el 24 de febrero de 2017, quien indicó que por asignación de trabajo de su superior lo realizó el mismo, que revisó en la Estación Remota AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil y arrojó como candidato al señor CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA y después de realizar el cotejo observa que hay
9 Folios 230 al 231, cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201500099-01 Referencia. Apelación-Abogado. uniprocedencia en las huellas y se identifican entre sí las impresiones dactilares, precisando el dictamen tiene certeza en un 100%. 3.5.1. Una vez presentada dicha declaración, se le concedió el uso de la palabra al disciplinado quien no realizó ninguna objeción al dictamen, pero aprovechó para informar sobre un proceso penal en su contra al cual fue citado por el fiscal para ese mismo día pero no se pudo reunir por cambio de Fiscal. Lo pone en conocimiento del despacho, pues esta buscando resarcir los perjuicios al quejoso hacer extensiva esa diligencia en la Fiscalía al proceso disciplinario y de esa forma dar por terminados los dos procesos, tanto el penal como el disciplinario. Al comunicarse por parte del Magistrado, la independencia del proceso disciplinario con el penal, le puso de presente lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se tiene en cuenta el hecho de que la persona no tenga antecedentes para no ser excluidos de la profesión. El inculpado manifestó que hay una prueba de la huella dactilar, pero no hay claridad en cuanto a la firma, sin embargo, solicitó receso para hablar con su defensora. Terminado el receso el doctor GUEVARA CHICA se acoge a la figura de la confesión, reitera el querer resarcir el daño, pero el denunciante exige una suma
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201500099-01 Referencia. Apelación-Abogado. muy alta, por ello solo en presencia del quejoso y él harán el correspondiente arreglo. Advierte el no contar con antecedentes disciplinarios. 3.5.2. El Magistrado una vez efectuada la confesión del disciplinable, le indicó los hechos por los cuales el señor José de Jesús Granada Osorio interpuso la quejo e imputó al doctor GUEVARA CHICA la falta consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, concordante con lo establecido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, pues el profesional del derecho sabía que esa conducta no la podía realizar, conocía las implicaciones de su actuar, perjudico a su cliente y a la administración de justicia con su proceder fraudulento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profirió providencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda10 el 10 de agosto de 2017, mediante la , cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.873.925 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 177.107 expedida por el Consejo Superior de la
10 Con ponencia de la Sala Dual conformada por el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y Magistrado Germán Marín Zafra. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201500099-01 Referencia. Apelación-Abogado. Judicatura, al confesar la comisión de la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Consideró acreditado que, el doctor CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA se encuentra inscrito como abogado, por lo tanto, es sujeto disciplinario de esta Sala, e igualmente, en ejercicio de esa profesión, recibió poder del señor José de Jesús Granada Osorio para hacer reclamación al señor Mauricio Aníbal Estrada y a la señora Martha Cecilia Bustos propietarios de Mármoles Estrada, empresa con la que había laborado más de 21 años, le adeudaba las cesantías y las prestaciones sociales. El profesional en mención, en ejercicio de ese mandato, presentó el derecho de petición el 10 de noviembre de 2014, y con posteridad entró en negociación con los propietarios de la referida empresa, quienes le ofrecieron la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) como fórmula conciliatoria, y no obstante su cliente no aceptó tal propuesta, y no le concedió poder para conciliar, el togado falsificó un poder que lo facultaba para ello y llevó a cabo la conciliación ante la Inspectora Tercera de Trabajo y Seguridad Social de Pereira,
en la cual acordaron por parte de la empresa, pagar la suma arriba mencionada, la cual fue recibida por el doctor GUEVARA, y le hizo entrega a su cliente a través de consignación de la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201500099-01 Referencia. Apelación-Abogado. La falsedad del documento, fue debidamente probada por el técnico en grafología y dactiloscopia del CTI, pues hasta ese momento solo se tenía claro que el documento era falsificado, que no había sido firmado por el señor José de Jesús, ni autenticado por él, pero no quién o quienes habían participado en dicha operación fraudulenta, ante lo cual cesó la persistencia del doctor GUEVARA CHICA en negar su participación directa en el fraude, lo cual dio lugar a que se acogiera a la figura de la confesión, consagrada en el artículo 105 de la 1123 de 2007. Ese comportamiento lo realizó el abogado disciplinado sin justificación alguna, y era conocedor se trataba de una conducta consagrada típicamente en el código penal, por ello estimó el a quo se dan los presupuestos necesarios para sancionarlo disciplinariamente por la comisión de la falta establecida en el artículo 33 numeral 9°, concordante con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6°, de la Ley 1123 de 2007.
RECURSO DE APELACIÓN
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201500099-01 Referencia. Apelación-Abogado. 7.1. El 23 de agosto de 2017, se presentó recurso de alzada por parte del CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA en su calidad de disciplinado11, quien procedió a realizar las siguientes consideraciones: Manifestó, se manejó la queja en dos partes, la primera en el aspecto económico, en cuanto a un supuesto detrimento que afectó al señor José Guevara, el cual no existió, pues el quejoso no tenía mejor derecho sobre lo pedido y se buscó la alternativa más viable a sus intereses, por ello solo cobro la parte acordada de los honorarios del 30% sin apropiarse de monto adicional y sin lesionarse con esas actuaciones al quejoso. En cuanto al segundo tópico, se confesó la falsedad del documento, pero el a quo no tuvo en cuenta que esa falsedad fue consecuencia de un hecho verdadero, pues de no haber sido así al señor jamás le hubiera reconocido su trabajo y sin más se hubiera quedado con el dinero para sus arcas personales. Lo anterior se realizó no con el fin de causarle un daño al quejoso, sino más bien para poder proteger no solo sus derechos sino también los propios. Por tanto, considera la sanción impuesta comportó una severidad excesiva y el motivo de la falta radicó en amparar sus propios intereses sin existir perjuicio en contra de los bienes jurídicos del ciudadano denunciante, por ello, al no ser un
11 Folios 247 al 251, cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201500099-01 Referencia. Apelación-Abogado. hecho antijuridico, presentarse la confesión de la falsedad en documento privado y no contar con antecedentes disciplinarios, la sanción debería ser censura. CONSIDERACIONES. 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201500099-01 Referencia. Apelación-Abogado. Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cu
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