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CSDJ - F66001110200020150010501ADJUNTA20150506154327-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150010501ADJUNTA20150506154327-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201500105 01 Aprobada según Acta de Sala No. 32 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por la señora JULY

ANDREA GALVIS GIRALDOCOORDINADORA DE LA MESA

DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE RISARALDA contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA y

LA DEFENSORÍA DE PRUEBLO REGIONAL

RISARALDA.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación contra la sentencia de tutela proferida el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora

JULY ANDREA GALVIS GIRALDO - COORDINADORA DE LA MESA

DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE

RISARALDA contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA

DEFENSORÍA DE PUEBLO REGIONAL RISARALDA.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (ponente) y Jorge

Isaac Posada Hernández. Impugnación fallo tutela Radicación 660011102000201500105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el escrito de tutela la accionante elevó las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez Constitucional TUTELAR los Derechos invocados y como consecuencia se ordene a favor de la MESA

DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS

VÍCTIMAS DE RISARALDA, lo siguiente:

1. Tutelar sus derechos a la participación, dignidad humana, derecho a la igualdad, libertad, ejercicio y control político.

2. Ordenar a la Gobernación de Risaralda, que en el improrrogable término de 48 horas, se sirva garantizar los recursos técnicos, logísticos, gastos de viaje de transporte y presupuestales contemplados en el numeral 49 y siguiente de la Resolución 0388 de 20132 de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de las víctimas de Risaralda.

3. Así mismo que se reconozca y cancele los valores adeudados por las actividades que se han sustraído financiar del respectivo plan de trabajo y que se sustentara a través de la Defensoría del pueblo (sic) se hayan realizado.” 2 Garantías para la participación efectiva.

Artículo 48. Garantías para la participación efectiva. El Estado proveerá las condiciones técnicas y logísticas a través de las cuales las Mesas de Participación podrán ejercer su función de representación de las víctimas, y el logro de la participación efectiva en los

espacios dispuestos en la Ley 1448 de 2011. Artículo 49. Tipos de apoyos. El apoyo destinado a garantizar la participación efectiva será otorgado a los miembros de las Mesas y a los Representantes a los espacios de participación y subcomités, y comprenderán: a) Apoyo logístico para el funcionamiento de las Mesas de Participación; b) Apoyo de transporte, estadía y gastos de viaje a las Mesas Municipales, Distritales, Departamentales y a la Nacional, así como a los Representantes a los Espacios de Participación y Subcomités; c) Apoyo logístico y técnico para la elaboración de informes, documentos y proyectos; d) Apoyo necesario para las víctimas en condición de discapacidad; e) Apoyo a las mujeres víctimas con hijos menores de 5 años. Parágrafo 1º. Las entidades del SNARIV dentro de los 20 días hábiles siguientes a la promulgación del presente protocolo, dispondrán de una tabla de valores para los pagos de transporte, gastos de viaje, estadía y apoyo logístico para los miembros y los representantes de las mesas de víctimas, que serán aplicados a todas las actividades que involucren la participación de los miembros de las mesas y sus representantes. Parágrafo 2º. A nivel municipal y departamental, las tablas de valores para pagos de transporte, gastos de viaje y apoyo logístico se definirán en el Plan de Acción Territorial, PAT. Impugnación fallo tutela Radicación 660011102000201500105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.1.2. Hechos.

La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. La MESA DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE RISARALDA se conformó el 18 de junio de 2013. 2º. En el mes de junio de 2014, la señora JULY ANDREA GALVIS GIRALDO asumió la Coordinación de la referida Mesa. Hasta ese entonces, era la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV quien citaba a los eventos, ya que la Mesa no era operativa y se encontraba en capacitación constante por ser un espacio de participación totalmente nuevo en el ordenamiento jurídico, al propio tiempo que estuvo comprometida garantizando el aporte económico para el funcionamiento de la MESA DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE RISARALDA. 3º. Una vez se asumió la nueva Coordinación, se requirió a los miembros de la Mesa para realizar el primer plenario ordinario, conforme lo ordena el artículo 21 de la Resolución 0388 de 2013, el que se llevó a cabo durante los días 14 y 15 de agosto de 2015 (sic)3, durante el cual, entre otros asuntos, se conformaron los comités temáticos. Este plenario fue financiado por el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, a través de la Secretaria de Gobernación (E), Dra. Catherine Arciniegas, de un presupuesto que se había aprobado en el Plan de Acción Territorial. 3 Del recuento de los hechos se interpreta que hubo un error al indicar el año, por lo que se cree que correspondió al año 2014.

Impugnación fallo tutela Radicación 660011102000201500105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3º. El segundo plenario ordinario de la MESA DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE RISARALDA se realizó durante os días 29, 30 y 31 de octubre de 2014, y fue financiado de la misma manera. 4º. El 5 de noviembre de 2014, se presentó el Plan de Trabajo a la oficina de la Gobernación de Risaralda, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se diera cumplimiento a lo previsto en el Título II Capítulo I artículo 7 de la Resolución 0388 de 20134, con el fin de obtener los recursos económicos para el funcionamiento de la mesa y así cumplir con la agenda propuesta. 5º. Posterior a la anterior presentación, el 6 de noviembre de 2014, la Coordinadora de la MESA DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE RISARALDA, ahora accionante, solicitó una cita con la nueva Secretaria de Gobierno y el Gobernador de Risaralda, para la socialización del Plan de Trabajo, a lo cual le dijeron que la llamarían. Lo que nunca ocurrió. 6º. El 16 de diciembre de 2014, se realizó citación al Subcomité de Sistemas de Información, en el que se esperaba que el Plan de Trabajo de la Mesa 4 Artículo 7. Mesas de participación efectiva de las víctimas. De acuerdo con lo señalado en el artículo 254 del Decreto número 4800 de 2011, son los espacios de trabajo temático y de

participación efectiva de las víctimas, de orden municipal, distrital, departamental y nacional, elegidos y designados por las mismas víctimas y sus organizaciones y destinados para la discusión, interlocución, retroalimentación, capacitación y seguimiento de normas complementarias. Artículo 8. Funciones de las mesas de participación de las víctimas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1448, y del artículo 279 del Decreto número 4800 de 2011, la Mesa Nacional y las mesas departamentales, municipales y distritales de participación efectiva de las víctimas, cumplirán, en su respectivo ámbito, las siguientes funciones: (…)

14. Realizar un Plan de Trabajo Anual y comunicarlo a las Secretarías Técnicas de las respectivas Mesas de Participación, para que adopten las acciones correspondientes. Dicho Plan de Trabajo se integrará a los Planes de Acción Territoriales (PAT). (…) Impugnación fallo tutela Radicación 660011102000201500105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fuera socializado y se articulara al Plan de Atención Territorial, ya que ese era el trámite que debía surtirse, pero fue una sorpresa que en ese subcomité no conocían el Plan de Trabajo de la Mesa, y la respuesta de la abogada contratista de la Secretaría de Gobierno fue que aún no lo había pasado para la articulación en el POA, pues había pensado en tratar el tema cuando se hiciera la contratación en el próximo año, esto es, en el 2015.

Ante lo anterior, se explicó al subcomité cuál era la necesidad de socializar

en dicho espacio el Plan de Trabajo; sin embargo, dicha abogada contratista manifestó que la Gobernación no podría garantizar todas las acciones del Plan y que le tocaba a la MESA DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE RISARALDA gestionar recursos con otras entidades, a lo que se le respondió que la gestión de los recursos con otras entidades era responsabilidad del ente territorial y se hacía a través de esos espacios o del Comité de Justicia Transicional del Departamento, pues la Mesa presenta el Plan de Trabajo y el ente territorial lo garantiza. Ante ello, dicha abogada contratista se limitó a indicar que en el Plan de Trabajo hay actividades demasiado costosas, por lo que no podía pretenderse que todas sean garantizadas por la Gobernación. 7º. En el Plan de Trabajo 2015 se señaló que la primera sesión de Mesa se llevaría a cabo la segunda semana de enero en el municipio de Quinchía, pero se convocó para la última semana de ese mes, para lo cual la Defensoría del Pueblo, quien funge como Secretaria Técnica, le ofició a la Secretaría de Gobierno departamental con un poco más de 15 días de anticipación a la convocatoria para que dispusiera todo lo necesario (gastos de viaje, logística, hospedaje y transporte); sin embargo, sólo se obtuvo una respuesta el 28 de enero de 2015, esto es, un día antes del plenario, sin tener en cuenta que esa respuesta debía emitirse siquiera con 3 días de Impugnación fallo tutela Radicación 660011102000201500105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

anticipación sobre la logística del evento, para así informarle a los integrantes de la Mesa. 8º. La MESA DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE RISARALDA programó dentro de su Plan de Trabajo, la realización de 12 comités ejecutivos de impulso, vigilancia y reprogramación al trabajo y las funciones que ella realiza, por lo que solicitó a su Secretaría Técnica -la DEFENSORÍA DEL PUEBLO-, convocatoria para el primer Comité Ejecutivo de la Mesa, que se desarrollaría el 13 de febrero del presente año en el municipio de Belén, remitiendo nuevamente a la Secretaría de Gobierno departamental el oficio requiriendo la logística correspondiente, pero informando que como se iba a sesionar solo 4 horas, lo lógico sería reconocer la mitad del incentivo. 9º. También en desarrollo del Plan de Trabajo se tenía programada una jornada de fortalecimiento de mesas municipales en el mes de noviembre de 2014, para lo cual se solicitó a la referida Secretaría de Gobierno que se brindara el apoyo parar realizar esa actividad, a lo que ella respondió que debía aplazarse porque no habían recursos, al propio tiempo que se recibió un oficio informando que era una actividad que debían financiar los municipios, desconociendo que se trataba de funciones de la MESA DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE RISARALDA. Al no poderse realizar en aquella fecha, se reprogramó para el mes de febrero de 2015, enviándose a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO el cronograma y número de personas que asistirían, además indicando que se

llevaría a cabo del 10 de febrero al 7 de marzo. No obstante, el 19 de febrero, y debido a una llamada que realizó la Coordinadora, ahora accionante, pudo conocerse que según la Defensoría, Impugnación fallo tutela Radicación 660011102000201500105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no es presupuestalmente viable financiar la jornada y que la solicitud sería remitida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que ella concurra financiera y operativamente en el desarrollo de la actividad, pero desconociendo que esa actividad no tiene nada que ver con el financiamiento de la Mesa. Al día de presentación de la demanda de tutela no hubo respuesta alguna, por lo tanto se ha desconocido lo previsto en la Resolución 0388 de 2013. 10º. Pese a los múltiples esfuerzos, el 12 de febrero de 2015 la Coordinadora de la MESA DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE RISARALDA estuvo en el despacho de la señora Secretaria de Gobierno departamental, en búsqueda de un dialogo amistoso para explicarle cómo funciona el sistema, pero a pesar de estar desde las 2:30 p.m. hasta las 5:30 p.m., no se le atendió. 11º. Ante todos estos inconvenientes, la Secretaría Técnica -DEFENSORÍA DEL PUEBLOle ha solicitado a la Coordinación postergar las jornadas de fortalecimiento, para ser desarrolladas en el mes de marzo, solicitud que no puede ser acogida, toda vez que precisamente se ha venido aplazando

desde el mes de noviembre del año pasado, momento desde el cual se solicitó la financiación y logística, por lo que postergarla nuevamente se traduciría en una pérdida de credibilidad en la Mesa. 12º. Ahora bien, se tuvo conocimiento extraoficial que al Plan de Trabajo de la MESA DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE RISARALDA se le asignó un rubro de $40.000.000, pero no se ha podido tener acceso a ese dinero. 1.2. Admisión de la demanda. Impugnación fallo tutela Radicación 660011102000201500105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto de 23 de febrero de 2015 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de la misma a las entidades accionadas, para lo cual dispuso que se libraran los oficios correspondientes5. 1.2.1. Contestación de la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda.

El Defensor Regional del Pueblo, mediante escrito obrante a folios 20 a 22 del cuaderno de primera instancia, contestó la demanda indicando que esa entidad no ha incurrido en vulneración constitucional alguna, pues ha cumplido a cabalidad con las funciones que en calidad de Secretaría Técnica le ha asignado el ordenamiento jurídico, en tanto que no tiene injerencia en la operatividad de la MESA DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE RISARALDA. 1.2.2. Contestación del Departamento de Risaralda.

La apoderada del DEPARTAMENTO DE RISARALDA contestó la demanda de tutela, advirtiendo que la acción instaurada es improcedente, puesto que no se está frente a un perjuicio irremediable que deba ser conjurado por esta vía constitucional, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para solicitar los derechos que dice tener la parte actora, sumado a que esa entidad no ha vulnerado derecho constitucional alguno. 1.3. La sentencia impugnada. 5 Folios 14 a 19 cuaderno de primera instancia. Impugnación fallo tutela Radicación 660011102000201500105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de sentencia de seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), decidió lo siguiente: “Primero: Declarar improcedente la tutela reclamada por la señora July Andrea Galvis Giraldo frente a la Gobernación de Risaralda y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, a la que fue vinculada la Unidad Administrativa para la

Reparación Integral de las Víctimas UARIV”. La anterior decisión se adoptó bajo las siguientes consideraciones: De la pretensión, lo expuesto por las entidades accionadas y las pruebas aportadas al expediente, no se vislumbra la lesión de derechos de raigambre constitucional de los que pueda predicarse como titular a la MESA DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE RISARALDA, pues en nada se observa que se estén vulnerando derechos

como la dignidad, la libertada y a la verdad, la justicia y la reparación que por su propia naturaleza corresponden a las personas naturales y no a un colectivo. Entonces, además de ser la acción de tutela un instrumento jurídico de naturaleza subsidiaria y residual, no puede utilizarse como herramienta para obtener el pago o reconocimiento de pretensiones de carácter económico y mucho menos aún, puede requerirse al juez constitucional para que desborde la órbita de sus competencias, buscando que se abrogue las propias de los ordenadores del gasto público en las entidades territoriales, para que por un fallo constitucional se comprometan dinero que corresponden a los presupuestos públicos y que por elemental comprensión se sabe, deben ser ordenados con el cumplimiento del trámite legal consagrado en las normas que regulan la materia. Impugnación fallo tutela Radicación 660011102000201500105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo tanto, la acción impetrada es improcedente por no cumplir con los requisitos de procedencia connaturales a una acción constitucional, preferente y subsidiaria.

1.4. Impugnación. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma fuera revocada y en su lugar se concediera el amparo pedido, lo cual efectuó con base en los siguientes argumentos: La decisión no se ajusta a los hechos y antecedentes legales que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, así como tampoco la identificación del accionante en el examen y consideración de la petición elevada, al propio tiempo que se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el espacio de

participación y el pleno goce de derechos como lo establece la ley. También se funda en argumentos inexactos, y se incurre en un error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones. En efecto, no se tiene en cuenta que la señora July Andrea Galvis Giraldo actúa es como Coordinadora de la MESA DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE RISARALDA, y no como persona natural, así como es inexacto con las normas que cita de la Resolución 0388 de 2013, pues ella sólo tiene 60 artículos y se refiere a un artículo 416. Debe entenderse que la participación es un principio constitucional que no puede restringirse a simples emolumentos económicos, y para tal efecto, se Impugnación fallo tutela Radicación 660011102000201500105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO explica el funcionamiento de las mesas de participación, en reiteración a lo descrito en el libelo demandatorio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual declaró improcedente la acción impetrada por la señora JULY

ANDREA GALVIS GIRALDO - COORDINADORA DE LA MESA

DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE

RISARALDA contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA

DEFENSORÍA DE PRUEBLO REGIONAL RISARALDA. 2.2. Asunto a resolver.

La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, corresponde a una decisión legal, en la medida en que la parte actora insiste en que la acción ejercida es procedente, y por tanto habría lugar a amparo constitucional alguno. Impugnación fallo tutela Radicación 660011102000201500105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia recurrida, en la medida en que la acción ejercida es improcedente, debido a que, por una parte, las pretensiones que la misma persigue tienen contenido económico, y por otra, existen otros mecanismos judiciales y administrativos para reclamar tales peticiones. 2.3. Derechos invocados como trasgredidos.

La accionante, en su condición de Coordinadora de la MESA DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE RISARALDA, alegó como trasgredidos los derechos i) a la participación efectiva de las víctimas, ii) a la dignidad humana, iii) igualdad, iv) libertad, v)

ejercicio y control político, y v) a la verdad, a la justicia y reparación. 2.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. 6 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. Impugnación fallo tutela Radicación 660011102000201500105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando

existan otros mecanismo judiciales7. 2.5. El requisito de subsidiariedad para el trámite de las acciones de tutela. La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados8. Así, concretamente con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, del artículo 86 de la Constitución Política se desprende claramente que tal acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; por lo tanto, la finalidad de la acción de tutela no es ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes que pueda ser utilizado indistintamente de uno u otro modo, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Sin perjuicio de lo anterior, la existencia de otro medio judicial no implica per se que la acción de tutela sea improcedente, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales, por una parte, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para 7 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. 8 Ibídem, sentencia T-540 de 2013. Impugnación fallo tutela Radicación 660011102000201500105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso9, y por otra, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable10. Aunado a lo anterior, es del caso advertir, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional11, que sujetar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de la regla de subsidiariedad persigue el fin de que ésta no desplace los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, y no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional. Este objetivo cobra especial relevancia cuando, equivocadamente o intencionalmente, el accionante pretende que la acción de tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expeditosea un remedio para sus propios errores u omisiones. Así, si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales, no sería procedente conceder la tutela, pues el mecanismo de la acción no se ha diseñado para reparar la inactividad o la negligencia de quien la invoca. Por tanto, es claro que cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad, por lo que “[E]l agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los 9 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.

10 El que debe ser inminente, grave, urgente, y de protección impostergable. 11 Al respecto, pueden verse, entre otras las siguientes sentencias: T-871 de 2011, T-116 de 2003 y T-440 de 2003. Impugnación fallo tutela Radicación 660011102000201500105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales12, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa13, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto”14. 2.6. La improcedencia de la acción de tutela para perseguir pretensiones de contenido económico.

Entonces la naturaleza de la acción de tutela es ser residual y subsidiaria, lo que significa que procede cuando el afectado no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones15. Por tal razón, cuando se trata de conflicto o reclamaciones de orden económico, la Corte Constitucional ha sido clara en establecer la improcedencia de la acción, debido a que para resolver este tipo de conflicto, el ordenamiento jurídico colombiano prevé diversos mecanismos de protección judicial, inclusive administrativa. En este sentido, en la sentencia T-470 de 1998, esa Alta Corporación señaló que “[L]as controversias por elementos puramente económicos, que 12 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003. En este caso, que se refiere a una acción

de tutela contra providencia judicial, la Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”. Cfr. las Sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998. 14 Sentencia T-227 de 2010. 15 Sentencia T-155 de 2010. Impugnación fallo tutela Radicación 660011102000201500105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales -no constitucionalesreguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o

amenacen. En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios”. Entonces, le compete a la jurisdicción constitucional un pronunciamiento estricto frente a las controversias de orden constitucional, por lo que las de índole económico resultan ajenas a la competencia del juez constitucional. Además, “uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos”16. 2.7. Caso concreto. Efectuado el anterior análisis, se pone de presente que la accionante, JULY ANDREA GALVIS GIRALDO, en su condición de Coordinadora de la MESA DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE RISARALDA, alega en su escrito de tutela que con la actuación adelantada por las accionadas fueron trasgredidos los derechos i) a la participación 16 Sentencia T-606 de 2000 Impugnación fallo tutela Radicación 660011102000201500105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efect

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