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CSDJ - F66001110200020150011701ADJUNTA20151001105029-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150011701ADJUNTA20151001105029-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201500117 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Juez Octavo Civil Municipal de

Pereira.

Denunciante: Luis Roberto Mejía Alfonso.

Primera Instancia: Inhibitorio.

Segunda Instancia: Revoca.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ROBERTO MEJÍA ALFONSO en calidad de quejoso, contra la providencia del 10 de marzo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, decidió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria, contra el Juez Octavo Civil Municipal de Pereira. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron en virtud de la queja interpuesta el día 25 de febrero de 2015 por el señor LUIS ROBERTO MEJÍA ALFONSO, a través de la cual manifestó que fue demandado en un proceso abreviado de rendición de cuentas en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira y que en dicho proceso resultó condenado 1M.P. Jorge Isaac Posada Hernández, Sala Dual con el Mag. Luis Leocadio Tavera Manrique.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201500117 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO a pagar aproximadamente entre 27 o 29 millones de pesos, pero el Juez no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por su apoderado de confianza.

Adicionalmente señaló que el Juez de conocimiento incurrió en incongruencias porque debía fallar en un proceso de rendición de cuentas y en la parte motiva se pronunció sobre Unión Marital de Hecho, no debiendo éste equivocarse sino tener otro filtro. Refirió que el Juez Octavo Civil Municipal de Pereira se equivocó, porque no sabía acerca del proceso que estaba juzgando y eso le está generando perjuicios, “No estoy conforme con la actuación del Juez y no sé cómo tomó esa determinación. A luz pública se ve que el juez no tenía ni idea del proceso que estaba juzgando”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 10 de marzo de 20152 resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación alguna en contra del funcionario judicial denunciado, considerando que del escrito de queja no se advierte comportamiento irregular alguno, pues lo que se observa es una apreciación solamente subjetiva, de la que se desprende que lo que debía haber hecho el quejoso era solicitar la corrección de la sentencia dentro del término para ello, si consideraba que el titular del despacho judicial había incurrido en errores, a través del mecanismo procesal idóneo que

permite la corrección de inconsistencias de las decisiones judiciales. En tal sentido argumentó la Sala de primera instancia dar aplicación a lo normado en el parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002, que establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean 2 Folios 11-15 c. 1ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 17de marzo de 20153, el señor LUIS ROBERTO MEJÍA ALFONSO, interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto inhibitorio,

argumentando su disenso en 3 puntos:

1. Porque el Juez no motivo la sentencia . Señaló que la demanda presentada versa sobre una rendición de cuentas y en la parte motiva del fallo mencionó sobre la Liquidación de una Unión Marital de Hecho.

2. Porque el Juez no valoró las pruebas . Refirió que el Juez denunciado no decretó las pruebas solicitadas y aportadas oportunamente al proceso.

3. Porque el Juez no aplica el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentó que el Juez lo condenó a pagar: “- LA CUOTA INICIAL $58.337.993.oo - PAGAR EL CRÉDITO No. 05712126000033259 cumplidamente y que la cuota la sacan de mi cuenta de nómina de la Empresa del Estado en la que laboro como EMPLEADO PÚBLICO, hace casi 27 años y en la cual he pagado a DAVIVIENDA, casi $54.000.000.oo MILLONES DE PESOS. (sic) - PAGAR EL SALDO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO $17.000.000.oo aproximadamente. - PAGAR LOS IMPUESTOS $22.500.000.oo aproximadamente. - TODO ESTO SUMA APROXIMADAMENTE $145.000.000.oo MILLONES DE PESOS, más la condena del sr. Juez octavo, de casi $30.000.000.oo MILLONES (sic) PORQUE NO TUVO EN CUENTA LA PLATA QUE HE COLOCADO (ES DECIR NO TUVO EN CUENTA LAS PRUEBAS) ESO DA CASI.

- $175.000.000.oo MILLONES DE PESOS

3Folios 14-16 c.o 1ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Es por esta razón que acogiéndome a la ley, interpongo un recurso

IMPUGNANDO LA DECISIÓN Y SOLICITANDO SE REVISE MI PROCESO.”

(Mayúscula igual al original) Mediante Auto del 25 de marzo de 20154, el Magistrado Instructor concedió el recurso de apelación y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para la decisión de la impugnación presentada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 6de mayo de 2015 y mediante auto del 11de mayo de 20155 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, en virtud de lo normado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. Del infolio se advierte que el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial se notificó el 11 mayo de 20156, quien dentro del término de traslado no emitió concepto. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó constancia secretarial del 26 de mayo del año en curso, sobre la imposibilidad de allegar el certificado de si cursan más procesos por los mismos hechos ni los antecedentes disciplinarios del 4Folio18 1ª Inst. 5Folio 8 c. 2ª Inst. 6Folio 7 c. 2ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO funcionario encartado, toda vez que no está determinada la identidad personal del inculpado.7

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” 7Folio 9c.2da Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que

hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8

Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 10 de marzo de 2015, mediante la cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, contra el Juez Octavo Civil Municipal de Pereira.

Solución del caso.- Como se aprecia de la lectura del libelo del escrito de alzada, la inconformidad del quejoso radica en el trámite surtido al interior del proceso No. 201100143 el cual fue de conocimiento del Juez Octavo Civil Municipal de Pereira quien profirió sentencia el 25 de noviembre de 2013. Tanto la queja como el recurso de alzada hacen referencia al descontento que tiene el señor LUIS ROBERTO MEJÍA ALFONSO respecto a la valoración probatoria que hizo el Juez denunciado dentro del proceso de Rendición de Cuentas mencionado en precedencia, en donde fundamentando su inconformidad en tres puntos a saber:  Respecto a la presunta falta de motivación de la sentencia porque existió un error en el fallo porque se mencionó un proceso de Unión Marital de Hecho, teniendo

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en cuenta que se estaba ante uno de rendición de cuentas, es del caso anotar que se está hablando de un posible error en la sentencia, el cual de ser así debe ser solicitado ante el mismo Juez de instancia, pues la normatividad aplicable al caso, que para la época de los hechos era el Código de Procedimiento Civil, contemplaba específicamente cuando se presenta este tipo de errores el procedimiento a seguir,

así: “ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en el artículo 205.” Así las cosas, en este punto no encuentra razón suficiente esta Superioridad, que permita revocar la decisión apelada.  En el segundo punto del recurso planteó el quejoso que el Juez denunciado no decretó las pruebas solicitadas y aportadas oportunamente al proceso; al respecto se

debe decir, que no existe prueba que dé lugar a determinar que no hubo ninguna inconsistencia en el trámite del proceso, dado que para poder llegar a tal conclusión, debió examinarse el expediente del cual el quejoso se dolió de presuntas irregularidades en la valoración probatoria; así las cosas es insuficiente el argumento esgrimido por la Primera Instancia para inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria.  Finamente el recurrente señaló, que el Juez Octavo Civil Municipal de Pereira desconoció el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, señalando la condena impuesta y su inconformidad con ella, así como solicitando una revisión del proceso. En este sentido se observa que el recurrente señaló el articulo y a renglón seguido manifestó: “Establece que incumbe a las partes probar el supuesto den hecho de las normas que

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y corresponde su reclamación, reconocimiento y pago a quien las haya realizado, como instrumento necesario para evitar el empobrecimiento y paralelo enriquecimiento injusto con los demás dueños” ; seguidamente hizo una descripción de las sumas a que se le condeno a pagar, para finalmente solicitar una revisión del proceso.

Amén de lo anterior, claramente se advierte que en este punto si la inconformidad del

quejoso es con la etapa probatoria en cuanto al decreto y carga de la prueba, si bien existen los recursos de Ley dispuestos para atacar las decisiones del funcionario judicial, sin embargo, para poder valorar que se garantizó el debido el proceso según se advierte en parte de la inconformidad del quejoso, resulta imperioso haber efectuado una inspección al expediente. Dentro de este contexto, se encuentra que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, obró de manera apresurada al inhibirse de adelantar actuación disciplinaria, primero porque ni siquiera se determinó e identificó el Juez Octavo Civil Municipal de Pereira y segundo por cuanto en el expediente no reposa el suficiente acervo probatorio para ofrecer elementos de juicio, de los cuales se deduzca dicha decisión. Así las cosas, esta Superioridad no observa que se cumplan los requisitos para haber preferido un auto inhibitorio a la luz de lo normado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, la queja no es temeraria, tampoco refiere hechos irrelevantes no de imposible ocurrencia, y no fueron manera absolutamente inconcreta o difusa, tal y como lo dispone la norme en comento, así: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. (…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” (Subrayado propio) Motivo por el cual se REVOCARÁ LA DECISIÓN DE ININHIBIRSE DE PLANO adoptada por el Magistrado de Instancia, y regresarán las diligencias para que se adelante la actuación disciplinaria, teniendo en cuenta que ni siquiera está plenamente identificado el Juez Octavo Civil Municipal de Pereira, así mismo para que se efectúe una investigación integral, acuciosa, minuciosa, y se realice una valoración probatoria juiciosa y detallada de lo arrimado al proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la providencia objeto de apelación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 10

de marzo de 2015, por la cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- REGRESAR INMEDIATAMENTE las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que inicie la

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO actuación disciplinaria, decretando y practicando las pruebas a que haya lugar, de conformidad a las consideraciones esbozadas.

Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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