CSDJ - F66001110200020150012801ADJUNTA20190823122430-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150012801ADJUNTA20190823122430-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación N° 660011102000201500128-01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de oficio del disciplinado, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda1, por medio de la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al ciudadano JHON DAYRON HERNÁNDEZ CANO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna del Café de Pereira, al encontrarlo responsable de desconocer los artículos 22 y 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política.
II. HECHOS Originó la presente investigación la queja formulada por la señora Paola Andrea Villa, contra el señor JHON DAYRON HERNÁNDEZ CANO, en su 1 Sala integrada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Jaime Rivera Rodríguez. condición de Juez de Paz de la Comuna del Café de Pereira, ya que era arrendataria de un bien inmueble en el Barrio Parque Industrial, presentándose unos retrasos en el pago de los cánones de arrendamiento.
Refirió que el inculpado inició el proceso de desalojo y produjo un fallo ordenándolo sin que ella hubiese manifestado su consentimiento para acudir a la Jurisdicción de Paz, siempre amenazándola que si no salía del inmueble él la desalojaría pues era un Juez de la República y que le enviaría a sus hijos al Bienestar Familiar.
III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 3.1. Indagación preliminar. El 10 de marzo de 2015 se ordenó indagación preliminar, etapa procesal donde se recaudaron los siguientes medios de convicción: - El Secretario de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira acreditó la calidad de Juez de Paz de la Comuna del Café de Pereira, del ciudadano JHON DAYRON HERNÁNDEZ CANO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 98.573.471, anexando copia del acta de posesión respectiva. - Mediante escrito el disciplinado rindió versión libre señalando al respecto que la quejosa aceptó en todo momento que había dejado de pagar los cánones de arrendamiento y que por consiguiente debía abandonar el inmueble. Adujo que siempre se le explicaron todas las decisiones adoptadas y que fueron aceptadas por ella. - Copia del oficio No. 0043, de fecha 19 de febrero de 2015, a la Inspección de Policía, suscrito por el inculpado por medio del cual ordenó a la quejosa hacer entrega del bien inmueble a su propietaria, esto es, a la señora Lucenia de Jesús Rengifo.
3.2. Apertura de la investigación disciplinaria. En proveído de fecha 2 de julio de 2015, se ordenó investigación disciplinaria contra el ciudadano JHON DAYRON HERNÁNDEZ CANO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna del Café de Pereira. En esta etapa se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción: - La Procuraduría General de la Nación expidió el certificado de antecedentes disciplinarios del ciudadano JHON DAYRON HERNÁNDEZ CANO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna del Café de Pereira, en el cual consta que no cuenta con ningún tipo de sanción vigente. - Diligencia de declaración juramentada rendida por la señora LUCENIA DE JESÚS RENGIFO GÓMEZ, quien refirió que la quejosa le incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble de su propiedad por lo cual acudió al Juez de Paz encartado quien ordenó el desalojo y le entregó copia del fallo para que se lo hiciera llegar a la arrendataria. Sostuvo que no le constan las supuestas amenazas del Juez de Paz encartado hacía la querellante. - Declaración juramentada de la señora PAOLA ANDREA VILLA GUZMÁN, quien sobre los hechos materia de la presente investigación señaló que estaba en mora con el pago de unos cánones de arrendamiento respecto de un inmueble de propiedad de la señora Lucenia de Jesús Rengifo Gómez, frente a lo cual el inculpado la amenazaba con desalojarla, la llamaba a decirle que
saliera de la casa que si no iba a poner un cartel que dijera que el inmueble iba a ser desalojado y que adicionalmente le enviaría a sus hijos al Bienestar Familiar toda vez que él era un Juez de la República. 3.3. Cierre de la investigación. Mediante proveído de 6 de noviembre de 2015 se ordenó cierre de investigación decisión notificada por estado N° 82 del día 10 del mismo mes y año (Fls 75 a 76 c.o). 3.4. Pliego de cargos. El 3 de febrero de 2016, se dictó pliego de cargos contra el ciudadano JHON DAYRON HERNÁNDEZ CANO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna del Café de Pereira. Encontró el a quo que el citado Juez pudo incurrir en forma dolosa en la vulneración de los artículos 22 y 23 de la Ley 497 de 1999 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto ordenó mediante fallo No 043 del 19 de febrero de 2015, que la quejosa debía hacer entrega del bien inmueble arrendado ubicado en la Manzana 11 C-1 apartamento 202, sin que dicha ciudadana hubiera aceptado la intervención de la Jurisdicción de Paz para resolver ese conflicto. La falta fue calificada como gravísima dolosa. La citada decisión fue notificada al defensor de oficio del investigado tal y como se observa a folio 80 del cuaderno de primera instancia. No obstante estar debidamente notificada la decisión, la defensa no presentó los descargos en el término legal correspondiente. Posteriormente, en
proveído de fecha 6 de abril de 2016, el Magistrado ponente procedió a correr traslado para la formulación de los alegatos de conclusión, decisión debidamente comunicada al inculpado y a su defensor de oficio tal y como consta a folios 90 a 91 del cuaderno de primera instancia y notificada por estado No 23 del 22 de abril de 2016. (Fl 92 c.o.).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia dictada el 7 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda2, por medio de la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al ciudadano JHON DAYRON HERNÁNDEZ CANO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna del Café de Pereira, al encontrarlo responsable de desconocer los artículos 22 y 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política.
Consideró el a quo que el investigado desconoció el principio de consensualidad que rige la Jurisdicción de Paz, pues sin el consentimiento de la inculpada, mediante fallo de fecha 19 de febrero de 2015, ordenó la entrega del bien inmueble a la arrendadora con el correspondiente pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos. Posteriormente, remitió esa orden al Inspector de Policía 17 de Pereira que procediera con el fin de materializarla, diligencia que iba a adelantarse el día 16 de marzo de 2015, pero no pudo llevarse a cabo toda vez que no se aportó el acta de
conciliación. Por consiguiente, fue evidente para el a quo que el disciplinado se apartó por completo del procedimiento establecido en la Ley 497 de 1999, para 2 Sala integrada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Jaime Rivera Rodríguez. resolver este tipo de asuntos, afectando el debido proceso de la ciudadana que aquí funge como querellante.
V. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor de oficio del investigado en tiempo oportuno formuló recurso de apelación, solicitando la absolución del investigado. Sostuvo al respecto que era inconcebible que el régimen disciplinario de los Jueces de Paz estuviera plasmado únicamente en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, lo que desconocía el principio de legalidad previsto en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, aunado al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 18 de la misma ley. Refirió que en este caso hay una irresponsabilidad del Estado por intermedio de su Rama Legislativa al otorgar competencia para impartir justicia a ciudadanos del común. Por consiguiente en aplicación del principio por homine y de in dubio pro disciplinado solicitó que su defendido fuera absuelto de los cargos imputados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De la competencia La Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 y artículo 11, literal D de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, en armonía con el artículo 193 y 194 del Código Disciplinario Único. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso. 6.2. De la Jurisdicción de Paz – Reiteración de Jurisprudencia
A fin de tomar la decisión que en derecho corresponda, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado lo siguiente: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico3, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado4 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los 3 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07
4 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 5. Acorde con lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Corte Constitucional en la Sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los
disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones 5 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”6. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la Rama Judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. 6.3. Del Caso Concreto. Examinado la alegación del defensor del investigado, se advierte que el inconformismo por parte del apelante, se refiere concretamente a un tema de debate edificado en la falta de aplicación de los artículos 22 y 23 de la Ley 497 de 1999, los cuales en sentir del abogado deben ser examinados con miras a precisar la conducta deducida y la responsabilidad de su representado. Bajo tal presupuesto la Sala en orden metodológico procede a examinar el contenido de las citadas preceptivas, en su tenor literal:
“(…) Artículo 22. Procedimiento. El procedimiento para la solución de las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz constará de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de 6 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. formalidades previstas en este Título. Tales etapas serán una previa de conciliación o autocompositiva-, y una posterior de sentencia o resolutiva. “(…) Artículo 23. De La Solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.” (Subraya la Sala) Bajo el anterior marco normativo, la Sala desde ya debe precisar que no atina el apelante al entender que la jurisdicción en equidad se activa con la
manifestación de voluntad de una de las partes en contienda. En efecto, tal como en su oportunidad lo coligió el a quo, la competencia del Juez de Paz se materializa cuando las personas en contienda de consuno o común acuerdo acuden al despacho para dirimir el conflicto en la jurisdicción en equidad. Ello se desprende del contenido normativo previsto en el artículo 9 de la Ley en equidad7, el cual sólo habilita al Juez de Paz para conocer del conflicto cuando las personas o una comunidad en forma voluntaria y de común acuerdo someten el asunto a su conocimiento “asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”8. Bajo tales presupuestos surge la consensualidad, en términos de la Corte Constitucional9, como uno de los rasgos característico y presupuesto de 7 Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. 8 Ibídem 9 Corte Constitucional, sentencia C-631 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto “Es
posible esbozar unos rasgos generales de la justicia comunitaria que la diferencian de la justicia formal del Estado: i) Las decisiones son tomadas en equidad, no en derecho, lo cual implica que la solución de un conflicto está más dirigida a la recomposición de los vínculos sociales que a la aplicación de una norma jurídica preexistente. Las decisiones, por ende, deben obedecer a una concepción de justicia que sea aceptable en el contexto comunitario específico de que se trate. ii) Si bien para algunos de los mecanismos o figuras de justicia comunitaria, está previsto un procedimiento básico que el operador o facilitador deben seguir, por regla general se puede afirmar que estas formas alternativas de justicia se rigen por la informalidad, pues más que el sometimiento a formas preestablecidas, los operadores de justicia comunitaria tienen como responsabilidad la búsqueda de vías adecuadas para la solución de las controversias sometidas a su conocimiento. Además, es importante subrayar de nuevo que los administradores de justicia son personas de la propia comunidad que cuentan con un alto grado de reconocimiento en ella (de hecho, en el caso de los jueces de paz, estos son electos mediante votación popular), debido a su probada habilidad para ayudar a solucionar los conflictos, y a quienes no se les exige una profesión específica. iii) Se caracteriza por la consensualidad, en la medida en que en la mayoría de los casos, los mecanismos comunitarios de manejo de conflictos pasan por el consenso de las partes, siendo ellas mismas a quienes corresponde tomar las decisiones. iv) Estas figuras o mecanismos de justicia comunitaria cuentan con autonomía orgánica, por cuanto
tienden a definir todos sus vínculos orgánicos al interior de la comunidad, sin establecer una competencia de la justicia en equidad; de tal manera que las normas reclamadas por el apelante, si bien deben tener perfecta aplicación en el caso de ocupación, no es menos cierto que las mismas deben armonizarse con la cláusula de competencia contenida en el artículo 9 y armonizada en los artículos 22 y 23 de la Ley 497 de 1999, que a la sazón prevén: “Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales”. (Subraya la Sala) “Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la
descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora relación de dependencia de autoridades estatales, por cuanto esto las desnaturalizaría”. (Subraya la Sala) para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte” (Subraya la Sala) Bajo los anteriores presupuestos normativos, surge evidente que la hipótesis propuesta por el apelante se ofrece huérfana de arraigo legal, por cuanto el Juez de Paz sancionado no estaba habilitado para activar la acción en equidad con la única solicitud de una de las partes; de allí que el acto de tomar decisión tendiente a ordenar la entrega del inmueble arrendado objeto de disputa, derivó en un acto arbitrario del investigado. En efecto, es claro como el inculpado desconoció por completo el trámite previsto en la Ley 497 de 1999, para activar la competencia de la Jurisdicción de Paz, pues frente a la solicitud de la arrendadora profirió fallo No. 0043 del 19 de febrero de 2015, en el que ordenó a la quejosa además de la entrega del inmueble arrendado, el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos, se itera, sin que ésta última hubiese manifestado su consentimiento de acudir a la Jurisdicción de Paz, desconociendo por
completo el principio de consensualidad que rige el funcionamiento de dicha Jurisdicción. Como si eso fuera poco, procedió a remitir el fallo al Inspector de Policía 17 de Pereira para que se procediera con el desalojo, diligencia que no pudo llevarse a cabo ante la inexistencia del acta de conciliación, lo que demuestra aún más que en este caso la actuación del Juez de Paz se llevó a cabo por una manifestación unilateral de la arrendadora, sin tener la aceptación de quien aquí funge como querellante, lo cual se traduce a todas luces en un acto arbitrario que desborda las competencias del encartado. Finalmente, tampoco le asiste razón al apelante cuando afirma que es inconcebible que a los Jueces de Paz se les aplique la sanción de remoción prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, precisamente al tratarse de ciudadanos que imparten justicia en equidad, que no cuentan con conocimientos jurídicos, el legislador les otorgó una competencia para resolver conflictos comunitarios, se itera, siempre bajo el principio de consensualidad, y en ejercicio de su libertad configurativa determinó que su única sanción sería la remoción del cargo tal y como se aprecia en el caso sub examine. Por lo anterior la Sala confirmará integralmente la sentencia de primera instancia, por medio de la cual sancionó al ciudadano JHON DAYRON HERNÁNDEZ CANO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna del Café de Pereira al encontrarlo responsable de desconocer los artículos 22 y 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Carta
Política, tal y como se acaba de exponer en las líneas precedentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, por medio de la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al ciudadano JHON DAYRON HERNÁNDEZ CANO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna del Café de Pereira, al encontrarlo responsable de desconocer los artículos 22 y 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR por la Secretaría Judicial de esta Corporación la anterior decisión a los intervinientes, y a la quejosa, informándoseles que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala Seccional de instancia, para los fines de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial