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CSDJ - F66001110200020150014401ADJUNTA20170913072655-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150014401ADJUNTA20170913072655-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 067 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 660011102000201500144 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 21 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado Augusto Manuel Barrios Torregrosa, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Esta investigación tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Jefe del Departamento de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, Alejandro Enrique Caicedo Quinceno, de 4 de marzo de 2015, con lo que pretendía: “Poner en conocimiento las presuntas acciones irregulares por parte del doctor. AUGUSTO MANUEL BARRIOS TORREGOSA, identificado con cédula de ciudadanía número 72.005. 700 expedida en Barranquilla Atlántico y Tarjeta Profesional 118990 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado de confianza del señor Ex Patrullero. VICTOR

1 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández en Sala dual con el Magistrado Jaime Rivera Rodríguez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201500144 01

Referencia: Abogado en Consulta ALFONSO RIVERA VANEGAS. Dentro de las investigaciones disciplinarias No. MEPER-20152.

En donde presuntamente falto a sus deberes como profesional al abandonar las diligencias y no participar de las mismas, sin justificación alguna, las cuales le fueron comunicadas y notificas respectivamente” (Sic a lo transcrito) Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaria del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinario expedido por esta Colegiatura el 29 de mayo de 2015, del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias impuestas al encartado. Así mismo, se allegó el certificado No. 06085 de 22 de junio de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogado del doctor Augusto Manuel Barrios Torregrosa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.005.700 y Tarjeta Profesional No. 118.890.2 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia3 mediante auto de 29 de mayo de 2015, conforme

al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado Augusto Manuel Barrios Torregrosa y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de junio de 2015, diligencia reprogramada por inasistencia de los intervinientes procesales.4 3.- El 19 de octubre de 2015 se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar y trasladar auto con el cual se cita al abogado Augusto Manuel Barrios Torregrosa a audiencia de calificación provisional; mediante proveído de 27 de octubre de la misma anualidad se declaró al disciplinado persona ausente, y se le designó defensor de oficio; el 26 de 2 Fl. 63 y 64 del cuaderno original. 3 Doctor Jorge Isaac Posada Hernández. 4 Fl. 23 del cuaderno original. 2

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Referencia: Abogado en Consulta marzo del mismo año tomó posesión del cargo el doctor Fausto Enrique Huerta Gutiérrez. 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto de 13 de enero de 2016, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la que comparecieron el doctor Fausto Enrique Huerta Gutiérrez, designado defensor de oficio del abogado Augusto Manuel Barrios Torregrosa; y la

doctora María Patricia Santacoloma Villa, y la representante del Ministerio Público. Instalada la audiencia se les otorgó la palabra a los asistentes para que se pronunciaran respecto de la compulsa de copias realizada por el Jefe del Departamento de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional. La representante del Ministerio Público no hizo ningún tipo de solicitud y el defensor de oficio solicitó citar a declarar al ex patrullero Víctor Alfonso Rivera Vanegas, disciplinado en el proceso que dio inicio a esta investigación. El Magistrado Instructor concedió la solicitud del abogado de oficio del disciplinado, y ordenó oficiosamente escuchar en versión libre al doctor Augusto Manuel Barrios Torregosa; para ello comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Recibido el despacho comisorio el 3 de febrero de 2016, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante auto de 23 de febrero de 2016 el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas ordenó escuchar en diligencia de versión libre al doctor Augusto Manuel Barrios Torregosa. Realizada la citación pertinente no se logró recepcionar la versión libre del inculpado. El 18 de abril de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional la cual contó con la asistencia del defensor de oficio del abogado Augusto Manuel Barrios Torregosa y la representante del Ministerio Público. 3

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Referencia: Abogado en Consulta En dicha sesión el despacho prescindió de la versión libre del inculpado por cuanto el despacho comisorio enviado a la ciudad de Barranquilla fue devuelto sin diligenciar, pues no fue posible ubicar al abogado en la dirección aportada. Así mismo, prescindió de la declaración del patrullero Víctor Alfonso Rivera Vanegas, por cuanto se informó que el citado se había ido para México. 4.1. Calificación jurídica. Conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de instancia realizó la calificación jurídica correspondiente, teniendo en cuenta la compulsa de copias presentada el 5 de marzo de 2015.

Tuvo como pruebas el a quo, el expediente con radicado No. MEPER-2015-2 de la investigación disciplinaria contra el ex patrullero Víctor Alonso Rivera Vanegas, del cual concluyó que el inculpado ostentó la calidad de abogado y en tal propiedad asumió la defensa del patrullero investigado por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional. El a quo evidenció de la actividad desarrollada por el abogado que se limitó a la firma del poder, posesión y solicitud de copias, y abandonó el asunto sin dar ninguna explicación al respecto. Lo anterior, por cuanto en la diligencia por la cual se inició la presente investigación no justificó su abandono, a pesar de los requerimientos que le hicieron para asistir a las audiencias realizadas, así mismo ocurrió en este proceso disciplinario en

tanto no se ha hecho parte pese a las notificaciones que se han realizado, razón por la cual existen méritos para la formulación de cargos. 4.2. Formulación de cargos. Verificada la situación fáctica y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, el a quo estimó que el profesional del derecho con su conducta pudo haber desatendido los deberes del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 numeral 10, al no haber actuado con celosa diligencia en el encargo profesional. 4

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Referencia: Abogado en Consulta En efecto, para el a quo las actuaciones del abogado Augusto Manuel Barrios Torregrosa, no se dieron en el marco de una adecuada conducta profesional, pues abandonó la gestión en el momento en que debía realizar la representación de su poderdante en las diversas audiencias a las cuales no asistió.

Por lo anterior, imputó al abogado la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contra la diligencia profesional, toda vez que el togado abandonó la gestión encomendada al dejar de hacer un trámite propio y necesario en el proceso. En cuanto a la calificación de la conducta, indicó el Magistrado se realizó por culpa, pues no hubo una intención manifiesta de cometer el acto y causar la consecuencia sino descuido y negligencia. 5.- Audiencia de Juzgamiento. El 7 de junio de 2016, se inició audiencia de

juzgamiento; a ella asistieron el defensor de oficio del encartado y la representante del Ministerio Público; no asistió el quejoso ni el disciplinado. 5.1Alegatos de conclusión. El defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, solicitó se falle de forma absolutoria, en tanto “en primer lugar hay que controvertir la negociación entre el abogado y el cliente para la representación en el proceso disciplinario ante la policía, hay que tener en cuenta que la negociación se rige por la libertad negocial y dentro del proceso no hay manifestación del cliente en contra del inculpado, la actividad del profesional del derecho es compleja y en materia sancionatoria, el estado está obligado a demostrar que la persona es culpable, que hay una intención de transgredir la norma, es necesario establecer con certeza la culpabilidad y la existencia de la misma (…)”

FALLO CONSULTADO

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Referencia: Abogado en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante providencia de 21 de julio de 2016, declaró disciplinariamente responsable al abogado Augusto Manuel Barrios Torregrosa, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo sancionó con dos

(2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En efecto el a quo realizó el análisis de tipicidad, culpabilidad y antijuricidad. Consideró indiscutible la omisión del profesional del derecho al no cumplir con la carga procesal de asistir a las diligencias y de interrogar o hacer interrogatorio a los testigos, pese a las múltiples solicitudes de parte del ente investigador. Sin embargo el abogado no dio respuesta ni hizo manifestación alguna al respecto y la audiencia se realizó sin su presencia con resultados desfavorables para su cliente. Destacó el a quo, las citaciones tanto a su oficina como a su correo electrónico, ante lo cual guardó absoluto silencio, tal actuó en la presente investigación, demostrando con ello absoluto desinterés por la suerte del asunto encomendado por un tercero y del segundo en su contra. Al existir un documento que plasma el compromiso de llevar adelante una gestión en pro de los intereses del mandante, como lo es el poder firmado entre las parte en el cual el abogado se compromete con el disciplinado a defenderlo en el proceso iniciado por el Departamento de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional en su contra, se desprende la obligación de actuar y de adelantar las gestiones respectivas en el proceso hasta tanto no se revocara el poder, lo cual no hizo el abogado investigado. Sobre el argumento del defensor de oficio según el cual quien se quejó no fue el directamente interesado, en tanto el mismo no estaba inconforme con la actuación desplegada por el abogado, dijo el Magistrado Instructor que la acción disciplinaria es oficiosa y en caso de una investigación inicie de esta manera y se lleve a comprobar la

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Referencia: Abogado en Consulta falla, es viable imponer la sanción, tal como ocurre en este caso, en el cual si bien no está demostrada que la omisión del abogado fue dolosa, sí está acreditado la culpa, por descuido y desinterés, con el hecho de nunca averiguar por el asunto encomendado y haber hecho caso omiso a las citaciones realizadas.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el 29 agosto de 2016, mediante auto de 5 de septiembre del mismo año avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista, y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 19 de septiembre de 2016 y guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaria Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 736927 de 10 de octubre de 2016, a través de la cual hizo constar la ausencia de sanciones disciplinarias contra el abogado Augusto Manuel Barrios Torregrosa, y que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar

las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer 7

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Referencia: Abogado en Consulta de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar

de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en

el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “… Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. En el caso bajo estudio, la Sala de primera instancia, declaró disciplinariamente responsable al abogado Augusto Manuel Barrios Torregrosa de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la

actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 8

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Referencia: Abogado en Consulta En el material probatorio allegado obra el expediente del proceso disciplinario radicado No. MEPER-2015-2 iniciado contra el ex patrullero Víctor Alfonso Rivera Vanegas representado por el abogado, Augusto Manuel Barrios Torregrosa, a quien mediante auto de 30 de julio de 2014, se le reconoció personería jurídica a pesar de los requerimientos realizados al inculpado en dicho proceso disciplinario el mismo no compareció, y no desplegó labores propias de una defensa cualificada y no obra otra actuación por parte del abogado, renuncia o sustitución de poder.

La única solicitud y actuación del abogado inculpado en el proceso disciplinario por el que se inició la presente investigación, fue un memorial solicitando copias del expediente, después del cual lo único que se puede aprecia son las solicitudes de parte del ente investigador para que el abogado defensor y el inculpado se hiciera presente en el proceso. Se tiene el oficio dirigido al abogado de 30 de julio de 2014, en el cual se citó junto con el inculpado para realizar declaración bajo juramento, sin que se haya podido realizar por la inasistencia de los mismos. Se cuenta con comunicación de práctica de pruebas dirigida

al doctor Torragrosa, de 13 de noviembre de 2014, en el cual se recepcionaría la declaración de tres testigos, con el fin de que el abogado se hiciera presente a la diligencia y ejerciera el derecho de defensa y contradicción, en la que la oficina de control interno de la policía, dejó constancia de la ausencia del abogado inculpado. Finalmente se cuenta con comunicación de alegatos de conclusión para que el 13 de febrero de 2015, el abogado disciplinado presentara dichos alegatos y ejerciera el derecho a la defensa. Lo anterior demuestra que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del disciplinado quien actuó como apoderado judicial del 9

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Referencia: Abogado en Consulta quejoso en proceso disciplinario radicado No. MEPER-2015-2 y dejo de realizar las actuaciones pertinentes para efectuar la defensa de su mandante.

Al respecto es necesario reiterar que el ejercicio de la profesión conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructura, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento de sus normas coloca al profesional del derecho en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la

transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Es necesario, para proferir una sentencia sancionatoria, la demostración de la existencia de certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, y de la responsabilidad del investigado. En el presente caso si existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, y la razón a ello desde ahora se anuncia la confirmación de la sentencia objeto de consulta. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar, lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien injustificadamente se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente en un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir se hace la gestión encomendada pero tomando más tiempo del requerido aunque, sin que ese transcurso comparte el rechazo de la solicitud o la perdida oportunidad de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien, no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero por fuera del termino 10

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Referencia: Abogado en Consulta establecido para ello; impidiendo que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley y por la segunda instancia. En la misma falta disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo.

Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto su consumación se prolonga hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismo legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y

expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. Los elementos estructurantes de la falta disciplinarias, están presentes: la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. 11

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Referencia: Abogado en Consulta La antijuricidad sobreviene del incumplimiento acreditado de dichos deberes. Es decir la antijuricidad aparece demostrada con la acreditación en el expediente, de la vulneración del deber de atender con diligencia, las gestiones encomendadas al profesional del derecho.

Según la Corte Constitucional, el principio de legalidad (del que emana el de tipicidad), está conformado por una serie de garantías; la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorio en manos de la Administración.5” Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a

impones; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultas al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege a la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. Ahora, en esta perspectiva, en materia disciplinaria se exige la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, describa de manera clara, las conductas susceptibles de ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. Fue así que el abogado Augusto Manuel Barrios Torregrosa, como consecuencia de su actuar mereció la reacción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 5 Sentencia C-030 de 2012. 12

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Referencia: Abogado en Consulta Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionarlo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por un comportamiento previsto

como falta en la mencionada ley. La realidad procesal condujo a esta decisión, evaluada conforme a la norma ejusdem en materia de culpabilidad del agente, es decir, si actuó con dolo o culpa, si su conducta fue leve, grave o gravísima y por supuesto, la graduación de la intensidad del comportamiento. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación alguna por parte del disciplinado del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por no haber adelantado las actuaciones tendientes a ejercer la defensa de los intereses de su poderdante. Pese a las múltiples citaciones del ente disciplinario, esto es la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, el abogado no se hizo presente en el proceso, en las diversas diligencias, donde se llevaría a cabo la práctica de pruebas e interrogatorio de parte, de su prohijado. Comparte esta Sala las consideraciones plasmadas por el a quo respecto de los argumentos expuestos por el defensor del disciplinado, según el cual el directamente interesado no fue quien manifestó la inconformidad del actuar del togado, por cuanto la naturaleza de la acción disciplinaria se trata de la sanción que merece una conducta reprimida por la ley o que indique va en contra de los deberes del abogado. Lo anterior, no depende del nivel de insatisfacción de su mandante o de otro, sino lo establecido por legislador como reprochable, por ello entonces otorgó la posibilidad al ente disciplinador de iniciar la investigación en tanto tenga conocimiento de una posible falta, como lo establece la Ley 1123 de 2007.

De manera que la noticia de una posible infracción cometida por un abogado, en el ejercicio de la profesión, se puede dar no solo a través de la queja, sino también por informe de otro, una compulsa de copias o de oficio como bien lo indicó el a quo. 13

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Referencia: Abogado en Consulta Frente a la inexistencia de una relación contractual vinculante para el abogado a ejercer la defensa del ex patrullero Víctor Alfonso Rivera Vanegas, es necesario aclarar que dicha relación contractual no se rige solamente por la suscripción de un contrato, y por su inexistencia se deba concluir también la inexistencia del vínculo, pues en todo caso se probó la existencia del vínculo, esto mediante el poder otorgado al abogado, y la situación según la cual todos los actos y comunicaciones del Departamento de Control Disciplinario de la Policía fueran dirigidas a él, en reconocimiento de la representación ejercida.

Al ser defensor de Víctor Alfonso Rivera Vanegas, el deber de Augusto Manuel Barrios Torregrosa como abogado, surgió de un vínculo contractual materializado en el poder presentado en el proceso disciplinario de manera que sí le era exigible al togado un comportamiento oportuno e idóneo para prohijar los intereses del ex patrullero, y al no realizarlo, debe ser sancionado.

Culpabilidad y modalidad de la conducta. Es incontrovertible que el abogado Augusto Manuel Barrios Torregrosa faltó a la debida diligencia profesional, deshonrando con su conducta negligente el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales e incurriendo en falta disciplinaria, de conformidad con la cual el a quo le formuló cargos. Es decir, que el disciplinable no ejecutó la acción que el mandato del poder le encomendaba. La conducta endilgada, se realizó bajo la modalidad culposa, toda vez que no se encuentran elementos que permitan concluir que por parte del disciplinado hubiere existido algún ánimo de perjudicar a su representada, de forma tal que desconoció su deber objetivo de cuidado. 14

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Referencia: Abogado en Consulta La sanción impuesta por el a quo, consul

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