CSDJ - F66001110200020150014601ADJUNTA20150521190151-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150014601ADJUNTA20150521190151-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 660011102000201500146 01 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha. ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el 9 de abril de 2015, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por la ciudadana Leidy Alexandra Loaiza Agudelo, en nombre propio, en contra del Ministerio de Educación Nacional, por vulneración al derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación fáctica.
La accionante instauró acción de tutela en nombre propio, mediante escrito recibido en el seccional de instancia el 16 de marzo de 2015, en contra del Ministerio de Educación Nacional, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, toda vez que el 29 de diciembre de 2014 solicitó a la accionada, con escrito dirigido y remitido al despacho de la señora Ministra de Educación Nacional, en donde solicitó que como beneficiaria del programa de diez mil becas, al haber obtenido un resultado en el ICFES superior a 310 puntos, requería ser habilitada para poder ingresar a la Universidad a la cual fue aceptada
por cuanto al no tener actualizado el puntaje del SISBEN el sistema no le permitió el diligenciamiento del formulario y en consecuencia quedaría sin acceder a la beca. Informó que a la fecha de interposición del amparo tutelar, no se le ha dado respuesta, solicitud que reiteró mediante correo electrónico desde la dirección 1 Sala integrada por los magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201500146 01
Impugnación tutela leydyalexandra01818@hotmail.com a la de la entidad accionada Ministerio de Educación Nacional, despachoministra@mineducación.gov.co y tampoco tuvo eco, por lo cual procedió por este medio, en procura que se le dé respuesta a su derecho de petición, para dichos efectos anexó copia tanto de escrito del 29 de diciembre de 2014 como del correo electrónico remitido por la accionada, el primero registra como fecha de remisión por correo postal la antes señalada, (fls. 2 a 8, c.o.).
2. Actuación procesal.
Por acta de reparto del 16 de marzo de 20152, le correspondió al magistrado que fungió como ponente en el seccional de instancia, quien en auto de la misma fecha de reparto, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada por intermedio de su representante legal otorgándole el término de 2 días para que se pronunciaran sobre los hechos deprecados y
garantizar con ello su derecho de contradicción y defensa, conforme en el escrito de tutela, (fls. 10 a 11, c.o.). Para los efectos antes referidos, por secretaria del seccional a quo se procedió a enviar las comunicaciones respectivas, el 16 de marzo de 2015, (fls. 12 a 14, c.o.).
3. Intervención de la autoridad accionada.
Dentro del término concedido, la doctora Gloria Amparo Romero Gaitán, en su condición de Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, dio respuesta señalando que la acción de tutela debía ser declarada improcedente por hecho superado por cuanto la entidad por ella representanta había dado respuesta al derecho de petición mediante comunicación radicado No 2015-ER-033889 del 9 de marzo de 2015, la cual fue remitida a la dirección de correo electrónico leidyalexandra0818@hotmail.com en la misma fecha, aportando copia del mismo, (fls. 16 a 25, c.o.).
4. Otras actuaciones surtidas en primera instancia. 2 Folio 1, c.o.
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Impugnación tutela Mediante constancia a folio 26 obra informe dado por el auxiliar judicial del despacho del magistrado ponente, en el cual señaló que el 24 de marzo de 2015 se comunicó con el abonado telefónico No. 3116238659 suministrado por la actora
y en el mismo le contestó su señor padre quien le indicó que la tuteante no se encontraba en ese momento por cuanto estaba en la universidad, quien en horas de la tarde se comunicó con el seccional de manera telefónica e indicó que ella verificaba su correo a diario sin que a dicha fecha se le hubiese dado respuesta a su derecho de petición, (fl. 26, c.o.). Conforme constancia del 25 de marzo de 2015, efectuada por el mismo servidor judicial antes referido, informó que se había comunicado con la autoridad accionada a efectos de verificar la remisión de la respuesta del derecho de petición motivo del presente trámite tutelar, y en efecto le enviaron la correspondiente prueba del sistema en donde se evidencia el envió por parte del Ministerio de Educación Nacional desde su plataforma tecnológica de la respuesta dada a la accionada el 9 de marzo de 2015, (fls. 27 a 28, c.o.).
5. Decisión de primera instancia.
Mediante proveído del 9 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró la improcedencia de la tutela al derecho fundamental de petición deprecado por la accionante al considerar que en el presente caso, al haberse probado que en efecto antes de incoar el amparo la entidad accionada había dado respuesta a lo peticionado, por lo cual conforme la jurisprudencia constitucional se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, (fls. 30 a 34, c.o.).
6. Impugnación.
Una vez notificado del fallo de tutela en mención, la accionante impugnó el fallo de
tutela, solicitando se procediera al amparo de su derecho fundamental conculcado, por cuanto a ella nunca le había llegado la respuesta por correo electrónico de su derecho de petición, (fls. 38, c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial
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Impugnación tutela Con auto de ponente del 20 de abril de 2015, se concedió la impugnación dentro del trámite tutelar y se dispuso su remisión para ante esta superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Caso concreto.
Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la
entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental invocado, en relación al derecho de petición presentado ante la entidad accionada el día 29 de diciembre de 2014, a través del cual la accionante solicitó se le colaborará respecto a la situación que se encontraba atravesando dado que al no tener el puntaje actualizado del SISBEN, no podía diligenciar el formulario de la Universidad con el cual concretaba su derecho a la beca de la que era beneficiaria por haber obtenido un puntaje superior a 310 en la prueba del ICFES SABER 11 efectuada el 3 de agosto de 2014 y requisito del programa “SER PILO PAGA”, para lo cual, habrá de precisarse por esta Superioridad sobre el concepto del derecho fundamental y su alcance. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Impugnación tutela Ahora bien, el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo
esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta
al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por la ciudadana, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”3 Ahora bien, corolario de lo anterior debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Impugnación tutela indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Las peticiones ante las autoridades encuentran desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo el artículo 14 del citado Código que las autoridades
deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “… expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”4. Conforme se indica, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza. En el caso bajo estudio, advierte la Sala que conforme lo apreció y valoró la seccional de instancia, la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición de manera anterior a la fecha en que se instauró la acción de amparo, lo cual en efecto sucedió el 9 de marzo de 2015, pese a que se realizó por fuera del término legal señalado por la norma antes referida, de ello existe constancia tanto de la copia remitida por la accionada al momento de dar respuesta al escrito de amparo,
4 Norma que a pesar de haber sido declarada su inconstitucional por la Corte Constitucional con sentencia C-818 de 2011, la cual difirió sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2014, razón por la cual al haberse efectuado el derecho de petición bajo el imperio de dicha norma, es la que se analizará para el presente caso. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Impugnación tutela como también existe constancia del envió a la dirección electrónica suministrada por la accionante, conforme al registro de la plataforma tecnológica que para dichos efectos suministró el mismo Ministerio de Educación Nacional. Resulta necesario señalar que en hipotético evento en que a la actora en efecto no le hubiese llegado la comunicación de respuesta a su derecho de petición, de la cual se itera existe prueba que si le fue remitida, se advierte que desde la fecha en que la entidad accionada dio contestación al requerimiento judicial efectuado en el auto de admisión de la tutela, en el expediente obra copia integral de la misma, expediente que ha estado a disposición de la accionada, donde en efecto conoció nuevamente la respuesta de la que se duele y la llevó a interponer el amparo tutelar, escrito del cual incluso en su impugnación indicó que no le llegó, pero que se evidencia conoce. En este sentido, considera la Sala que en el presente caso la entidad accionada dio respuesta a la solicitud deprecada por la accionante tanto de manera anterior a
iniciarse el trámite de la presente acción de tutela y en todo caso antes de proferirse la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, la Sala debe acoger lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-267/08 donde precisó, que en eventos como el presente se debe proceder a negar la tutela por cuanto se evidencia que en efecto el derecho fundamental ha sido debidamente amparado y no existe violación alguna que deba ser subsanada. Conforme lo anterior, se considera que dado a que en el presente caso la entidad accionada dio respuesta clara, eficaz y de fondo a la petición deprecada por la accionante, en nombre propio, de manera anterior a la fecha en que se presentó la acción de tutela e incluso al fallo impugnado, esta Sala procederá a modificar la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo al advertir que la violación alegada al derecho fundamental de petición no se presentó. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Impugnación tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR LA DECISIÓN PROFERIDA EL 9 DE ABRIL DE 2015
POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, MEDIANTE LA CUAL DECIDIÓ
DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA INCOADA POR LA
SEÑORA LEIDY ALEXANDRA LOAIZA AGUDELO, CONTRA DEL MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL, PARA EN SU LUGAR, NEGARLO CONFORME
LAS RAZONES INDICADAS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE FALLO.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA REMITIR EL
PRESENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL
REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32
DEL DECRETO 2591 DE 1991.
TERCERO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado República de Colombia 9 Rama Judicial
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Impugnación tutela
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial
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