CSDJ - F6600111020002015001560120171028143617-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6600111020002015001560120171028143617-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 660011102000201500156 01 Aprobado según Acta de Sala No (88) de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 del 14 de enero de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor del doctor Luis Mariano Zabala Esquivel en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira – Risaralda.
SITUACIÓN FÁCTICA
1. De la remisión de copias.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la remisión de copias disciplinarias puestas en conocimiento el 13 de marzo de 2015, por la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, dependencia que a su vez adujo que a su despacho había llegado información de parte del doctor Luis Fernando Moreno Bustamante, quien informó que se venían presentando irregularidades derivadas de la ausencia continua y aparente del doctor Luis Mariano Zabala Esquivel en su calidad de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira – Risaralda.
ACTUACIÓN PRELIMINAR 1 Sala dual conformada por los magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique, decisión vista en folios 55 a 59 del c.o. de 1ª Inst. 2
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 660011102000201500156 01 / F.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.
Con miras a esclarecer los hechos de la remisión de copias, misma que a su vez nació, a causa de la información brindada por el señor Luis Fernando Moreno Bustamante, el despacho a quo, emitió auto del 25 de marzo de 2015, (folio 3 del c.o. de 1ª Inst.) por medio del cual dispuso citar al señor Moreno Bustamante a fin que, esclareciera los hechos puestos en conocimiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, fijando el 27 de mayo de 2015 a las 3:00 p.m. para tal fin. Documentación allegada en ésta etapa procesal. Por medio de oficio2 N° 035 del 25 de marzo de 2015, la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira allegó copia del memorial que ése mismo día el señor Luis Fernando Moreno Bustamante en su calidad de Asistente Jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira – Risaralda, por medio del cual le había informado que el
juez investigado no se había presentado a laborar el 24 de ése mes y año. Aunado a lo anterior la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, consideró pertinente aclarar que para los días 25, 26 y 27 de marzo de 2015 había concedido permiso al juez disciplinable, no así para el 24 de ése mes y año. Por medio de oficio3 N° 036 del 25 de marzo de 2015, la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira allegó copia de una incapacidad médica allegada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira – Risaralda, la cual a pesar de haberse expedido el 23 de marzo de 2015 (por el plazo de dos días 23 y 24 de marzo de 2015), solo se arrimó a ésa Corporación el 25 de marzo hogaño. Por medio de memorial adiado 26 de mayo de 2015, la señora Beatriz Silva Miranda, en su condición de cónyuge del disciplinable allegó original de la 2 Folios 4 a 5 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folios 7 a 8 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. constancia de hospitalización de su esposo, expedida ése mismo día por el
medido psiquiatra, doctor Alexander Moreno Aguirre, en la cual se exponía que el disciplinable estaba hospitalizado en el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S., desde el 13 de mayo de 2015 a la fecha (26 de mayo de 2015). (Folios 9 a 10 del c.o. de 1ª Inst.).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Apertura de la indagación preliminar.
Con de auto4 de ponente adiado 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar5 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al (a la) funcionario (a) convocado (a) a juicio disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de la condición de disciplinable. Por medio de certificado fechado 3 de junio de 2015, la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, expuso que el doctor Luis Mariano Zabala Esquivel identificado con la cédula de ciudadanía N° 14’885.359 de Buga – Valle del Cauca, ostentaba la condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira – Risaralda, desde el 1° de agosto de 2008 hasta la fecha de expedición de la metada constancia. (Folio 15 del c.o. de 1ª Int.). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa
procesal: 4 Auto de apertura indagación, visto en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 5 Se deja constancia que, si bien se remitió el oficio de citación a notificación personal al disciplinable, éste no concurrió a hacerlo y tampoco se justificó de ello, por lo que a la luz de lo previsto en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, fue emplazado a través de edicto fijado desde el 25 al 30 de junio de 2015 (Folio 16 y reverso del c.o. de 1ª Inst.), persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que se tuvo por notificado en ése modo del auto que aperturó la indagación preliminar en su contra. 4
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. 1) En desarrollo de diligencia6 del 27 de octubre de 2015, se recepcionó el testimonio de la doctora Lina Marcela Londoño Becerra, quien, bajo juramento, y, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente lo siguiente: Que laboraba desde diciembre del año 2009 a la fecha, en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira – Risaralda, y actualmente se desempeñaba como asistente Jurídica del mismo.
Con relación a la ausencia del despacho del doctor Luis Mariano Zabala Esquivel, el día 24 de marzo del 2014, no lo recordaba, explicando que, con relación a los dos proyectos de decisión en donde se le concedía la libertad condicional a dos ciudadanos y de acuerdo a lo dicho por el doctor Luis Fernando Moreno Bustamante, y que solo les faltaba su aprobación el día en que se ausentó del despacho sin justificación alguna, indicó que no tenía conocimiento sí estaba el proyecto o no, porque en todo caso era algo que no manejaba. Finalmente expuso que, para el 24 de marzo de 2014, no tenía conocimiento sí el doctor Luis Mariano Zabala presentó excusa o estaba incapacitado, pero en todo caso, rememoró que para esa época tuvo varias incapacidades y permisos. 2) En desarrollo de diligencia7 del 27 de octubre de 2015, se recepcionó el testimonio del señor Carlos Fernando Giraldo Serna, quien, bajo juramento, y, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente lo siguiente: Que se desempeña desde junio de 2014 a la fecha como sustanciador del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Que no recordaba la razón por la que el disciplinable se ausentó de su despacho, el día 24 de marzo del 2015, procediendo a explicar que, con relación a los dos proyectos de decisión en donde se les concedía la libertad condicional a dos ciudadanos, de conformidad a lo dicho por el doctor Luis Fernando Moreno Bustamante y que solo faltaba su aprobación para el día en que se ausentó del despacho sin justificación alguna, que a él solamente le pasaban las
decisiones ya firmadas para hacerle las anotaciones en siglo veintiuno, no teniendo en ése sentido conocimiento de esos proyectos. Finalmente concluyó que el doctor Luis Mariano Zabala sufría de migraña severa, que las fechas exactas en que se ausentó el doctor Zabala, no las tenía presentes, pero cuando éste se había ausentado allegaba las respectivas incapacidades. 6 Acta de declaración vista en folios 38 a 39 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de declaración vista en folios 40 a 41 del c.o. de 1ª Inst. 5
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. 3) En desarrollo de diligencia8 del 17 de noviembre de 2015, se recepcionó el testimonio del señor Carlos Fernando Giraldo Serna, quien, bajo juramento, y, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente lo siguiente: Que, para el 24 de marzo de 2015, como había sido costumbre durante todo el inicio de ese año y aun en los años anteriores que había trabajado con el doctor Luis mariano Zabala Esquivel, éste no laboraba una semana completa, iterando que era habitual que contrario a lo que eran sus deberes y obligaciones dejara de presentarse al despacho uno, dos y hasta tres días continuos.
Rememoró que el 24 de Marzo, él se reintegró de una incapacidad médica y el tema de las acciones de tutela que siempre había proyectado y decidido las estaba tramitando la oficial mayor Lina Marcela Londoño Becerra, cuando llegó no se le hizo extraño que el Juez no estuviera en el despacho, ya que vive en Buga y acostumbra a llegar sobre el medio día a iniciar sus labores, aduciendo que ese día se hicieron varias decisiones las cuales quedaron listas para la firma, sin embargo se preocupó cuando al finalizar el día el doctor Zabala Esquivel no se presentó a laborar, al siguiente día, 25 de marzo sin tener ningún conocimiento de la situación del doctor Luis mariano Zabala Esquivel y pese haberle preguntado de manera puntual a la doctora Lina Marcela Londoño Becerra, por la razón que el doctor no estaba presente, por cuanto ella es una persona muy allegada al doctor y es la persona con la que coordina este tipo de ausencias, decidió informarle la situación a la Presidencia del Tribunal Superior. Adujo que el doctor Luis Mariano Zabala Esquivel conocía su posición de incomodidad y no conformidad respecto de sus reiteradas y continuas ausencias injustificadas del despacho, incluso le llamó la atención en particular, porque se iban acumulando en el escritorio del señor Juez las decisiones, para constituir verdaderos cerros de expedientes; además notó que las decisiones elaboradas por la doctora Lina Marcela Londoño estaban fechadas el 30 de Marzo, lo que indicaba que ella tenía conocimiento de que el doctor Zabala iba a estar ausente del despacho toda esa semana. Como manifestó en el documento que presentó ante el doctor Jaime Alberto Saraza Naranjo
– Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, desde el día 24 de marzo de 2015 se habían sacado dos decisiones en las cuales por cumplir los requisitos exigidos para ello, dos ciudadanos se hicieron acreedores de la libertad condicional quedando pendiente solamente la firma del interlocutorio y la expedición de las correspondientes boletas de libertad, situación que lo alarmó, ya que esos ciudadanos debieron continuar privados de la 8 Acta de declaración vista en folios 48 a 53 del c.o. de 1ª Inst. 6
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. libertad única y exclusivamente porque el doctor Luis Mariano no se hizo presente a cumplir con sus deberes.
Enfatizó que no tuvo conocimiento en ese momento sí el doctor Luis Mariano Zabala Esquivel, había presentado excusa por su inasistencia al despacho el día 24 de marzo de 2015, deduciendo que por haber sido tramitada la solicitud que envió ante esta corporación por parte de la Presidencia del Tribunal, el doctor Zabala para ese momento tampoco había justificado ante su nominador la inasistencia. Dijo que el doctor Luis Mariano Zabala había sido una persona muy sana, pues desde septiembre de 2013 nunca estuvo incapacitado, fecha en la cual lo reemplazó durante casi un
mes, porque tuvo un problema de un trombo que se le presentó en una de sus extremidades inferiores, y a raíz de ello fue incapacitado mientras se le hacía un tratamiento de anticoagulacíón, de resto no tuvo conocimiento que estuviera de nuevo incapacitado por razones de salud. Reiteró que era frecuente y reiterada la inasistencia al despacho por parte del doctor Luis Mariano Zabala, pues siempre faltaba uno o dos días, sin contar que los lunes cuando llegaba sobre el medio día e incluso los viernes también iba sobre el medio día, y durante el año 2015 se notó más por cuanto no asistía lunes martes y miércoles, se presentaba el jueves al medio día y al otro día se iba otra vez al medio día. De igual forma adujo que el doctor Zabala, no hacía nada en el despacho, iba solamente a firmar, además de que lo obligaba en su calidad de asistente jurídico del despacho a asumir responsabilidades que no le correspondían, incluso, tener que taparle sus continuas faltas, aspecto que era prácticamente de todos conocido como quiera que constituía un auténtico secreto a voces, sin que nadie hiciera nada al respecto, lo cual lo sumieron en una situación de postración, conflicto con sus valores y principios, que finalmente lo obligaron a acudir a la ARL y a su EPS Coomeva, para buscar una salida a los problemas que estaba presentando, que incluso lo empujaban a soluciones que atentaban contra su propia vida, explicando en ése sentido que el doctor Osvaldo Castilla Contreras, médico psiquiatra le diagnóstico depresión mayor Bum out (síndrome del quemado) y maltrato laboral (mobbing), ese proceso
continuo y finalmente se dictamino tanto por EPS Coomeva como por la ARL positiva que la situación por la que se le hizo pasar en especial el doctor Luis Mariano Zabala Esquivel y la doctora Lina Marcela Londoño Becerra, le generaron un diagnóstico de trastorno mixto ansioso depresivo de origen laboral.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.
Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.
Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió auto adiado 14 de enero de 2016 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor Luis Mariano Zabala Esquivel en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira – Risaralda, argumentando textualmente lo siguiente: “…Se puede observar de todas las pruebas recaudadas, que no obra algún elemento probatorio que permita inferir que el inculpado incurrió en alguna falta disciplinaria, pues obra incapacidad de los días 23 al 25 de marzo de 2015, en la que se indica que el doctor ZABALA, se encontraba con enfermedad febril, misma que aunque no fue expedida por la correspondiente EPS, es viable para acreditar que efectivamente el funcionario inculpado estuvo enfermo durante esos días, gracias al principio de buena consagrado en el artículo 83 de la Constitucional Nacional, y ante el hecho de no haber sido tachado de falsa hasta el momento, aunado al dicho de los testigos, quienes son claros en manifestar que por la época de los hechos el inculpado estuvo en varias ocasiones de permiso y/o incapacitado. Siendo ello así, evidente que no podía revisar y aprobar esos días los proyectos que los empleados del Juzgado con sus funciones elaboran, al igual que en los demás que hubiera faltado al despacho, de los que no existe precisión en cuanto a las fechas, pues que el quejoso solo preciso el día 24
de marzo de 2015. La conclusión evidente es que no existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS MARIANO ZABALA ESQUIVEL, en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por la supuesta inobservancia del Deber previsto en el artículo 153, numeral 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y por tanto, se ordenará el archivo de esta actuación, en la forma y términos 8
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. indicados en los artículos 73 y 210 del Régimen Disciplinario de los
Servidores Públicos…”. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, el doctor Luis Fernando Moreno Bustamante impetró escrito de apelación, insistiendo en que, el proceder del juez disciplinable no ha sido correcto, dado que el disciplinable no acudía constantemente al despacho a ejercer en debida forma sus funciones, concretando que, en el asunto bajo estudio presento de forma extemporánea la respectiva incapacidad médica, tal y como el mismo Tribunal lo expuso al a quo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los
artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 14 de enero de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira – Risaralda. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 9
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.
2. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.
Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación del procedimiento.
Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. 11
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.
En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.9 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así: “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis
(6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 9 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 12
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4. Del caso concreto.
Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir el proceder del juez disciplinable no había sido ético,
por cuanto no acudía constantemente al despacho a ejercer en debida forma sus funciones, concretando que, en el asunto bajo estudio presento de forma extemporánea la respectiva incapacidad médica, tal y como el mismo Tribunal lo expuso al a quo. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico10, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. 10 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuand
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