CSDJ - F66001110200020150017601ADJUNTA20150623162623-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150017601ADJUNTA20150623162623-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1
M.P. Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 660011102000201500176 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 660011102000201500176 01 Aprobado según Acta N° 45 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por la Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, doctora JULIA INÉS ARDILA SAIZ, contra la decisión proferida el 14 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual dispuso CONCEDER LA TUTELA reclamada por el señor ARSECIO MORALES en su calidad de agente oficioso de OSCAR
JULIÁN MORALES SÁNCHEZ, contra la REGISTRADURIA NACIONAL
DEL ESTADO CIVIL.
FUNDAMENTOS DE HECHO 1 Sala conformada por los Magistrados Luis Leocadio Távera Manrique y María Teresa Hincapié Hincapié
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia El apoderado del actor instauró la acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la “igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica y el derecho al buen nombre”, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, señalando que el actor es tío por línea paterna del señor MORALES SÁNCHEZ, quien cuenta con 50 años de edad y fue abandonado desde niño por sus padres padeciendo una enfermedad siquiátrica denominada “esquizofrenia indiferenciada”.
Señaló que el progenitor de su sobrino en vida gozaba de una pensión y su interés es tramitar la pensión de sobreviviente de éste para que la ayuda económica que se obtenga le permita internarlo en un lugar donde le proporcionen los cuidados y atención necesarios. Agregó que para adelantar el trámite pensional se requiere obtener el registro civil y cédula de ciudadanía del señor MORALES SÁNCHEZ, y que a pesar de varios derechos de petición la accionada ha sido negligente en el trámite, que le solicitan trasladar al mencionado señor a la oficina de la Registraduría más cercana, sin contar que tiene 78 años de edad y no puede “lidiar” con un adulto que padece esquizofrenia, por lo cual solicitó que se le enviara un funcionario para que recogiera los datos de su familiar obteniendo
respuesta negativa por parte de la accionada. En razón de lo anterior se solicitó conceder el amparo solicitado y en consecuencia de ello ordenar a la accionada inscribir en el registro civil y expedir la cédula de ciudadanía del señor MORALES SÁNCHEZ. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Con el escrito de tutela se allegaron copias de los siguientes documentos: - Partida de bautismo del señor OSCAR JULIÁN MORALES SÁNCHEZ - Respuestas dadas a los derechos de petición dirigidos a la accionada para obtener el trámite de registro y cedulación - Certificado del Hospital Mental en la que se dictamina que el señor MORALES SÁNCHEZ padece “esquizofrenia indiferenciada” ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 26 de marzo de 2015 se avocó el conocimiento de la presente solicitud de amparo, ordenando notificar a la entidad accionada y vinculando como tercero con interés a la Registraduría Especial del Estado Civil de Pereira, a fin de rendir informe sobre los hechos materia de la acción constitucional.
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- Mediante oficio del 30 de marzo de 2015, la doctora JULIA INÉS ARDILA SAIZ, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica (E), de la Registraduría
Nacional del Estado Civil solicitó la negación del amparo deprecado manifestando que la funciones de preparación, validación, producción y envío de cédulas de ciudadanía no son funciones que correspondan al Registrador Nacional del Estado Civil, sino al Delegado para el Registro Civil y la Identificación y al Directora Nacional de Identificación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Indicó que para dar trámite a lo solicitado por el accionante se requiere practicar una reseña de impresiones dactilares para que estas sean confrontadas en el Centro de Consulta Técnica y una vez culminado este proceso se informaría el paso a seguir con el fin de cumplir con la plena identidad del señor MORALES SÁNCHEZ.
Informó que en razón a no haber encontrado antecedente alguno de la inscripción en el Registro Civil del señor MORALES SÁNCHEZ, se debe adelantar dicho trámite indicando el procedimiento a seguir ante la Dirección Nacional de Registro Civil. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en decisión calendada el 14 de abril del presente año, profirió el fallo objeto de impugnación, concediendo el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenando a la Registraduría Especial del Estado Civil de Pereira que en el término de 48 horas a la notificación del fallo inicie los trámites para efectuar la inscripción de Registro Civil de nacimiento del señor OSCAR JULIÁN MORALES SÁNCHEZ,
incluida la visita a su domicilio para los trámites correspondientes. Luego de hacer algunas consideraciones sobre la jurisprudencia constitucional respecto a la tutela de la personalidad jurídica, señaló que debido a las condiciones de indefensión del señor MORALES SÁNCHEZ, quien padece una enfermedad siquiátrica y no ha logrado hasta ahora la inscripción en el Registro Civil y su documento de identidad, se le están República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia vulnerando los derechos fundamentales deprecados, pues por la carencia de estos no puede acceder a la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho.
Es por lo anterior que el fallador de primera instancia consideró que es a la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Registraduría Especial del Estado Civil de Pereira, la que le corresponde ejercer las acciones afirmativas tendientes a lograr la plena identidad del mencionado ciudadano, lo cual se logra haciendo la visita domiciliaria solicitada y la gestión correspondiente de registro y cedulación del mismo. DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte de la entidad accionada, manifestando que el a quo desconoció la respuesta a la acción tutelar, pues en lo referente a que en dicho escrito se señaló el trámite que debe seguir el señor MORALES SÁNCHEZ para practicarle una “RESEÑA PLENA DE IDENTIDAD”, con el objeto de que la Coordinadora del Grupo
Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional confronte las impresiones dactilares existentes en el Centro de Consulta Técnica, procedimiento que es totalmente obligatorio en este caso. Agregó que además de lo reseñado se debe conceder al ciudadano un cupo numérico, sin que el fallo de tutela haya contemplado dicha situación, razón por la cual solicitó la revocatoria parcial del proveído para que en su lugar se ordene tomar la reseña dactilar y se asigne el cupo mencionado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental: Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y la cédula de ciudadanía La Corte Constitucional2 ha señalado respecto a la personalidad jurídica y la cédula de ciudadanía lo siguiente: “En el artículo 14 de la Constitución Política se consagra el derecho de todas las personas al reconocimiento de su personalidad jurídica. Este derecho está igualmente reconocido en [13]. algunos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de 2 T-3542776 República de Colombia Rama Judicial
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Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos . Sobre el alcance de este derecho, en un primer momento la jurisprudencia de esta Corporación consideró que el reconocimiento constitucional de la personalidad jurídica era “más una declaración de principio, que acoge a la persona en lugar del individuo, como uno de los fundamentos esenciales del nuevo ordenamiento normativo.” Con base en esa concepción, el derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica sólo podría ser amparado por medio de la acción de tutela cuando las normas legales que desarrollaran los atributos de la personalidad pretendiesen ser suspendidas para dar paso a una concepción de la persona humana distinta de la liberal. [16] Posteriormente, en la sentencia T-090 de 1995 esta Corporación admitió la relación que existe entre el derecho constitucional al reconocimiento de la
personalidad jurídica y los atributos jurídicos inherentes a la persona humana, entre los cuales se encuentra el estado civil de las personas. En esa oportunidad la Corte estudió una acción de tutela instaurada por una persona que había culminado sus estudios de bachillerato, pero se le había negado la entrega de su diploma porque su registro civil fue firmado por un funcionario que no era competente y, por lo tanto, carecía de validez. La Corte sostuvo que el estado civil está constituido por “un conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia obligaciones y que su prueba se realiza por medio del registro civil de ”, nacimiento.” Es así como la plena identificación de un individuo, nace del reconocimiento del Estado a través del registro civil de nacimiento y su posterior cedulación, y que ante la carencia de dichos reconocimientos las personas no podrían ejercer derechos y deberes inherentes a su condición de ciudadanos.
Ahora bien el Alto Tribunal, le ha dado tres funciones esenciales a la cédula de ciudanía conforme lo dictado en sentencia T-3542776: … la cédula de ciudadanía es un documento que cumple tres funciones esenciales; i) la identificación de las personas, ii) permitir que los ciudadanos ejerzan sus derechos civiles, y iii) desarrollar el principio democrático del
Estado social de derecho colombiano, permitiendo la participación de los ciudadanos en la actividad política. Igualmente, encontró que, aunque la expedición y entrega de la cédula de ciudadanía constituye un servicio público que está regulado en la ley, también representa un “derecho esencial del ciudadano cuando lo habilita para ejercer sus derechos políticos”. Es por lo anterior, que se debe considerar la importancia de dicho documento en una sociedad en la que la cédula de ciudadanía permite a los individuos por una parte acreditan su identidad personal, ejercer su derecho a elegir y ser elegido y acceder a diferentes trámites y negocios jurídicos, todo esto entendido bajo el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Ahora bien, el sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el apoderado del ciudadano ARCESIO MORALES en su calidad de agente oficioso de OSCAR JULIÁN MORALES, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a tener un nombre y al reconocimiento de la personalidad jurídica, los cuales –dice, le están siendo vulnerados por parte de las entidades accionadas a su sobrino, en razón a que no ha obtenido una solución tendiente a que se lleve a cabo el registro civil de nacimiento del agenciado y la posterior expedición de su cédula de
ciudadanía, requisitos necesarios para tramitar a favor de éste, la pensión de sobrevivientes de su padre fallecido, a fin de que con el emolumento logrado se le pueda internar en un sitio donde le brinden los cuidados que requiere la enfermedad psiquiátrica que padece. Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario se puede determinar que el señor OSCAR JULIÁN MORALES SÁNCHEZ, titular de los derechos reclamados tiene más de 50 años de edad, de acuerdo a su fecha de nacimiento el 6 de diciembre de 1964, presentando una enfermedad psiquiátrica denominada “esquizofrenia indiferenciada”- la cual consta en el certificado expedido por el Subdirector Científico de la ESE Hospital Mental de Risaralda-, y debido a su condición recibe atención de su tío que tiene 78 años de edad y no cuenta con los recursos económicos para su manutención. De igual manera, consta que mediante oficio No. 0910 REPRC 2327, los Registradores Especiales del Estado Civil de Pereira informaron que no se encontró inscripción alguna a nombre del señor MORALES SÁNCHEZ y en el comunicado No. 0910-REP-RC 3323 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia señalaron cuáles eran los requisitos para inscribir en el registro civil al
mencionado ciudadano dentro de los que se mencionó la “presentación personal del inscrito”. Es así como se vislumbra del recuento anterior, que el agenciado en los derechos reclamados es una persona mayor de edad, que sufre transtornos psiquiátricos y debido a sus condiciones de vida se convierte en un sujeto vulnerable, quien a su vez está siendo asistido en estos momentos por una persona de la tercera edad y de escasos recursos económicos, sin que este le pueda prodigar la mejor de las atenciones, razón por la cual se está reclamando por esta vía tutelar la expedición del registro civil y la cédula de ciudadanía, documentos indispensables para que se le pueda iniciar el trámite de la sustitución pensional a la que tiene derecho en razón del fallecimiento de su padre. Como bien lo señaló el a quo, en el presente caso no se trata de la inscripción del nacimiento de un menor de edad, “sino de un hombre adulto de aproximadamente 50 años, a quien durante todo ese tiempo se le han venido desconociendo todas sus garantías constitucionales más caras, pues el Estado, carente de noticia sobre su existencia física, no ha podido proporcionar todas las prerrogativas a las que tiene derecho por haber nacido en Colombia…”, razón que conlleva a pronunciarse respecto de la conculcación del derecho a la igualdad pues el artículo 13 de nuestra Carta Magna nos señala el derrotero en lo relacionado con la libertad e igualdad ante la Ley de todos los ciudadanos, no obstante existen personas que por sus especiales condiciones físicas o mentales merecen una especial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia protección por parte del Estado, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que señala que la especial protección constitucional que se otorga a diferentes personas o grupos en estado de vulnerabilidad, como en el caso de aquellos ciudadanos con diferentes discapacidades es un deber constitucional cuyo sustento se encuentra de manera expresa en el artículo 47 Superior, en los principios del estado Social de Derecho, del trabajo, de la solidaridad y del deber de velar por un orden justo.
Es así como, sin mayores reparos esta Colegiatura debe entrar a amparar los derechos fundamentales del titular de los derechos reclamados, no sin antes atender lo manifestado por la entidad accionada en su impugnación cuando señaló que al señor MORALES SÁNCHEZ se le debe practicar una “RESEÑA PLENA DE IDENTIDAD”, con el objeto de que la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional confronte las impresiones dactilares existentes en el Centro de Consulta Técnica y conceder al un cupo numérico, sin que el fallo de tutela haya contemplado dicha situación, aduciendo que el mencionado trámite es obligatorio del proceso de registro y cedulación. En razón de lo anterior, esta Superioridad procederá a modificar el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional de Estado Civil para que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de este fallo proceda a practicar la “RESEÑA PLENA DE IDENTIDAD”, confronte las impresiones dactilares existentes en el Centro de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Consulta Técnica y conceda el un cupo numérico al señor MORALES SÁNCHEZ, lo anterior sin perjuicio de las gestiones realizadas por la entidad accionada a fin de dar cumplimiento al fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR EL FALLO PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA DEL 14 DE ABRIL DE 2015, MEDIANTE LA
CUAL RESOLVIÓ TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL
ACTOR, PARA ORDENAR A LA COORDINACIÓN DEL GRUPO JURÍDICO
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN DE LA
REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA QUE DENTRO DE
LAS 48 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTE FALLO
PROCEDA A PRACTICAR LA “RESEÑA PLENA DE IDENTIDAD”,
CONFRONTE LAS IMPRESIONES DACTILARES EXISTENTES EN EL
CENTRO DE CONSULTA TÉCNICA Y CONCEDA EL UN CUPO NUMÉRICO
AL SEÑOR MORALES SÁNCHEZ SIN PERJUICIO DE LAS GESTIONES
REALIZADAS POR LA ENTIDAD ACCIONADA A FIN DE DAR
CUMPLIMIENTO AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA , DE
CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE
PROVEÍDO.
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
SEGUNDO: ORDENAR EL ENVÍO INMEDIATO DEL EXPEDIENTE DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.
TERCERO: CONTRA LA PRESENTE DETERMINACIÓN NO PROCEDE
RECURSO ALGUNO.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 660011102000201500176 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial