CSDJ - F66001110200020150018301ADJUNTA20151029072454-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150018301ADJUNTA20151029072454-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Apelación de Auto interlocutorio 1 Radicación 660011102000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000 2015 00183 01 Discutido y aprobado en sala No 88 de la misma fecha.
Ref.: Apelación auto interlocutorio
1. ANTECEDENTES 1.1 Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto de archivo del 28 de julio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, a favor del señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, Juez de Paz de la Comuna Villavicencio de Pereira. 1.2 La queja.
La señora LIBIA PULGARÍN DUQUE, denunció disciplinariamente al Juez de Paz de la Comuna Villavicencio de Pereira, señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, con ocasión de un conflicto tramitado por éste. 1 M.P JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ–Sala con el Magistrado LUIS LEOCADIO
TAVERA MANRIQUE.
Apelación de Auto interlocutorio 2 Radicación 660011102000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló la quejosa, que su madre antes de fallecer, le solicitó que desalojará a la señora MARIA RUBY DÍAZ PULGARIN, fue así, como se tramitó audiencia de conciliación el día 4 (sic) de octubre de 2013, en la que las partes acordaron vivir en armonía, por el término de un año, y que cada 8 días la señora DIAZ, asearía la vivienda y pagaría $50.000 por concepto de servicios y le sería prohibida el ingreso al señor JULIAN PULGARIN, compromiso que fue cumplido parcialmente, dado que la señora DIAZ se limitó a cancelar el dinero por concepto de servicios, desatendiendo las demás obligaciones.
La denunciante censuró el hecho que el Juez de Paz hubiese proferido sentencia en equidad, y luego como Juez de Reconsideración hubiese revocado la misma. Con la queja se aportaron las siguientes documentales: Recibo de impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 4-35 de Pereira Copia del poder conferido por el señor LAUREANO PULGARIN DUQUE y otros a la señora Asneth Duque viuda de Pulgarin, para que realizara toda clase de negociaciones respecto de la casa ubicada en la carrera 9 No. 4-35 de Pereira. Copia del testamento de la señora Asneth Duque viuda de Pulgarin. Citación a la señora MARÍA RUBY DÍAZ PULGARIN a la audiencia de conciliación
del 4 de octubre de 2013. Acta de conciliación de fecha 9 de octubre de 2013. Apelación de Auto interlocutorio 3 Radicación 660011102000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Oficio de fecha 20 de octubre de 2014, dirigido por los hermanos PULGARIN DUQUE al doctor ORLANDO MANRIQUE RUIZ.
Oficios del 21 y 26 de julio de 2014, suscritos por las hermanos PULGARIN DUQUE, en los que solicitaron al Juez de Paz la restitución del bien inmueble por parte de la señora MARÍA RUBY DÍAZ. Memorial sin fecha, dirigido por el abogado, doctor ORLANDO MANRIQUE RUIZ a los hermanos PULGARIN DUQUE, en el que se informó sobre el trámite del proceso de sucesión sobre el inmueble ubicado en la carrera 9 No. 4-35 de Pereira. 1.3 Actuación Procesal Mediante auto del 14 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda avocó conocimiento y ordenó escuchar en diligencia de ampliación de la queja a la señora LIBIA PULGARÍN DUQUE, asimismo, se dispuso acreditar la condición de sujeto disciplinable del
señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA.
El día 21 de abril de 2015, se notificó personalmente al doctor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, del auto de apertura de indagación preliminar. Con oficio No. 15334 del 23 de abril de 2015, proveniente del Secretario de
Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira, se anexó copia del acta de posesión No. 865 y certificación de acreditación de Juez de Paz del señor CARLOS
ENRIQUE FAJARDO YARA.
El día 11 de junio de 2015, se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de la queja a la señora LIBIA PULGARÍN DUQUE en la señaló que el Juez de Paz había obrado de mala fe porque la señora RUBY no ha cumplido con el acuerdo y Apelación de Auto interlocutorio 4 Radicación 660011102000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO éste no ordenó el lanzamiento, además como Juez de Reconsideración no sostuvo su sentencia. 1.4 Auto recurrido Mediante providencia del 28 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió terminar la actuación disciplinaria a favor del señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, Juez de Paz de la Comuna
Villavicencio de Pereira.
Se dijo en el auto recurrido: “ Con las pruebas recaudadas, se evidencia que la quejosa sometió el conflicto suscitado con la señora MARÍA RUBY DÍAZ PULGARÍN, a la justicia de paz, para lo que ambas partes firmaron la solicitud de conocimiento y llegaron a un acuerdo, dentro del que se emitió sentencia de primera instancia que fue revocada por los Jueces de Reconsideración, una
vez se comprobó que la señora MARÍA RUBY DÍAZ PULGARÍN, no era arrendataria de la casa de la quejosa, sino también propietaria, tanto así que cursa proceso de sucesión, razón por la cual no puede existir desalojo, por lo que se observa que el funcionario inculpado solo se limitó a solucionar el conflicto que le fue encomendado, lo que demuestra de manera clara que no ha faltado a sus deberes, no ha obrado en contravía de los principios que rigen ese procedimiento especial.” 1.5 La apelación La quejosa manifestó su inconformismo con la decisión de archivo, por cuanto, el Juez de Paz “no respaldo en la segunda instancia en Equidad, su tesis que Apelación de Auto interlocutorio 5 Radicación 660011102000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenaba el desalojo de la señora MARÍA RUBY PULGARIN, en el fallo proferido por él mismo en primera instancia.”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Apelación de Auto interlocutorio 6 Radicación 660011102000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por la quejosa contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda. 2.2 Fundamentos de la decisión. Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador Apelación de Auto interlocutorio 7 Radicación 660011102000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria.
El artículo 152 del Código Disciplinario Único, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, y solo cuando éste demostrado plenamente que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, debe el operador disciplinario, optar por ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en aplicación al artículo 73 del mismo Código, es decir, que estando identificado el posible autor de la presunta falta disciplinaria, sin que medie causal de terminación de la actuación disciplinaria, el deber ser, impone la obligación al aperador judicial, de optar por la decisión de abrir investigación disciplinaria, sin que ello comporte necesariamente la existencia de la falta o la responsabilidad del investigado, por cuanto estos aspectos deben ser evaluados en otra etapa procesal. No debe pasarse por alto, que la decisión de terminación de la actuación disciplinaria debe estar motivada y fundada en las pruebas recaudadas, ora en la etapa de indagación preliminar, ora en la etapa de investigación disciplinaria, es decir, que debe estar plenamente demostrada la causal por la cual procede la terminación de la actuación disciplinaria. 2.3 Caso concreto.
Apelación de Auto interlocutorio 8 Radicación 660011102000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora LIBIA PULGARÍN DUQUE, denunció disciplinariamente al Juez de Paz de la Comuna Villavicencio de Pereira, señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, con ocasión del proceso de desalojo en contra de la señora MARÌA RUBY DÍAZ
PULGARIN.
El Seccional de instancia decidió terminar la actuación disciplinaria a favor del señor Juez de Paz de la Comuna Villavicencio de Pereira, por considerar que su actuación y decisión no comportan falta disciplinaria. Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la quejosa está encaminado a que se revoque la decisión mediante la cual se archivó la actuación disciplinaria seguida en contra del Juez de Paz de la Comuna Villavicencio de Pereira, señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA; con ese propósito señaló, que el denunciado incurrió en falta disciplinaria al momento de integrar la Sala de Jueces de Reconsideración y no sustentar lo decidido por él en la primera instancia. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por el recurrente. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional
que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia Apelación de Auto interlocutorio 9 Radicación 660011102000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
En este sentido, la Sala se pronunciara única y exclusivamente de cara a lo manifestado por la recurrente, esto es, verificar si el hecho disciplinariamente relevante denunciado por la quejosa existió, de suerte que amerita continuar con la investigación disciplinaria, o si por el contrario están dados los presupuestos para confirmar la orden de archivo. Tanto en la queja como en la diligencia de ampliación y ratificación de la misma, la señora LIBIA PULGARÍN DUQUE, señaló como querellado al señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, y no a los demás Jueces de Reconsideración, y así lo aclaró en la diligencia del 11 de junio de 2015, puesto que su inconformismo se centró en el hecho que el Juez de Paz hubiese permitido que se revocará el fallo por
el proferido, en el que se disponía el desalojo de la señora MARÌA RUBY DÍAZ
PULGARIN.
Para comprender mejor el tema objeto de estudio, resulta necesario hacer un recuento de la actuación surtida ante la jurisdicción de Paz y las normas que regulan dicho procedimiento. Las señoras MARÍA LUCENY PULGARIN y LIBIA PULGARIN DUQUE, solicitaron al Juez de Paz resolver el conflicto suscitado con la señora y MARÍA RUBY DÍAZ
PULGARIN.
El procedimiento ante la jurisdicción de Paz, está reglado por los artículos 22 al 30 de la Ley 497 de 1999. Apelación de Auto interlocutorio 10 Radicación 660011102000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Establece el artículo 22 de la Ley 497 de 1999, que el procedimiento para la solución de las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz constará de dos etapas, una previa de conciliación, y otra posterior de sentencia o resolutiva.
En el asunto puesto a consideración del señor Juez de Paz de la comuna Villavicencio de Pereira, se agotaron las dos etapas, y fue así como se profirió sentencia el 28 de agosto de 2014. Una vez proferida la sentencia, la señora MARÍA RUBY DÍAZ PULGARIN solicitó reconsideración de la misma, por lo que se conformó la Sala de Jueces de Reconsideración, la cual se integró por los señores JOSÉ ROBERTO OLARTE
NOREÑA, JULIO CESAR MURILLO ZAPATA y el Juez de Paz que profirió la sentencia de primera instancia, CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA. La quejosa censuró el hecho que el señor FAJARDO YARA, como miembro de la Sala de Jueces de Reconsideración, no hubiese sostenido la tesis que tuvo en el fallo de primera instancia. Sobre el particular, debe la Sala señalar que el hecho denunciado no existió, puesto que el señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, en su condición de Juez de Paz, integrante de la Sala de Reconsideración conformada para revisar la sentencia de primera instancia, se distanció de la decisión de proferida el 11 de septiembre de 2014, en la que se revocó la misma. Y es que con el salvamento de voto del señor FAJARDO YARA, se establece con meridiana claridad que éste no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por los Jueces de Reconsideración. Se consignó en la decisión de segunda instancia: “Nota. Salvamento de voto. Apelación de Auto interlocutorio 11 Radicación 660011102000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que en aras de respetar el debido proceso y la equidad. El señor Juez Carlos Enrique Fajardo Yara hace salvamento de voto por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, porque fue la señora María Ruby Díaz Pulgarin en la audiencia de conciliación fue la que propuso en entregar la habitación que viene ocupando el 30 de julio de 2014.
Sin pagar arriendo y por eso fue la sentencia de Primera Instancia, además se deja claro que a la parte que convocó a la audiencia de conciliación se cobró lo reglado en el acuerdo 4977 de 2008 equivalente a $20.000 en su artículo 9 que trata sobre las expensas y costos del proceso.” (Sic a todo) El Salvamento de voto realizado por el señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Villavicencio de Pereira, desvirtúa tajantemente el cuestionamiento de la quejosa, en el sentido que éste abandonó la tesis que tuvo para proferir la sentencia de primera instancia. Así las cosas, esta Superioridad confirmará el auto de primera instancia, toda vez que el hecho denunciado no existió y por tal razón debe darse aplicación a los dispuesto en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, esto es, terminar la actuación disciplinaria y disponer el archivo definitivo de la misma, tal y como lo ordenó el Seccional de instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Apelación de Auto interlocutorio 12 Radicación 660011102000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida 28 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en
la que dispuso el archivo de la actuación disciplinaria a favor del señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, Juez de Paz de la Comuna Villavicencio de Pereira, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, procédase a la compulsa de copias ordenadas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Apelación de Auto interlocutorio 13 Radicación 660011102000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial