CSDJ - F66001110200020150019301ADJUNTA20161001165203-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150019301ADJUNTA20161001165203-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 28 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201500193 01
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Emilio Restrepo Mazuera en calidad de quejoso, contra la providencia del 18 de agosto de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda1, decidió terminar el procedimiento disciplinario contra el doctor Javier Castañeda Taborda. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron en virtud de queja interpuesta por el señor Edgar Emilio Restrepo Mazuera quien manifestó que contrató los servicios del abogado Javier Castañeda Taborda para que adelantara proceso ordinario laboral contra Vidriería Otún S.A, sin embargo el investigado en audiencia de trámite no presentó alegatos de conclusión, como tampoco acudió a la audiencia celebrada en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el curso de la apelación por el formulada contra la sentencia. El togado en el lapso comprendido 1M.P. Jorge Isaac Posada Hernández
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201500193 01
Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio entre el 1 noviembre de 2013, cuando se confirmó la sentencia y el 3 de diciembre de 2014, no solicitó los oficios dirigidos a Colpensiones y Salud Total necesarios para dar cumplimento a ella.
Calidad del disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con certificación No. 366438 de septiembre 29 de 2016, acreditó la calidad del abogado Javier Castañeda Taborda quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10135708 y se encuentra inscrita como titular de la tarjeta profesional No.197733 vigente. Apertura de investigación Por reparto del 24 de abril de 2015, correspondieron las diligencias al despacho del doctor Luis Jorge Isaac Posada Hernández Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda; una vez acreditada la calidad del letrado, se dispuso la apertura del proceso disciplinario el 26 de mayo de 2015, convocando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de junio de 2015. Además ordenó enterar al Ministerio Público. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se instaló la audiencia de pruebas y calificación para la fecha indicada a la que asistieron el disciplinado, quejoso; audiencia en la que se surtió de la siguiente manera: Ampliación de la queja. El señor Edgar Emilio Restrepo Mazuera manifestó; “contrate los servicios del doctor Castañeda Taborda para que me reajustaran la
pensión, un abogado de Bogotá me sacó el caso y gane y el empleador me pagó toda
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Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio la liquidación pero con el salario mínimo. Le di poder para que me defendiera ante la Vidrieria Otún y me sacara el reajuste de lo adeudado el doctor empezó a trabajar muy bien sin embargo nunca me decía como iba el proceso, salió una instancia en el año 2013, ellos apelaron y se demoró otros 6 meses, la segunda instancia también se ganó y en noviembre de 2013 todo terminó. Pasaron los años 2013, 2014 y llame al abogado para preguntar mi caso y me dijo que había radicado un escrito a Colpensiones pero que un señor le había embolatado el radicado y se habían perdido.
Desde ahí la comunicación ha sido por correo electrónico señalándome que Comeva estaba haciendo la liquidación. Nunca me dio copia del proceso” (sic a lo transcrito) El quejoso manifestó que no existe contrato de prestación de servicios por escrito, sin embargo el operador judicial le puso en disposición el escrito para que verificara su firma y manifestó que “esto no le he firmado”. Versión libre del disciplinado. El doctor Castañeda Taborda indicó: “el señor Emilio Restrepo no se le ha causado ningún perjuicio irremediable porque existe una
sentencia ejecutoriada donde fue condenada la Vidrieria Otún al pago de los aportes de la pensión. Después de ganar el proceso iniciamos trámite para que Colpensiones le cobrara a la Vidrieria Otún fue un trámite verbal con los funcionarios de Colpensiones y me dijeron que el cobro coactivo se hacía por procesos que sumaran más de $ 1.000.000.oo y este proceso solo sumaba $40.000.000.oo ante la complejidad de la sentencia antes de presentar la liquidación del crédito fuimos a Comeva para que nos liquidaran el pila; luego presente ante el juzgado primero del Circuito de Pereira la medida cautelar para el proceso y la ejecución pero en ese momento el señor Edgar me había retirado el poder y el proceso está parado. En cuanto a la información del proceso al quejoso si le informe porque él iba a mi oficina y yo le mostraba un programa de cómo iba el proceso, y también me pidió
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Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio copias del proceso y le dije que el proceso estaba para cobro, yo no regalo copia a mis clientes” (sic a lo transcrito) Pruebas De parte. Se aportó contrato de prestación de servicios firmado; consulta de procesos en los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira; solicitud de medida cautelar y ejecución de sentencia del 18 de diciembre de 2014.
De oficio. Se ordenó practicar inspección judicial al expediente en el que aparece como demandante el quejoso en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. En audiencia del 18 de agosto de 2015 asistió el quejoso y la doctora Daniela Orozco quien presentó poder debidamente conferido ante la Notaria Segunda por parte del profesional en derecho Javier Castañeda para que lo representara solo para la audiencia de esta fecha. Ampliación de la queja. Señaló el quejoso “que pasado un año y un mes después de la sentencia de primera instancia donde el abogado no acudió a la audiencia hubo un peligro de que me revocaran el proceso o archivaran, porque mi abogada me cuenta que cuando eso se demora mucho se revocan los procesos, luego de un año y un mes me asesore de la doctora y me dijo que fuera al juzgado primero porque ahí me di cuenta que hay estaba el proceso; al despacho le informo que en el expediente no va a encontrar una firma mía eso es una prueba clara que no sabía dónde estaba el proceso”. (sic a lo transcrito) En esta audiencia el Seccional compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación por considerar que existe un falso testimonio en la declaración del quejoso.
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Referencia: AbogadoApelación
de Auto Interlocutorio
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de primer grado, mediante proveído del 18 de agosto de 20152, resolvió terminar el procedimiento disciplinario y ordenó el archivo de las diligencias, teniendo en cuenta que con las documentales allegadas al plenario, se logró establecer lo siguiente: La gestión del profesional en derecho fue eficaz, eficiente, toda vez que acudió a todas las audiencias y logró que se profiriera sentencia a favor de los intereses de su representado y se efectuara la liquidación de las costas, actuación ésta con la que culminó su mandato ya que en el mismo no se incluía el posterior proceso ejecutivo que podía seguirlo el mismo profesional u otro. Si bien no presentó alegatos lo cierto es que cuando una demanda se encuentra bien elaborada no se requiere del desgaste en esa etapa, queda a criterio del mandante y prueba de ello es la condena a la accionada. Así mismo era facultativo acudir a la audiencia ante el Tribunal, ya que no era indispensable su presencia, como quedó demostrado con la confirmación del fallo. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, argumentando “tuve conocimiento del proceso hasta cuando se ganó en segunda instancia, pero no me informaron a que Juzgado fue y no entiendo entonces quien tenía que terminar el proceso si con el doctor acordamos que le pagaba los honorarios cuando empezara a recibir la mesada reajustada” (sic a lo transcrito) 2 Folios 23-29 c. 1ª Inst.
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Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio El Despacho de instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante esta Superioridad.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En reparto de 27 de agosto de 2015, correspondió a este despacho el conocimiento de las diligencias. Con auto de agosto del mismo año se avocó el conocimiento de las actuaciones, se ordenó correrle traslado al Ministerio Publico y se requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el letrado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. El Ministerio Público. Del infolio se advierte que el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial se notificó el 4 de septiembre de 20153, quien a través de memorial del 15 de enero de 2015, emitió concepto en el sentido de solicitar a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la confirmación de la decisión de primera instancia al considerar que no se configuró el actuar irregular del disciplinado que amerite la prosecución de la investigación disciplinaria. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificación de antecedentes judiciales del doctor Javier Castañeda Taborba donde consta que sobre la misma no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra la citada no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.4 3Folio 9 c.2da Inst. 4Folios 10-11 c.2ª Inst.
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Referencia: AbogadoApelación
de Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con elnumeral 4 ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para“Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”,en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el
día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”.
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Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que
hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.
Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, del 21 de septiembre de 2015, mediante la cual decidió terminar el proceso disciplinario en contra del abogado Javier Castañeda Taborda por encontrar los elementos suficientes para declarar que no hay responsabilidad del letrado en el caso de marras por los motivos anteriormente expuestos.
En el caso bajo estudio, procederá la Sala a examinar los argumentos expuestos por el apelante de la siguiente manera: Con relación a la desinformación del proceso al quejoso, observa esta Corporación que se encuentra plenamente acreditado a través de inspección judicial que se realizó al expediente; se pudo evidenciar que sí existía esa información, ya que en principio negó desconocer cual Juzgado llevaba el proceso y se estableció que el señor Restrepo Mazuera asistió en las dos audiencias practicadas y acudió a la de juzgamiento enterándose de la sentencia dictada a favor de sus pretensiones.
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Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio Adicionalmente el quejoso le comunicó al disciplinado que la demanda tenía cuentas en Davivienda y Bancolombia, pues no aparecía con inmuebles registrados e iba averiguar en la Oficina de Tránsito. Y es en virtud de esa información que el investigado el 18 de diciembre de 2014 radicó la solicitud de ejecución de la sentencia y el embargo de las cuentas bancarias de la demandada en las entidades bancarias ya señaladas. Pese a que el señor Restrepo afirmó que desconocía dónde se encontraba el proceso, pudo el 3 de diciembre de 2014 radicar en el Juzgado un escrito en el que pidió la expedición de copias y al día siguiente allegó nuevo comunicado por medio del cual revocó mandato al togado, esto es; que el quejoso si tenía información respecto al proceso.
Así las cosas encuentra este Despacho que el letrado siempre lo tuvo informado de las actuaciones surtidas dentro de la actuación procesal, cumpliendo con el mandato por el que le fue conferido, con sus deberes y obligaciones en el ejercicio de su profesión. Respecto al acuerdo de honorarios, éste le correspondía al togado por adelantar las gestiones tendientes a la materialización de la sentencia, pues solicitó a Colpensiones que adelantara el cobro ya que se insiste que la orden de pago fue a favor de ésta y ante la negativa de dicha entidad, le ordenó a su mandante le suministrara información sobre los bienes que poseía la sociedad a ejecutar y una vez esta se le
fue dada presentó la solicitud de ejecución de la sentencia y se ordenó el embargo de las cuentas bancarias. En ese orden de ideas, se puede concluir que no existe pruebas que demuestren que el profesional del derecho es responsable disciplinariamente del cargo que se le imputó, pues el disciplinado en el desarrollo de las actuaciones procesales las ejecutó
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Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio de manera eficiente y eficaz, situación que no amerita la continuación de la investigación disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia objeto de apelación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, del 18 de agosto de 2015, por la cual decidió terminar la actuación disciplinaria favor del doctor Javier Castañeda Taborda, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cúmpla dispuesto por esta Superioridad.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
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Referencia: AbogadoApelación
de Auto Interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial