CSDJ - F66001110200020150019901ADJUNTA20150604101211-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150019901ADJUNTA20150604101211-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 660011102000201500199 01
Registro proyecto: 01 de junio de 2015
Aprobado según Acta N°. 42 de 03 de junio de 2015
REFERENCIA: Tutela segunda instancia
ACCIONANTE
Wilson Romero Vela : ACCIONADO: Instituto Nacional de Vías 1ª INSTANCIA: Protege derecho de petición
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Wilson Romero Vela contra el fallo de primera instancia proferido el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición y negó la protección de los demás derechos alegados por el accionante.
II. ANTECEDENTES El 16 de abril de 2015, el señor Wilson Romero Vela interpuso acción de tutela contra la “Oficina de Prevención y Atención de Emergencias” del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), por considerar que le vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al abstenerse de darle respuesta a una solicitud que radicó en sus dependencias el 20 de marzo del año 2015.
Según el actor, en tal oportunidad le exigió a la demandada entregarle copias de los contratos laborales, desprendibles de pago de nómina, certificados de
consignaciones al sistema de seguridad social, pago de vacaciones y liquidaciones, efectuados en su caso y con respecto a otros 13 trabajadores adscritos a la mencionada institución pública. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, INVIAS se ha negado a brindarle alguna respuesta en. Como prueba de su dicho, aportó copia de memorial radicado ante la accionada el 20 de marzo de 2015 (folios 6 y 7 C.O.)
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda admitió la demanda el 17 de abril de 20151 y corrió traslado a la parte accionada. 1 Folio 9 del cuaderno original (C.O.) El 22 de abril de 2015 contestó la acción el Subdirector de Prevención y Atención de Emergencias del Instituto Nacional de Vías2. En su concepto, no le corresponde emitir ninguna copia o pronunciarse sobre las peticiones del actor, por cuanto no ha sostenido en ningún momento alguna relación laboral con aquel.
Así, aclara que el demandante fue contratado por la “Unión Temporal Chintadó” para la realización de una obra de infraestructura con ocasión del convenio No. 105 de 2012 celebrado entre el INVIAS y aquella persona jurídica de derecho privado. No obstante, en tal convenio se pactó que la unión temporal asumiría por su propia cuenta la selección y contratación del personal que empelaría para la ejecución de la obra pública. Igualmente, la cláusula 12 del acuerdo estableció que el contratista se encargaría de efectuar los aportes al sistema
de “seguridad social integral, cajas de compensación familiar, SENA e ICBF” y que sería su responsabilidad cumplir con “todas las obligaciones legales sobre la contratación de personal colombiano y extranjero”. Como garantía de tales deberes, la unión temporal adquirió una póliza de seguro a favor del INVIAS, dentro de cuyos riesgos cubiertos se encuentra el pago de “salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal que el contratista haya de utilizar para la ejecución del contrato”. Teniendo en cuenta lo anterior, la vocera del instituto demandado resalta que jamás entabló alguna relación laboral con el señor Romero Vela y agrega que no es posible aplicar el “vínculo de solidaridad” de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo3 en el sentido de que debe responder por 2 Folios 15 a 18 C.O. 3 “Artículo 34. Contratistas independientes. conductas imputables a la Unión Temporal Chintadó puesto que el INVIAS no desarrolla el mismo objeto social de aquella entidad privada y dado que no es el “beneficiario” de la obra pública contratada, pues aquella favorece es a la “comunidad en general”. Finalmente, aportó como anexo a su escrito una copia del contrato No. 105 que suscribió el 31 de enero de 2012 con la citada Unión Temporal para la realización de “obras de emergencia en el puente Chintadó” ubicado en el departamento de Chocó (folios 19 a 29 C.O.).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de abril de 2015, la Sala Seccional de Risaralda tuteló el derecho
fundamental de petición del señor Romero Vela, le ordenó al INVIAS contestar su solicitud en un término no mayor a 10 días, denegó la protección del derecho al debido proceso y declaró que la Unión Temporal Chintadó no violó los derechos del demandante4. Sin necesidad de entrar en mayores explicaciones, la Sala de primera instancia constató que el Instituto Nacional de Vías continuaba sin responder 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”. 4 Folios 53 a 56 C.O. la petición de copias que el 20 de marzo de 2015 el actor radicó en sus instalaciones. Por tal motivo, consideró vulnerado el derecho fundamental previsto en el
artículo 23 de la Constitución y le fijó un plazo de tiempo perentorio a la entidad accionada para que corrigiera su omisión. Con respecto al debido proceso, el a quo no vislumbró alguna conducta imputable a INVIAS que condujera a declarar su trasgresión en este caso y, de igual forma, advirtió que la Unión Temporal Chintadó no fue objeto de alguna solicitud por parte del demandante, situación que impedía declararla responsable de alguna lesión a sus derechos.
V. IMPUGNACIÓN El 7 de mayo de 2015 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia5. A su juicio, el fallo del a quo resulta desatinado al limitarse a ordenar la emisión de “alguna” respuesta, en cualquier sentido, a la petición que radicó el 20 de marzo de 2015 ante el INVIAS.
En efecto, según lo infiere del contenido del contrato de obra suscrito entre la entidad pública demandada y la unión temporal en el año 2012, le correspondía al interventor del convenio verificar que esta última efectuara los pagos a la seguridad social y los “parafiscales” de manera completa y oportuna, a favor de sus empleados. Por consiguiente, rechaza que la respuesta que pueda ofrecerle la accionada pueda ser en “cualquier sentido” como lo sugirió la Sala de instancia. 5 Folios 60 a 64 C.O.
VI. ACTUACIONES POSTERIORES El 7 de mayo de 2015 El Subdirector de Atención y Prevención de Emergencias del INVIAS aportó copia de la respuesta que le brindó en la misma fecha al señor Wilson Romero Vela.
En tal oficio, la entidad accionada le reiteró que no celebró ningún vínculo
laboral con él, y, por ende, que no era el responsable, directa o subsidiariamente, del pago de sus prestaciones sociales durante el tiempo de ejecución de la obra para la cual fue contratado por la Unión Temporal Chintadó. Por ende, luego de recordar el contenido del contrato No. 105 de 2012, advirtió que las obligaciones en materia de seguridad social y “parafiscales” a su favor, recaían únicamente y exclusivamente en la persona jurídica de derecho privado que obró en esa época como su empleador.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. Caso concreto En el presente asunto, el señor Wilson Romero Vela solicitar revocar la providencia del 30 de abril de 2015 por cuanto se abstuvo de ordenarle al Instituto Nacional de Vías ofrecerle una respuesta particular a su petición del 20 de marzo de 2015.
Ahora bien, la Sala encuentra necesario recodar en este punto, que el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política no les atribuye a los ciudadanos la potestad de recibir una cierta o específica respuesta a las solicitudes que planteen ante las entidades públicas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional enseña la diferencia entre el
derecho de petición y el “derecho a lo pedido”. Con respecto a este último, la Corte destaca que no pertenece al ámbito de protección del artículo 23 superior, pues la garantía que aquel les atribuye a los individuos consiste en obtener siempre una respuesta (i), oportuna (ii), clara (iii), precisa y congruente (iv), frente a las solicitudes respetuosas que formulen ante las instituciones estatales. Por ejemplo, en la sentencia T-867 de 2013 el Alto Tribunal destacó tales rasgos característicos del derecho en cuestión, de la siguiente manera: “El derecho de petición es una prerrogativa especial que establece la Carta Política, consistente en la potestad que tienen los particulares de establecer peticiones respetuosas ante las autoridades o incluso en casos especiales, a otros particulares, con el objeto de obtener la satisfacción de un interés personal o colectivo y exigir que sean contestadas en un término razonable […] se puede afirmar que conforme al mandato constitucional en comentario, todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de éstas una respuesta oportuna que las resuelva de manera clara, precisa y congruente; es decir, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que exista concordancia entre lo solicitado en la petición y lo resuelto en ésta, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues, como ya se indicó, no es mandatario que la administración reconozca lo pedido” (énfasis de la Sala). En el caso bajo examen, el señor Romero Vela rechaza que la Sala de primera instancia haya protegido su derecho de petición sin especificarle al
Instituto Nacional de Vías el sentido especial que debía imprimirle a su respuesta. Sin embargo, esta interpretación del objeto protegido por el artículo 23 constitucional resulta desacertada, pues como se indicó, la garantía ciudadana en cuestión no incluye el derecho a obtener “lo pedido” ni atribuye la expectativa de lograr un determinado pronunciamiento por parte de la entidad requerida. Así las cosas, la Sala observa que en el caso concreto el a quo le ofreció una protección adecuada al derecho de petición del accionante y con su providencia del 30 de abril de 2015 se aseguró de que el Instituto Nacional de Vías garantizara su prerrogativa fundamental, en los términos en los cuales ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional. Con base en lo anteriores razonamientos, es menester confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el fallo proferido el 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.