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CSDJ - F66001110200020150020701ADJUNTA20190626075658-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150020701ADJUNTA20190626075658-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 660011102000201500207 01 Aprobado según Acta No. 103 de la fecha.

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO A DECIDIR Resuelva esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda1 de fecha octubre 27 de 2015, mediante la cual sancionó al abogado LUIS ALFONSO ROJAS BERMÚDEZ con CENSURA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja promovida por el abogado Fabián Felipe Rozo Villamil en abril 16 de 2015, alegando que fue contratado por Abraham Osorio para adelantar proceso contencioso 1 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández– Sala con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. administrativo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional; en consecuencia radicó la demanda, por reparto le correspondió al Juzgado 1º

Administrativo del Circuito de Pereira, realizó todas las actuaciones que le resultaban exigibles y se profirió sentencia en septiembre 23 de 2014, mediante la cual se accedió a las pretensiones del libelo. Con posterioridad, esto es, en enero 30 de 2015, la esposa de su mandante le revocó el poder otorgado en esa actuación judicial y se lo confirió al profesional LUIS ALFONSO ROJAS BERMÚDEZ, a quien solicitó investigar disciplinariamente, pues nunca le peticionó autorización ni contaba con justa causa ni paz y salvo para aceptar la representación de su prohijado. Aportó los documentos vistos a folios 4 a 19 del cuaderno principal de primera instancia, consistentes en algunas copias del proceso contencioso administrativo, radicado 2013-00502-00.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LUIS ALFONSO ROJAS BERMÚDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79243795, portador de tarjeta profesional vigente número 147877.3 Mediante auto de mayo 26 de 2015 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose junio 23 de esa anualidad para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se realizó en debida forma y continuó en sesión de julio 15 de ese año, destacando que en esta 2 Fls. 1-19 c. o. 1ª inst. 3 Fl.22 c. o. 1ª inst.

última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra LUIS ALFONSO ROJAS BERMÚDEZ, como se detallará más adelante.4 A la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en junio 23 de 2015, asistió el investigado quien rindió versión libre y manifestó que el quejoso en favor de Abraham Osorio inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Pereira, radicado No. 2013-502, destacando que el poderdante falleció y en consecuencia la cónyuge supérstite Friné de Jesús Peláez de Osorio le confirió mandato, máxime porque no tenía ninguna información de la actuación. Él aceptó el mandato, revisó el proceso y a su juicio avizoró que el quejoso lo había abandonado, pues no asistió a una audiencia, en consecuencia se impuso multa contra el actor e intentó llamar a su colega, pero nunca respondió sus requerimientos. Dejó en claro que el juzgado de conocimiento no le reconoció personería para actuar y que es su deseo renunciar al mandato otorgado por Peláez de Osorio e interrogado por el Magistrado de Instancia, dijo que cuando asumió el poder, en el proceso iniciado por su colega ya se había proferido sentencia que accedió a las pretensiones del libelo. Desconoce si el quejoso firmó contrato de prestación de servicios con Abraham Osorio y tampoco sabe el valor al que ascendían los honorarios 4 Fls. 23-48 c. o. 1ª inst.

pactado en su favor, solo tiene certeza de que su poderdante, cónyuge de Osorio, cancelará la suma que le exija Rozo Villamil. Concluida su intervención, por su solicitud se ofició al Juzgado Primero Administrativo de Pereira, con la finalidad que allegare en calidad de préstamo el proceso radicado 2013-502 de Abraham Osorio contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el testimonio de Friné de Jesús Peláez de Osorio, cónyuge del poderdante del quejoso, quien como se encontraba en el recinto, inmediatamente fue escuchada. La testigo bajo la gravedad del juramento afirmó que su esposo Abraham Osorio en vida le otorgó poder al abogado Rozo Villamil, para que adelantara un proceso judicial; su cónyuge falleció y el quejoso nunca la buscó ni le brindó información frente al encargo encomendado. Decidió ir directamente a la entidad demandada y le informaron que la actuación estaba en el juzgado, compareció al Despacho y le indicaron que el proceso se archivaría porque no se habían pagado los aranceles requeridos y por tal razón se apresuró a cancelar los dineros exigidos. Nunca habló con el quejoso, insistió que él no le brindó ninguna información, la cual solo obtuvo por sus averiguaciones; en consecuencia acudieron al investigado y él les ha intentado colaborar. Tiene conocimiento que su cónyuge se comprometió a cancelarle a Rozo Villamil, el treinta por ciento (30%) de las resultas del proceso. Interrogado por el investigado, afirmó que interpuso queja disciplinaria contra

Fabián Felipe Rozo Villamil, porque nunca le brindó información del asunto encomendado y, al parecer, falsificó la firma de su esposo fallecido. Concluida su intervención, de oficio se decretó trasladar copia de la queja presentada por Peláez de Osorio contra Rozo Villamil, e insistir en la comparecencia de este último.5 A la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en julio 15 2015, asistió el investigado y Fabián Felipe Rozo Villamil, quien amplió y ratificó su queja bajo la gravedad del juramento, destacando que Abraham Osorio le otorgó poder para iniciar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; el libelo lo radicó en octubre 10 de 2013, se admitió, pagó las expensas, se notificó a la entidad demandada, se citó a audiencia para septiembre 23 de 2014, a la cual no logró asistir por problemas en la movilidad, sin embargo, verificó que en esa diligencia se accedió a las pretensiones de la demanda y lo sancionaron con multa equivalente a un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) por su inasistencia. El juzgado de conocimiento cesó actividades, seguidamente solicitó copia de la sentencia y verificó que también condenó en costas a la demandada, pero no las liquidó, en consecuencia solicitó en diversas oportunidades se adicionara en tal sentido; para enero de 2014 volvió a revisar la actuación y se enteró que Peláez Osorio, cónyuge de su cliente, le había revocado el

poder y se lo otorgó al investigado. El investigado no le solicitó paz y salvo y lo único que hizo fue asistir a su oficina, amenazarlo y advertirle que debía renunciar a los honorarios acordados con su prohijado que ascendían al treinta por ciento (30%) de las resultas del proceso más las costas; interrogado por el Magistrado de 5 Fls. 30-34 c. o. 1ª inst. Instancia dijo que era falso el dicho de Peláez de Osorio, dirigido a afirmar que él se rehusaba a cancelar expensas. Nunca supo que su cliente había fallecido, pero no por haber abandonado la actuación encomendada, sino porque en trámites como el encomendado, una vez finalizado el mismo, recibe el dinero producto de la condena, se dirige a la entidad demandada, solicita el número de cuenta de su mandante, deduce el treinta por ciento (30%) y así termina el encargo. Concluida su intervención, el Magistrado de Instancia inspeccionó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radico No. 2013-0052. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Con la queja se allegaron, entre otros documentos: - Escrito mediante el cual Friné de Jesús Peláez Osorio, revocó el mandato otorgado al quejoso para que adelantara proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2013-502 y en su lugar designó al investigado. El escrito data de enero 30 de 2015.6 - Auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

Pereira, en noviembre 6 de 2014, al interior del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2013-502, mediante el cual impuso multa al quejoso por su inasistencia a audiencia inicial de septiembre 23 de 2014.7 6 Fl. 4 c. o. 1ª inst. 7 Fls. 5-6 c. o. 1ª inst. - Acta de audiencia inicial de septiembre 23 de 2014, realizada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, al interior del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2013-502, en la cual se profirió decisión accediendo a las pretensiones del libelo demandatorio.8 - Escrito presentado por el quejoso ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en octubre 17 de 2014, al interior del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2013-502, mediante el cual solicitó se expidiera copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria, así como del poder y su vigencia.9 2) El investigado en audiencia de pruebas y calificación aportó: - Escrito de queja presentado por Friné de Jesús Peláez de Osorio contra el abogado Fabián Rozo Villamil, mediante el cual informó presuntas conductas irregulares del profesional, al interior del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2013-502.10 Más adelante se incorporó acta de audiencia de pruebas y calificación adelantada en ese proceso disciplinario, radicado 2015-0063-00 y el correspondiente

audio.11 Calificación Provisional.- Así las cosas, el Magistrado a quo hizo un recuento procesal y probatorio e indicó que al parecer el investigado inobservó el deber establecido en el 8 Fls. 8-15 c. o. 1ª inst. 9 Fl. 17 c. o. 1ª inst. 10 Fls. 38-39 c. o. 1ª inst. 11 Fls. 49-54 c. o. 1ª inst. numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en falta contra la lealtad y honradez con los colegas consagrada en el numeral 2 del artículo 36 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, toda vez que hasta ese momento procesal estaba demostrado que aceptó el poder otorgado para que continuara la representación en el proceso contencioso administrativo contra la Caja de Sueldos y Retiros de la Policía Nacional, radicado No. 2013-00502, sin contar con paz y salvo o autorización del quejoso, quien era el profesional que venía actuado y sin mediar justa causa fue desplazado, destacando que inició a actuar el encartado, cuando ya en el proceso se había proferido sentencia que accedió a las pretensiones del libelo. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, por solicitud del disciplinado se decretó ampliación del testimonio de Friné de Jesús Peláez de Osorio y de oficio trasladar copias de las diligencias adelantadas al interior del proceso disciplinario radicado 2015-0063, contra el acá quejoso y la declaración de Claudia Disney Osorio Peláez, hija de Abraham Osorio.12

Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se realizó en sesión de agosto 24 de 2015, a la cual asistió el representante del Ministerio Público y el disciplinado; se escuchó ampliación del testimonio de Peláez de Osorio, quien bajo juramento, reiteró que contrató los servicios de ROJAS BERMÚDEZ, pues el quejoso nunca le brindó información, no había cancelado las expensas y casi archivan la actuación, de lo cual se enteró no por el dicho de Rozo Villamil, sino porque asistió directamente al juzgado. 12 Fls. 40-48 c. o. 1ª inst. Interrogada por el representante del Ministerio Público, aseguró que cuando revocó el poder al quejoso, no tenía conocimiento que existía sentencia en favor de los intereses de su cónyuge fallecido, y no recuerda si el disciplinado le dijo que debía exigir paz y salvo de Rozo Villamil. Seguidamente se escuchó el testimonio de Claudia Disney Osorio Peláez, quien bajo juramento afirmó que su padre le otorgó poder al quejoso para que iniciara proceso judicial contra CASUR, falleció su progenitor y nunca el abogado le brindó información de las resultas del trámite; como sabían el juzgado que adelantaba la acción, asistieron y le manifestaron que debían pagar dineros porque si no se archivaba la demanda, cancelaron la suma exigida, pasó el tiempo y en razón a que Rozo Villamil seguía sin aparecer, decidieron revocarle el mandato y nombrar al disciplinado. Concluida su intervención, se declaró cerrada la etapa probatoria y se

escucharon los alegatos de conclusión del representante del Ministerio Público, quien solicitó se profiriera sentencia sancionatoria contra el disciplinado, pues estaba demostrado con grado de certeza que no peticionó paz y salvo de su colega para asumir el proceso contencioso iniciado en favor de Abraham Osorio, no contó con autorización del quejoso ni tampoco con una justa causa para sustituirlo, en tanto recibió poder cuando el trámite ya había culminado y se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. El disciplinado en alegatos de conclusión, solicitó se profiriera decisión absolutoria en su favor, porque si bien cometió una falta que no lo exime de culpa, debía valorarse que solo pretendió colaborarle a unas personas y creyó que su colega iniciaría el incidente de regulación de honorarios.13 13 Fls. 56-60 c. o. 1ª inst. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de octubre 27 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, sancionó al abogado LUIS ALFONSO ROJAS BERMÚDEZ con CENSURA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Del análisis realizado a las pruebas allegadas al plenario, se demostró que el quejoso recibió mandato de Abraham Osorio para que instaurara proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el cual presentó

en octubre de 2013, por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, radicado No. 2013-502, finalizó con sentencia de septiembre 23 de 2014, que accedió a las pretensiones del libelo demandatorio. Con posterioridad, el quejoso solicitó que se le expidiera copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria y en enero 30 de 2015, Friné de Jesús Peláez de Osorio, le confirió poder al disciplinado, revocando el de Rozo Villamil, resaltando la Sala a quo que como actuaciones del encartado solo se verificaron i) escrito informando sus direcciones para notificación, ii) solicitud de copias de la sentencia y reconocimiento de personería para actuar y iii) renuncia al mandato en junio 23 de 2015. Así las cosas, concluyó que el disciplinado incurrió en falta contra la lealtad y honradez con los colegas, al ser evidente que asumió una gestión a sabiendas que se había otorgado al quejoso, sustitución para la cual no medió paz y salvo, autorización o justa causa, en tanto Rozo Villamil no abandonó la causa encomendada y consiguió que se profiriera sentencia favorable a los intereses de su mandante. Finalmente, valorando que la falta endilgada fue atribuida a título de dolo y que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional

imponerle la sanción de CENSURA.14 DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, el disciplinado no presentó recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.15 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la 14 Fls. 64-70 c. o. 1ª inst. 15 Fls. 71 y siguientes c. o. 1ª inst. consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución

procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.16 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y

derechos consagrados en la Constitución. 16 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”17 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en octubre 27 de 2015 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, sancionó con CENSURA al abogado LUIS ALFONSO ROJAS BERMÚDEZ,

por la comisión de la falta establecida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en 17 Ibídem. el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Articulo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas. (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 .

Esta Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y

diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- De conformidad con el escrito de queja, su ratificación y ampliación bajo la gravedad del juramento, los testimonios rendidos a lo largo de la investigación, así como por los argumentos libres de apremio del investigado y de la documental allegada al sub examine, está demostrado con grado de certeza que entre el acá quejoso Fabián Felipe Rozo Villamil y Abraham Osorio, se estructuró relación cliente – abogado, cuya finalidad era iniciar proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, su pretensión principal era obtener el reajuste de la asignación de retiro, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE,18 vínculo que se materializó con otorgamiento de poder para tal fin, en junio 12

de 2013.19 El quejoso en cumplimiento de tal mandato, sometió a reparto la demanda en octubre 10 de 2013, que correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira, radicado 2013-00502, Despacho que la admitió el 31 de ese mismo mes y año, ordenando, entre otros aspectos, se depositare la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) para sufragar los 18 Así se informó a folio 13 del c. o. 1ª inst. 19 Fl. 42 c. o. 1ª inst. y 1-2 Proceso Contencioso. gastos ordinarios de la actuación, lo cual se cumplió en noviembre 27 misma anualidad por Claudia Osorio, hija del demandante.20 En razón del fallecimiento del demandante, en julio 7 de 2014 su cónyuge supérstite Friné Peláez, solicitó al Juzgado de Conocimiento decretare sustitución procesal y seguidamente, se fijó audiencia inicial a adelantarse en septiembre 23 de 2014, a la cual no asistió el quejoso y se dictó sentencia en los siguientes términos: “(…) Se declara de oficio parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de enero de 2005, lo anterior respecto al pago y no a la causación, la que reconocida incide en los aumentos subsiguientes, (…)

2. Se declara la nulidad del oficio (…).

3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Caja de Sueldos de Retiro de

la Policía Nacional, a reajustar la asignación de retiro del señor Abraham Osorio (qepd), de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los años inmediatamente anteriores, respecto de las anualidades de 1996 a 2004, siempre y cuando para dichos años el aumento efectuado por la demandada haya sido menor al que corresponda con base en el IPC que alude la Ley 238 de 1995; igualmente deberá efectuar la reliquidación de la asignación de retiro a futuro, teniendo en cuenta la base modificada por los incrementos que ahora se reconocen por los años referidos y en efecto se pagará a la señora Friné Peláez (sucesora 20 Ibídem y 3-49 Proceso Contencioso. procesal) el mayor valor resultante en las mesadas según la base modificada. (…)

4. Se condena a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante, (…).

5. Se niegan las demás súplicas de la demanda (…).

(…)

8. Se condena en costas a la parte demandada vencida, en favor del demandante, una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría. En virtud de lo anterior, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000,oo conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído.

(…)”.21 En octubre 17 de 2014, el quejoso solicitó copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria, del poder y certificado de vigencia del mismo22

y debido a su ausencia a la audiencia inicial y a que no justificó la misma, mediante auto de noviembre 6 de 2014 se le impuso sanción.23 Más adelante el quejoso volvió a solicitar copia auténtica de la sentencia, del poder a él otorgado y certificación de vigencia del mismo24 y para enero 30 de 2015, Friné de Jesús Peláez de Osorio presentó escrito en los siguientes términos: 21 Fls. 8-15 c. o. 1ª inst. 22 Fl. 42 c. o. 1ª inst. y 89 Proceso Contencioso. 23 Fl. 42 c. o. 1ª inst. y 91 Proceso Contencioso. 24 Fl. 42 c. o. 1ª inst. y 94 Proceso Contencioso. “(…) comedidamente manifiesto a usted que por medio del presente escrito revoco el poder por mí conferido al Doctor, FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL (…), para que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso en mención. En su reemplazo me permito designar al Dr. LUIS ALFONSO ROJAS BERMÚDEZ, (…) para que continúe con el trámite del presente proceso y para el cual presenta el número de Cuenta bancaria en DAVIVIENDA No. 0068-00754944 (…) En cumplimiento de lo preceptuado por el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, me permito informarle a su despacho que los honorarios pactados con mi primer apoderado fueron del 20% sobre el total del monto de las pretensiones, como se hace constar con el documento de contrato entre nosotros suscrito. (…)”. 25 (Negrilla y

subrayado fuera de texto). Una vez se le otorgó poder al disciplinado, por parte de la cónyuge supérstite del mandate del quejoso, sus actuaciones se concretaron en i) presentar escrito suministrando dirección para su notificaci

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