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CSDJ - F66001110200020150021501ADJUNTA20200709162059-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150021501ADJUNTA20200709162059-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 660011102000201500215 01. Auxiliar de la justicia en consulta.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 8 de julio de 2020. Aprobado según Acta de Sala N°65 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 660011102000201500215 01

ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 20 de abril de 20161, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable y sancionó al auxiliar de la justicia MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.023.348, con MULTA DE UN (1) SMLMV y EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia, por el desconocimiento de lo previsto en el inciso primero del artículo 10 y en el numeral segundo e inciso final del artículo 688 en concordancia con el artículo 9, numeral 4, literal c), del Código de 1 Fol. 95 a 99, cuaderno de primera instancia, con ponencia del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández en Sala Dual con el Magistrado Jaime Rivera Rodríguez.

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Radicado 660011102000201500215 01. Auxiliar de la justicia en consulta. Procedimiento Civil, y con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 en la modalidad culposa, de no ser porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad que debe declararse de oficio. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, donde solicitó investigar la conducta del señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga, quien fue designado como auxiliar de la justicia, dentro del proceso ejecutivo con acción mixta, radicado No. 2012-0345, demandante LINDELIA ESCOBAR ARIAS Y JOSÉ LUIS ARIAS ESCOBAR, demandado GUSTAVO ORLANDO CARRASQUILLA HURTADO, en virtud de que hizo caso omiso de rendir informe detallado, explicando donde fueron consignados los dineros por concepto de cánones de arrendamiento del primer y segundo piso del inmueble que fue objeto de medida de embargo y secuestro, y lo concerniente a servicios públicos domiciliarios, los que no fueron depositados a nombre del Despacho Judicial.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Se acreditó que el señor MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA,

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Radicado 660011102000201500215 01. Auxiliar de la justicia en consulta. identificado con cédula de ciudadanía N° 10.023.348, fungía como auxiliar de la justicia para la época de los hechos. 2.- Por auto de 30 de abril de 2015, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, ordenó abrir Indagación preliminar contra el señor MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA, como auxiliar de la justicia y decretó la práctica de algunas pruebas:  Solicitó de la Oficina Judicial de la Administración Judicial, seccional Risaralda acreditar la calidad del señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga, como auxiliar de la justicia para los años 2013 y 20142.  Solicitó al Juzgado Segundo civil Municipal de Dosquebradas, copia de la designación y acta de posesión del secuestre designado, el proceso ejecutivo Rad. No. 2012-0345, demandante Lindelia Escobar de Arias3.  Solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, copia del cuaderno de Medidas Cautelares y todas las piezas procesales que tengan que ver con la actuación del secuestre designado, en el proceso ejecutivo de la referencia.4  Oficio al disciplinado para que se pronunciara sobre los hechos 2 Visible a Fol. 38 del cuaderno de primera instancia – mediante oficio S219-02469 se constató que se encontraba inscrito en la modalidad de secuestre para el municipio de Dosquebradas, para el periodo del 1 de

abril de 2013 al 31 de marzo de 2014. 3 Fol. 39 a 41 C-O de primera instancia. 4 Fol. 42 c-o primera instancia.

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Radicado 660011102000201500215 01. Auxiliar de la justicia en consulta. endilgados en la denuncia indicando los descargos podía presentarlos por escrito.  Ordenó notificar al Agente del Ministerio Público y al disciplinado sobre la iniciación de la indagación preliminar. 3.- A folio 44 del cuaderno original de primera instancia, obra edicto emplazatorio de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, realizado al Auxiliar de la Justicia MAURICIO ENRIQUE CASTRO AGUDELO fijado el 22 de mayo de 2015 a las 8:00 a.m. y desfijado el 26 de mayo de la misma anualidad, el de ejecutoria de la providencia que ordenó indagación preliminar del 27 a 29 de mayo, el cual quedó en firme. 4.- Posteriormente, el 17 de junio de 2015 se dejó constancia de que el inculpado no compareció a rendir versión libre, ni se pronunció por escrito. Asimismo, obra auto de 19 de junio de la misma anualidad en el cual se prescindió de escuchar en versión libre al señor Castro Zuluaga, sin perjuicio de que en fase posterior si se requiere, se ordenara nuevamente.5

4.- Mediante auto de 15 de julio de 20156, el Magistrado de Instancia consideró que se demostró la plena identidad de Mauricio Enrique Castro Zuluaga, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.023.348 en su condición de 5 A folio 46 del cuaderno original de primera instancia. 6 Folio 48 a 57, C-O de primera instancia.

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Radicado 660011102000201500215 01. Auxiliar de la justicia en consulta. auxiliar de la justicia. Además, que hipotéticamente la adecuación típica de los hechos se podría encuadrar en el presunto desconocimiento de los deberes previstos en el artículo 107, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, el inciso primero del artículo 6638 ejusdem, concordante con el artículo 9, numeral 4, literal c9 de la misma norma. De acuerdo al material probatorio recaudado, se observó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas tramitó el Proceso Ejecutivo Mixto radicado N° 2012-0345, demandante Lindelia Escobar Arias y José Luis Arias Escobar, demandado Gustavo Orlando Carrasquilla Hurtado, la diligencia de secuestro se realizó al bien inmueble el 13 de junio de 2013, por la inspección 1 Municipal de Dosquebradas y designó como secuestre al señor Castro

Zuluaga10. Asimismo, el despacho mediante auto de 11 de febrero de 2014 requirió al señor 7 “ARTÍCULO 10. CUSTODIA DE BIENES Y DINEROS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 3 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento. (…) El incumplimiento por los secuestres de cualquiera de los deberes consagrados en los incisos anteriores y en el artículo 688, dará lugar a la cancelación de la licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén desempeñando, lo cual se hará como lo prevé el penúltimo inciso del artículo 688.(…) 8 “ARTÍCULO 683. FUNCIONES DEL SECUESTRE Y CAUCIÓN. El secuestre tendrá custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.” 9 “ARTÍCULO 9º. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDAD Y EXCLUSIÓN DE LISTA. <Articulo modificado por el artículo 3

de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: 4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores como administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente”. 10 Visible a Fol. 21 cdno de anexos y Fol. 50 c-o de primera instancia.

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Radicado 660011102000201500215 01. Auxiliar de la justicia en consulta. Mauricio Castro a fin de que rindiera informes de su gestión y allegara el valor de los cánones de arrendamiento y al no recibir respuesta mediante auto del 11 de abril de la misma anualidad, decidió relevarlo del cargo de secuestre y designar en su reemplazo a Elizabeth Nieto Amariles11. Por lo anterior, ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del disciplinado, quien se desempeñó como secuestre dentro del proceso ejecutivo con acción mixta, radicado N° 2012-0345, que tramita el Juzgado Segundo Civil

Municipal de Dosquebradas. Asimismo, decretó la práctica de las siguientes pruebas:  Solicitó al jefe de la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, información acerca de los antecedentes disciplinarios que registra el señor Mauricio Enrique12.  Solicitó escuchar en declaración jurada a la doctora María Elena Mejía Jaramillo13 y a la señora Elizabeth Nieto Amariles14.  Designó como defensor de oficio del auxiliar de la justicia Mauricio Enrique Castro Zuluaga, a la doctora Gloria Eugenia Álvarez Londoño. 11 Visible a Fol. 29 – 30 y 33, 36, 39 cdno anexos. 12 Visible a Fol. 54 c-o primera instancia. 13 Visible a Fol. 59 a 61. 14 Visible a Fol. 62 a 63 c-o primera instancia.

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Radicado 660011102000201500215 01. Auxiliar de la justicia en consulta. 5.- Ante la imposibilidad de notificar al investigado, mediante auto del 15 de julio de 2015 se ordenó designar defensor de oficio, siendo nombrada la doctora Gloria Eugenia Álvarez Londoño (fl. 55 c.o. 1ª instancia). Posteriormente, para notificar al señor Castro Zuluaga, quien no concurrió a hacerlo, se fijó edicto el 3 de agosto de 2015, el cual transcurrió hasta el 5 de agosto de la misma

anualidad, el término de ejecutoria del auto transcurrió del 6 al 11 de agosto, quedando en firme15. 6.- Cierre de la Investigación. Mediante oficio de 18 de septiembre de 2015, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se creó el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, se ordenó el cierre de la presente investigación16. 7.- La Sala Dual de instancia, en proveído del 5 de noviembre de 2015, profirió pliego de cargos contra el señor MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA porque presuntamente pudo incurrir en la falta contra el deber establecido en el inciso primero del artículo 10 y numeral segundo e inciso final del artículo 688, de manera grave y culposa, en concordancia con el artículo 9, numeral 4, literal c, ejusdem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto se advierte una presunta falta disciplinaria cometida por 15 Visible Fol. 57 a 58 c-o primera instancia. 16 Visible a Fol. 66 c-o primera instancia.

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Radicado 660011102000201500215 01. Auxiliar de la justicia en consulta. el auxiliar de justicia investigado, al no dar cumplimiento al deber de consignar a la cuenta del Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, lo recibido por concepto de arrendamiento del inmueble secuestrado. Además de rendir

cuentas comprobadas respecto del canon de arrendamiento y la omisión de entrega del bien en el momento en que fue ordenada. Por esas razones la Magistratura Primigenia estimó que al menos el aspecto objetivo se cumplió y se estaría frente a una posible incursión del funcionario en la inobservancia de los deberes consagrados pues existen suficientes elementos de los que se desprende que el auxiliar de justicia efectivamente así lo hizo. Toda vez que el despacho judicial requirió la entrega del inmueble y ante la renuencia del secuestre, debió hacerlo por intermedio de comisionado. También porque hasta el momento se desconoce el valor de los dineros recibidos por concepto de canon de arriendo, a consecuencia de no haber rendido cuentas finales de su gestión, hecho que por sí solo constituye falta disciplinaria. 8.- Mediante constancia de notificación personal de 10 de diciembre de 2015, se advirtió que se disponía de un término de 10 días hábiles para presentar descargos17. Por lo anterior, se dejó constancia secretarial en la cual se informó que el término del que disponía el investigado y su defensora para presentar 17 Visible a Fol. 82 c-o de primera instancia.

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Radicado 660011102000201500215 01. Auxiliar de la justicia en consulta. descargos, transcurrió del 11 de diciembre de 2015 al 18 de enero de 2016. Donde no hubo pronunciamiento alguno18.

9.- Traslado para alegatos de conclusión. Por auto de 22 de enero de 2016, se indicó que como quiera que no hubo solicitud probatoria, se prescindió de este periodo y de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se dispuso un término común de diez (10) días parar presentar alegatos de conclusión19. 10.- Alegatos de conclusión. Fueron presentados por los intervinientes así: 10.1. La defensora de oficio. Se arrimó al dossier escrito de 9 de febrero de 2016, en donde la defensora de confianza del inculpado, la abogada Gloria Eugenia Álvarez Londoño, presentó sus alegatos de conclusión20. Indicó luego de hacer un breve recuento de los hechos objeto de la actuación disciplinaria, que no hubo claridad en la falta endilgada a su defendido y por ello solicitó no sancionar al investigado. Mencionó que los cargos se derivaron especialmente por la condición de secuestre en el que se depositó no solo la confianza por parte de la judicatura 18 Visible a Fol. 83 c-o de primera instancia. 19 Visible a Fol. 84 c-o primera instancia. 20 Visible a Fol. 91 c-o de primera instancia.

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Radicado 660011102000201500215 01. Auxiliar de la justicia en consulta. sino también de los particulares para que administren bienes de terceros.

Empero, la prueba con la que se trató de probar la supuesta apropiación de los cánones de arrendamiento se soportó en unas fotocopias, sin que pudiera verificarse que la firma allí estampada correspondía a la del disciplinable. Expresó que las personas que debían dar fe de la supuesta entrega del dinero no declararon dentro de la investigación, y solo se tomó la versión dada por la nueva secuestre, a quien nada le consta de lo dicho por los arrendatarios. A su vez, reiteró que no se cuenta con prueba grafológica para demostrar que la firma que está en los documentos es del investigado. Finalmente, indicó que existió cierta duda relacionada con la posible apropiación de dineros del disciplinado en su calidad de secuestre. Reiteró la solicitud inicial21. 10.2. Del Agente del Ministerio Público. Mediante oficio N° 14 de febrero de 2016, expresó que los cargos endilgados al señor MAURICIO ENRIQUE, están debidamente acreditados, pues no fueron desvirtuados, y a pesar de los requerimientos para realizar la entrega del bien dejado bajo su custodia y la rendición de cuentas de su gestión, el disciplinado mostró total desatención ignorando sus obligaciones como auxiliar de la justicia. De igual manera indicó que no se avizora causal de justificación o exoneración de responsabilidad. En 21 Visible a Fol. 91 a 93 del c-o de primera instancia.

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Radicado 660011102000201500215 01.

Auxiliar de la justicia en consulta. consecuencia, solicitó imponer sanción disciplinaria22. LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante providencia de 20 de abril de 2016 sancionó disciplinariamente al señor MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.023.348 en su calidad de Auxiliar de Justicia, con MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL, para la época de los hechos, y la EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por haber incumplido de manera Grave y Culposa, los deberes consagrados en el inciso primero del artículo 10 y en el numeral segundo e inciso final del artículo 688, en concordancia con el artículo 9, numeral 4, literal c, del código de procedimiento civil, y con el artículo 196 de la Ley 734 de 200223. En razón a que en el Proceso Ejecutivo Mixto radicado N° 2012-0345, demandante Lindelia Escobar Arias y José Luis Arias Escobar, demandado Gustavo Orlando Carrasquilla Hurtado, tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, fungió como Auxiliar de Justicia, en calidad de secuestre de un bien inmueble, ubicado en la calle 57 N° 12 A – 20 del barrio 22 Visible a Fol. 88 a 89 c-o de primera instancia. 23 Visible a Fol. 95 a 99 c-o de primera instancia.

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Radicado 660011102000201500215 01. Auxiliar de la justicia en consulta. Santa Teresita, del municipio de Dosquebradas, cuya diligencia para su secuestro se realizó el 13 de junio de 2013, el cual se encontraba desocupado, misma en la que le fue entregado el bien, para su administración, con el compromiso de rendir informes mensuales al juzgado24. Indicó además la Sala de instancia, que mediante auto de 11 de febrero de 2014, el despacho judicial requirió al señor MAURICIO CASTRO ZULUAGA, a fin de que rindiera informes de su gestión y allegara el valor de los cánones de arrendamiento del inmueble dejado bajo su custodia, en atención a la solicitud elevada por la doctora MARIA ELENA MEJIA JARAMILLO, apoderada de la parte demandante25. Por lo anterior, el 11 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, ordenó relevar del cargo al señor Castro Zuluaga, pues no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia26, para lo cual designó en su reemplazo a la señora Elizabeth Nieto Amariles; es así como el 16 de mayo de 2014, se requirió al señor Mauricio Enrique a fin de que hiciera efectiva la entrega del bien inmueble a la citada señora, y presentara cuentas comprobadas y definitivas de su gestión. Empero hizo caso omiso del requerimiento, por lo 24 Folio 21 c-o de anexos.

25 Folio 29 a 30 c-o anexos. 26 Como quiera que, al acreditar la calidad de Auxiliar de la Justicia, una vez revisados los archivos, se pudo constatar que el mencionado señor, se encontraba inscrito en la modalidad de secuestre para el periodo del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014.

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Radicado 660011102000201500215 01. Auxiliar de la justicia en consulta. cual el despacho comisionó al Inspector de Policía para los fines pertinentes27. Asimismo, la apoderada de la parte demandante presentó escrito en el cual le informó al despacho judicial, que se trasladó en compañía de la Inspección Primera de Policía de Dosquebradas, a fin de realizar la entrega del inmueble secuestrado a la nueva secuestre, y constató que el inculpado recibió dinero por concepto de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos domiciliarios, los cuales no fueron depositados28. Posteriormente, para el 15 de diciembre de la misma anualidad, el inmueble se entregó a la señora Nieto Amariles, por parte de la Inspectora Primera Municipal de Policía de Dosquebradas, en cumplimiento a la orden que emitió por el juzgado. Ahora bien, mediante informe que presentó la señora Nieto Amariles al despacho judicial, se indicó que la señora Natalie Aguirre, Victoria Gómez y Xiomara Tabima, cancelaron por concepto de canon de arrendamiento, los

valores de $ 250.000, $ 195.000, $ 170.000, además las viviendas no contaban con el pago de algunos servicios domiciliarios29. En consecuencia, se acreditó a través de las pruebas obtenidas, de manera 27 Fol. 33, 36 y 39 c-o anexos. 28 Fol. 41 c-o anexos. 29 Fol. 42 – 42 y Fol. 52 a 59 reverso c-o anexos.

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Radicado 660011102000201500215 01. Auxiliar de la justicia en consulta. clara, sin dubitación alguna, que se generó por parte del investigado el incumplimiento al deber de consignar a la cuenta del Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, las sumas recibidas. Inclusive de rendir cuentas comprobadas respecto del producto del inmueble por concepto de arrendamiento del bien secuestrado. La Magistratura de Instancia expresó, que en el sub examine existieron suficientes elementos de prueba contrario a lo manifestado por la defensora, pues a más de esos documentos allegados al dossier, consistentes en recibos de pago, que por sí solos no serían pruebas con fuerza suficiente, están otros documentos con trascendencia probatoria como son las actas de diligencia de secuestro, pues allí quedo sentado que los inmuebles se encontraban desocupados al ser entregados al señor Mauricio Enrique. Empero, en el acta de entrega por parte de la Inspección de Policía a la nueva secuestre, se comprobó

que el inmueble se encontraba arrendado en ese momento. Asimismo, el a quo le aclaró a la abogada defensora que los cargos no son solo por la no entrega de los dineros recaudados, sino también por esas otras irregularidades, que están plenamente demostradas en el informativo. Además, ninguna de las conductas fue justificada, por lo cual no se acogió a su solicitud de absolución. Ahora bien, mediante edicto de 12 de mayo de 2016, se indicó que se profirió

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Radicado 660011102000201500215 01. Auxiliar de la justicia en consulta. sentencia el 20 de abril de 2016 y para notificar al Auxiliar Castro Zuluaga, se fijó edicto por el término de 3 días hábiles30. Término que trascurrió durante los días 12, 13 y 16 de mayo. El de la ejecutoria de sentencia transcurrió los días 17, 18 y 19 de mayo, lo cual dejó en firme la decisión.31 Posteriormente, la abogada defensora Gloria Eugenia aportó el 20 de mayo de la misma anualidad escrito de sustentación del recurso de apelación32 , pero mediante auto de 2 de junio de 2016 se declaró que el recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea, y por ello fue rechazado33. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio de 6 de julio de 2016 se corrió traslado a la secretaria de Sala

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y con auto de 16 de agosto de 2016 se avoco conocimiento de la presente investigación disciplinaria por parte de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Acto seguido, se corrió traslado al Ministerio Público para pronunciarse, quien se notificó, pero no presentó pronunciamiento alguno. 30 Visible a Fol. 105 c-o de primera instancia. 31 Visible a Fol. 109 c-o de primera instancia. 32 Visible a Fol. 106 a 108 c-o de primera instancia. 33 Visible a Fol. 110 a 111 c-o de primera instancia.

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Radicado 660011102000201500215 01. Auxiliar de la justicia en consulta. Posteriormente, el 31 de octubre en cumplimiento de lo ordenado en sesión de Sala Ordinaria N° 098 celebrada el 26 de octubre, por los Honorables Magistrados de la Sala y previa asignación en el sistema de Gestión de Siglo XXI se remitió el expediente para el despacho del Honorable Magistrado Doctor Camilo Montoya Reyes. Asimismo, se acreditó la condición del disciplinable, mediante certificado N° 619269 en la cual se mencionó que no aparece sanción alguna contra Mauricio Enrique Castro Zuluaga – Auxiliar de Justicia, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.023.348 en su calidad de Auxiliar de Justicia – Secuestre.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Ahora bien, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:

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Radicado 660011102000201500215 01. Auxiliar de la justicia en consulta. “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 660011102000201500215 01. Auxiliar de la justicia en consulta. 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. No obstante haberse referido ya la norma que confiere a esta jurisdicción la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del tema, y particularmente, que no son pocas las dificultades que ofrece establecer quiénes son auxiliares de la justicia y cuál es la normatividad sustancial y procedimental aplicable, considera prudente la Sala recordar lo dicho por esta

Colegiatura sobre el tema:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 660011102000201500215 01. Auxiliar de la justicia en consulta. “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar l

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