CSDJ - F66001110200020150022501ADJUNTA20181108183130-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150022501ADJUNTA20181108183130-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre veinticuatro de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 660011102000201500225-01 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda1, en enero 20 de 2016, mediante la cual sancionó al abogado JORGE ENRIQUE MACHADO HERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual integrada por Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique.. La presente actuación se originó en queja2 presentada por los integrantes del consejo de administración de la Unidad Residencial Balcanes P.H., contra JORGE ENRIQUE MACHADO alegando que se le otorgó poder para representarlos al interior del proceso ordinario laboral de única instancia, demandante Blanca Nelly Villa Mesa, radicado 66001410500420140734,
pero abandonó la actuación, generando la condena contra la citada Unidad. Como antecedentes, indicó que Adela García Guillén, representante legal de la Unidad Residencial, se notificó personalmente de la demanda y en octubre 14 de 2014 otorgó poder a JORGE ENRIQUE MACHADO para contestar la demanda interpuesta por Blanca Nelly Villa. El Juzgado fijó para noviembre 13 de 2014, audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas y juzgamiento, pero el abogado MACHADO HERNÁNDEZ solicitó el aplazamiento, aduciendo cruce de actuaciones judiciales, por lo que el despacho trasladó la fecha de la diligencia para marzo 16 de 2015. En enero 31 de 2015, Adela García Guillén renunció a la administración de la Unidad Residencial, sin haber informado el estado del proceso ni la fecha en que se debía comparecer la audiencia programada; información que tampoco suministró el abogado.. En marzo 16 de 2015, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas celebró audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas y juzgamiento, 2 Folios 2-39 c.o. 1ª inst. pero no compareció la representante legal de la Unidad Residencial demandada, ni el abogado MACHADO HERNÁNDEZ. Ante la omisión de contestación de demanda y de excepciones, sin pruebas por practicar, el juzgado dictó sentencia, condenando a la demandada. Los
quejosos anexaron copia de los siguientes documentos: - Demanda laboral, radicada por Blanca Nelly Villa contra la Unidad Residencial Balcanes P.H.; - Notificación personal a Adela García Guillén, representante legal de la accionada. - Memorial radicado noviembre 13 de 2014, suscrito por JORGE ENRIQUE MACHADO, dirigido al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas solicitando aplazamiento de la audiencia inicial porque: “tengo programadas dos audiencias penales, con detenido”. - Poder otorgado por Adela García Guillén al abogado MACHADO HERNÁNDEZ. - Auto de noviembre 28 de 2014, mediante el cual el juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas señala marzo 16 de 2015, para celebrar la audiencia. - Acta de audiencia de marzo 16 de 2015, que concluyó con condena contra la Unidad Residencial demandada. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JORGE ENRIQUE MACHADO identificado con la cédula de ciudadanía No. 17068953 y portador de la tarjeta profesional No. 34507 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto de mayo 26 de 20154, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose junio 22 de la misma anualidad para audiencia de pruebas y calificación, la cual se realizó en debida forma y continuó en
sesiones de julio de 2015, septiembre 7 de 2015, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante.5 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en agosto 3 de 2016 6 , compareciendo las quejosas y el investigado, quien designó defensor de confianza. El Magistrado Instructor dispuso escuchar a una de las denunciantes, Teresita Grajales Aderve, en ratificación y ampliación, además se recibió la versión libre del investigado. Ratificación y ampliación de la queja rendida por Teresita Grajales. Indicó que una vecina le informó que la copropiedad había sido sancionada por un Juzgado, con multa cercana a los quince millones de pesos ($15.000.000), en demanda interpuesta por la señora Blanca Nelly Vélez, quien prestó sus servicios en el edificio. Con relación al proceso laboral, manifestó que una vez conocida la sentencia se enteró que la demanda fue interpuesta en agosto 22 de 2014 y en octubre del mismo año, Adela García, en calidad de representante de la unidad residencial, confirió poder a MACHADO HERNÁNDEZ; Señaló que la administradora del edificio Adela García Guillén, renunció a partir de enero de 2015 y la remplazó María 3 Fls. 46 c.o. 1ª inst. 4 Fl 43 c.o. 1ª inst. 5 Fls. 59, 223, 260 y 276 c. o. 1ª inst. 6 Fols 50 c.o. 1ª inst.
Fernanda Echeverri Llano, pero no le informó de pendientes que había con relación al proceso contra el edificio; adujo que el Juzgado programó audiencia para marzo 26 de 2015, pero el abogado de la parte demandante no asistió; y sostuvo: “me extraña y veo que hubo dolo porque el abogado pudo renunciar al poder a fin de permitir que la designación de otro profesional del derecho, pero al no tener conocimiento de los hechos, terminaron asumiendo el pago de una suma muy elevada. Indicó que la administradora que remplazó a Adela García, de nombre María Fernanda le manifestó que una vez enterada de la condena, llamó al abogado MACHADO HERNÁNDEZ quien respondió que como no le habían pagado, no ejerció la defensa de la unidad residencial. Versión Libre de JORGE ENRIQUE MACHADO HERNÁNDEZ. Informó el abogado denunciado que la demanda contra la copropiedad se interpuso en julio 24 de 2014, fecha para la cual no le había sido otorgado poder. Manifestó que la administradora de la unidad residencial demandada, Adela García, le propuso aceptar el poder para defender intereses de la copropiedad, y en noviembre 14 de 2014 formalizó la aceptación del poder haciendo presentación personal en notaria, y, posteriormente, fue al Juzgado a dejar un documento y dijo que esa fue la única vez que visitó ese despacho, que no le habían pedido la tarjeta profesional y le aceptaron una nota solicitando aplazamiento de la audiencia porque en la fecha indicada no podía estar, puesto que tenía programadas diligencias en otros juzgados,
con detenido. Agregó que posteriormente, la señora Adela García le dijo que no debía hacerse cargo de la defensa de la copropiedad porque les parecía costoso el cobro de honorarios por un millón de pesos $1.000.000 pesos, por lo que “entregó el asunto”, aunque luego, en la misma diligencia, aseguró no ser cierto que se hubiese negado a asistir a la audiencia por falta de pago de sus honorarios, pues esa no era una razón para dejar de lado las gestiones encomendadas. Finalizada la versión, el funcionario judicial ordenó escuchar en ampliación de testimonio a la señora TERESITA GRAJALES, quien reiteró que si el abogado MACHADO HERNÁNDEZ estaba inconforme con los honorarios, había podido renunciar para permitirles designar nuevo apoderado. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación de septiembre 7 de 2015 7 compareció la representante del Ministerio Público, las quejosas, el investigado y su defensor de confianza; en desarrollo de la audiencia se dispuso escuchar en declaración a Adela García Guillén, exrepresentante legal de la unidad residencial Balcanes. Testimonio de Adela García Guillén, quien indicó que solicitó a MACHADO HERNÁNDEZ asistirla en demanda interpuesta por Blanca Nelly Villa contra la unidad residencial, tasando los honorarios en un millón de pesos ($1.000.000); que el abogado solicitó al juzgado aplazar audiencia de noviembre de 2014, pero para enero de 2015, fecha en que se retiró de la administración del edificio, no conoció de la nueva fecha de audiencia;
señaló que en la junta extraordinaria del edificio realizada en enero 28 de 2015, se habló de la demanda y quedaron en conseguir un abogado para demandar, y decidió pedirle al abogado MACHADO HERNÁNDEZ que les suspendiera sus servicios. Que para los primeros días de febrero de 2015, le comunicó al abogado que no iba a continuar. 7 Folios 57-93 c.o. Pruebas allegadas en esta etapa procesal8 - Inspección judicial al expediente cursado en el juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, radicado
66001410500420140073. Se resaltó que por auto de noviembre 28 de 2014, además de fijar la audiencia para el día marzo 16 de 2015, se reconoció “personería amplia y suficiente al abogado JORGE ENRIQUE MACHADO HERNÁNDEZ” para representar a la parte demandada; y se relacionaron las demás piezas procesales relevantes. - El investigado aportó al proceso poderes originales; copia de la demanda instaurada y proyecto de contestación.
El Magistrado sustanciador ordenó tener los documentos como prueba y allegarlos al expediente. Calificación provisional de la actuación. En esa misma sesión, el a quo calificó provisionalmente la actuación procediendo a hacer un recuento del acontecer procesal, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y profirió decisión de la siguiente manera: En lo atinente al abogado JORGE ENRIQUE MACHADO determinó que presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo
28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, pues hasta ese 8 Folios 57-63 c.o. 1ª inst. momento procesal estaba demostrado que el abogado disciplinado se abstuvo de asistir a la audiencia de marzo 16 de 2015, obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas y juzgamiento, ordenada al interior del proceso laboral, por lo cual, en esa misma fecha se dictó sentencia en contra de la demandada; resaltó el Magistrado a-quo que el cambio de administradora del edificio no tenía incidencia en el mandato otorgado al investigado por esa unidad residencial. A solicitud del encartado, el Magistrado sustanciador ordenó escuchar en ampliación de testimonio a las señoras TERESITA GRAJALES, MARÍA
FERNANDA ECHEVERRY y ADELA GARCÍA.
Audiencia de juzgamiento. Se celebró en sesión de octubre 28 de 20159, asistió el investigado y las quejosas. Ampliación de testimonio de Teresita Grajales: Manifestó que se sentían abandonados por el abogado quien conocía del proceso y de la audiencia y no les brindó información. Testimonio de Adela García Guillén: señaló que ejerció como representante legal del edificio Balcanes desde el año 2009 hasta enero de 2015; acerca del proceso laboral indicó que Blanca Nelly Villa, empleada del edificio, abandonó su puesto de trabajo y posteriormente demandó a la
copropiedad, razón por lo que habló con el abogado MACHADO HERNÁNDEZ quien señaló que respondería la demanda, y le otorgó el 9 Fols 110 c.o 1ª inst respectivo poder. Con relación a los honorarios, sostuvo que Teresita Grajales aseguró que no autorizarían el monto solicitado por el abogado, como honorarios; al momento de su renuncia como administradora, el proceso laboral continuaba en el Juzgado. Aseguró haberle dicho al investigado que daba por terminado el contrato con ella “porque no sabía la decisión que tomarían en los Balcanes respecto a la demanda…”, sumado a que no se realizó ningún pago al abogado; aclaró que la señora Teresita era miembro de la junta y era con quien más fácil le quedaba hablar, pero quien la remplazó como representante legal del edificio fue una señora de nombre María. Testimonio de María Fernanda Echeverry Llano, dijo que asumió la administración del edificio en remplazo de Adela García, desde finales de enero de 2015, sin obtener información sobre la demanda que cursaba contra la unidad residencial, de lo cual conoció por llamada que hiciera la apoderada de la demandante “le pregunté a la abogada si nosotros teníamos abogado, ella buscó en el expediente y existía allí el poder y estaban los datos del doctor JORGE MACHADO (…)” y al llamar al abogado le dijo que no se había presentado porque no le habían pagado, pero que se podía interponer acción de tutela. Terminada la declaración, el Magistrado sustanciador declaró cerrada la
etapa probatoria y corrió traslado para alegatos de conclusión : el disciplinado JORGE ENRIQUE MACHADO HERNÁNDEZ los presentó en el siguiente sentido: afirmó que cuando se presentó la demanda laboral observó que era un proceso de una sola instancia, habló con la administradora Adela García y le dijo que no se podía hacer nada hasta que no viera documentos, ella se notificó y le entregó la demanda, él elaboró la contestación, la que obra al interior del proceso disciplinario. Sostuvo que su vínculo con la copropiedad era un contrato de prestación de servicios y se terminó verbalmente cuando Adela García le dijo que no siguiera trabajando porque no le iban a pagar los honorarios; y en consecuencia se configuraba la causal del Código Civil respecto al consentimiento mutuo para dar por terminados estos contratos. Finalizó señalando qué se presentó en el Juzgado, pero no le fue reconocida personería jurídica para actuar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de enero 20 de 201610, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, sancionó al abogado JORGE ENRIQUE MACHADO HERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en modalidad culposa. Consideró la primera instancia que los elementos de prueba obrantes en el plenario demostraban que MACHADO HERNÁNDEZ fue designado como
abogado de María Teresa Pérez Ramos para adelantar diferentes actuaciones administrativas y judiciales. En lo referente al proceso laboral adelantado en el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas, se estableció que el disciplinado MACHADO HERNÁNDEZ recibió poder de Adela García, representante legal de la copropiedad, para responder demanda laboral interpuesta por Blanca 10 Folios 122-130 c.o. 1ª inst. Villa y se le indicó que tenía como única oportunidad de defensa la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y juzgamiento. Señaló que el disciplinado no compareció a la audiencia de marzo 16 de 2015, a pesar de haber solicitado el aplazamiento de la anterior, omisión que dio lugar a dictar sentencia contra la unidad residencial Los Balcanes, sin que hubiese existido defensa, quedando evidenciado el abandono de la gestión encomendada a MACHADO HERNÁNDEZ. Aseguró que el disciplinado no presentó renuncia al poder, pues el Juzgado le reconoció personería jurídica para actuar; agregó que la sugerencia de Adela García al abogado, de no continuar con el proceso, no tiene la entidad de constituir revocatoria o justificación de su actuar, máxime que para el momento en que tuvo lugar ese hecho Adela ya no administraba el edificio. Con lo anterior, consideró establecida la comisión de la falta por la cual le fueron formulados cargos al abogado MACHADO HERNÁNDEZ, en la medida en que se abstuvo de asistir a la audiencia de marzo 26 de 2015, en
directo menoscabo de los intereses de su representada. Falta imputada en la modalidad culposa. En cuanto a la sanción a imponer, señaló como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria el perjuicio causado a su cliente por lo que impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
RECURSO DE APELACIÓN En febrero 2 de 2016, se presentó recurso de apelación por parte de JORGE ENRIQUE MACHADO HERNÁNDEZ11 en su calidad de abogado disciplinado, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia lo siguiente: Cuestionó el testimonio de las quejosas porque en su criterio no tenían conocimiento directo de lo sucedido; señaló que Adela García le otorgó poder para representar al edificio y preparó la contestación de la demanda. Que compareció al Juzgado para la primera audiencia pero no se llevó a cabo por cuanto fue cancelada “por la titular del Despacho”; para la audiencia de noviembre 13 de 2014 presentó excusa. En su criterio, atendió con celosa diligencia el encargo que se le hizo pues realizó estudio de la demanda contra el edificio y elaboró la contestación, la cual no aportó al proceso al serle terminado el contrato, pero si la allegó al expediente disciplinario; agregó que como parte de su labor profesional también le entregaron cobranzas de morosos quienes pagaron dineros adeudados al consejo de administración y no al abogado, quien no recibió honorarios por su trabajo; y finalmente no continuó porque fue desvinculado
de la actuación por decisión de su mandante. Aseguró que no siguió actuando al interior del proceso laboral porque su poderdante Adela García le solicitó no continuar, pues miembros del consejo de administración del edificio que ella representaba dijeron que sus honorarios eran muy altos, y como el contrato fue verbal, la orden de no seguir con su trabajo también fue verbal; que esta forma de acuerdo tiene la misma validez del contrato escrito. Que la poderdante no cumplió con lo pactado de un anticipo de honorarios del cincuenta por ciento. 11 Fols 136-189 co, 1ª inst. Indicó que el poder le fue conferido en octubre de 2014 y copia del mismo fue entregada en el Juzgado en noviembre 13 del mismo año, pero ese poder fue revocado en noviembre 30, por parte de Adela García, antes de renunciar a la representación legal del edificio. Manifestó que no supo del reconocimiento de personería por parte del Juzgado porque en noviembre 13 entregó solicitud de cambio de fecha de audiencia y solo fue aprobada el 27 o el 28 de noviembre, auto que quedó en firme en diciembre 3 de 2014 fecha para la cual ya había sido removido del proceso. Insistió en que para enero 28 de 2015 cuando Adela García Guillén renunció a la representación legal del edificio, aún no había recibido notificación por parte del Juzgado sobre nueva fecha para audiencia. Dijo que no se le dio la oportunidad de rebatir los errores de la demanda laboral pues fue en desvinculado del proceso, desde noviembre de 2014, directamente por su mandante. Cuestionó que el Juzgado dictara auto fijando fecha de audiencia
reconociéndole personería, sin verificar la tarjeta profesional o la cédula, ya que nunca antes había presentado un memorial en dicho despacho, lo cual concediera irregular porque él no actuó como apoderado, y no se debió reconocer personería para actuar. Indicó que tenía consigo el poder original, porque presentó al Juzgado una fotocopia, con error en la firma. Aseguró que para cuando la señora Adela García renunció a la administración del edificio, en enero de 2015, ya le había dicho que terminaba su mandato y él consideró de buena fe que ella le había revocado el mandato. Acerca de los honorarios, señaló que cobró menos de las tarifas que utilizan los colegios de abogados, que finalmente no recibió ningún pago, y que Adela García le terminó el contrato porque no le iban a pagar, siendo esa la respuesta que suministró a la persona del edificio que lo llamó después de concluido el proceso laboral, mientras que en el fallo recurrido se afirmó que el se negó a continuar laborando porque no le habían pagado, lo cual no fue cierto. Insistió en que nunca fue notificado de la audiencia al interior del proceso laboral, lo que lo exime de responsabilidad porque no aparece ninguna notificación y no podía haberla porque en ese Juzgado no había actuado y no había presentado documento donde apareciera sus datos y que la ley es clara sobre la forma de adelantar las primeras notificaciones, que deben ser personales. En su criterio, los propietarios si sabían de su desvinculación como abogado del edificio porque la representante legal Adela García informó ese hecho en la asamblea en que hizo entrega del cargo, diciendo el Juzgado en que
estaba la demanda pero no la fecha de la audiencia. Dice que no puede obligarse a los abogados a llevar hasta la terminación los litigios así sus mandantes se abstengan de proporcionar expensas y gastos o no cancelan la justa retribución pactada. En definitiva, solicitó a esta Corporación revocar la decisión de primera instancia y exonerarlo de responsabilidad disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio
jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, y se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en enero 20 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES AL ABOGADO JORGE ENRIQUE MACHADO HERNÁNDEZ por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado
injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- En el asunto sub examine, con soporte en la prueba documental arrimada y los testimonios vertidos por integrantes del consejo de administración del edificio y sus representantes legales, se tiene como hecho cierto que Blanca Nelly Villa Mesa interpuso demanda laboral contra la Unidad Residencial Balcanes P.H, con radicación 6600141050042014073413, admitida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, en agosto 22 de 2014. De acuerdo al dicho de Adela García, fungió como representante legal del edificio Balcanes, desde 2009 hasta enero de 2015; e indicó que conoció de la demanda interpuesta por Blanca Nelly Villa, por lo que otorgó poder el abogado MACHADO HERNÁNDEZ y se notificó personalmente de la demanda. En efecto, obra en el expediente constancia de notificación personal14 de la demanda contra la unidad residencial Los Balcanes, en septiembre 23 de 2014, oficio en el que se advierte que la demandada “tiene como única 13 Folio 5-13 c.o. 1ª inst. 14 Folio 18 c.o. 1ª inst. oportunidad, la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y juzgamiento, prevista
en el artículo 72 del C.P.T y de la S.S, audiencia a la que deberán comparecer las partes personalmente, con la mediación de apoderado judicial". Con auto de sustanciación de octubre 1º de 2014, el Juzgado fijó fecha para audiencia el día 20 del mismo mes; y en octubre 14 de 2014, previo a la audiencia, la representante legal del edificio otorgó poder al abogado MACHADO HERNÁNDEZ, con presentación personal ante la Notaría 2ª del Circulo Notarial de Pereira15. Teniendo en cuenta que la diligencia no se llevó a cabo en octubre 20, el Juzgado pospuso la audiencia para noviembre 13 de 2014, pero el abogado MACHADO HERNÁNDEZ solicitó el aplazamiento, aduciendo cruce de actuaciones judiciales. En ese mismo memorial indicó la dirección para notificaciones así como su “teléfono móvil” y correo electrónico16. El Juzgado, por auto de noviembre 27 de 2014, fijó la diligencia para marzo 16 de 2015, fecha en que se desarrolló la audiencia respecto de la cual se había advertido a las partes que era la única oportunidad, para intervenir en defensa de los intereses de la demandada; y como quiera que no comparecieron ni el apoderado ni la representante legal de la accionada, se procedió a dictar sentencia, condenando a la unidad residencial Los Balcanes17. Por tanto, de las pruebas obrantes dentro del expediente, se infiere que el disciplinado faltó a la debida diligencia en el asunto encomendado
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