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CSDJ - F66001110200020150022601ADJUNTA20170302180831-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150022601ADJUNTA20170302180831-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 660011102000201500226 01 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha

REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

ORLANDO MANRIQUE RUIZ.

VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por el doctor ORLANDO MANRIQUE RUIZ contra la sentencia de 3 de agosto de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de las falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, y de la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 20 ibídem, a título de dolo. SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se originan, tras la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en auto de fecha 9 de abril de 2015, con el fin de investigar las posibles faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido el actual apoderado judicial de la parte ejecutada, al recibir poder sin el paz y salvo del anterior profesional del derecho.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 9 del cuaderno de original, certificado No. 832, de 24 del5 de junio de 2015, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor ORLANDO MANRIQUE RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10088646, se encuentra inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No.145592, vigente para esa fecha. A folio 7 se encuentra el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ORLANDO MANRIQUE RUIZ, en el cual no registra sanción disciplinaria alguna.

ACTUACIÓN PROCESAL.

Una vez acreditada la condición del abogado ORLANDO MANRIQUE RUIZ, el Despacho instructor ordenó la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en su contra, ello a través de auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2015 a fin de establecer si los hechos relatados en la compulsa de copias podían constituir algún incumplimiento de deberes profesionales y por ende, configurar la presunta comisión de falta disciplinaria. El día 20 de enero de 2016, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual rindió versión libre el doctor ORLANDO MANRIQUE RUIZ, se fijó como fecha para continuar la audiencia el día 23 de febrero de 2016. El día 23 de febrero de 2016, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional recepcionando testimonio de los señores RAMIRO

VELASQUEZ MESA, LEONEL DE JESÙS TORO, igualmente en la audiencia se formularon cargos al disciplinable por la posible incursión en la falta contenida en el artículo 36 numeral 2 y la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 20 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo, considerando el a quo que en el proceso ejecutivo hipotecario venia actuando como apoderado de la parte demandada el abogado LEONEL DE JESÙS TORO TORO, quien demostró una gestión diligente razón por la cual no existía una justificación para revocar el poder al abogado sin previa consulta con él; Indicó igualmente que el doctor ORLANDO MANRIQUE RUIZ, presentó poder para asumir como apoderado de la parte demandante lo cual conllevo al Juzgado a proferir auto reconociéndole personería y revocando el poder al abogado TORO TORO, hace referencia la Sala de Instancia en cuanto a lo hablado entre el abogado LEONEL TORO y el poderdante era que el abogado MANRIQUE RUIZ ejercería una coadyuvancia, más no de revocar el poder al doctor TORO TORO, hecho que consta en un documento aportado por el abogado ORLANDO MANRIQUE RUÌZ, siendo admisible que haya cometido un error el poderdante en cuanto al desplazamiento en lugar de coadyuvancia , lo cual considera no es posible respecto del inculpado pues este tiene la calidad de abogado y sabe cuándo un poder desplaza a un abogado o cuando lo está revocando tácitamente. El 8 de junio de 2016, se realizó audiencia de juzgamiento escuchándose la

ampliación de testimonio de los señores LEONEL DE JESÙS TORO TORO, y RAMIRO VELASQUEZ MESA, corriendo traslado para presentar alegatos de conclusión, presentando alegatos el disciplinable. SENTENCIA APELADA El 3 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, profirió fallo sancionando con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses al abogado ORLANDO MANRIQUE RUIZ, por haber incurrido en la falta contra la lealtad y honradez con los colegas, tipificada en el artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, e infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 20 ibídem, a título de dolo. Señaló el a quo que de conformidad con el acervo probatorio obrante se acreditó la existencia del proceso ejecutivo hipotecario seguido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con radicado 2012-114, en el cual actúa como demandante el señor RAMIRO VELÀSQUEZ MESA, quien el día17 de marzo de 2014 confirió poder al abogado LEONEL DE JESÙS

TORO TORO.

Refiere que el día 30 de enero de 2015 el abogado ORLANDO MANRIQUE RUÌZ, presentó escrito haciendo entrega de poder otorgado a su favor, debidamente autenticado por la parte demandada, para que en su nombre y representación continuará con el trámite del proceso de la referencia, en

atención al poder presentado, el juzgado profirió auto del 6 de febrero de 2015 reconociendo personería a dicho abogado, y revocando el poder conferido al abogado LEONEL DE JESÙS TORO TORO; Destaca el a quo la diligencia en el actuar del doctor LEONEL en ejercicio del mandato demostrando lo contrario, a lo aducido por el disciplinable y el poderdante, pues por las múltiples ocupaciones del doctor TORO con los procesos adelantados en los pueblos, no podía estar atento del asunto origen de esta investigación. No admitió la Sala de Instancia el argumento según el cual dada la premura del tiempo para objetar un dictamen, se hacía necesario la contratación de un nuevo abogado, por cuanto cuando el doctor MANRIQUE RUIZ presentó el poder el 30 de enero de 2015, ya el doctor Toro había presentado las objeciones a los dos dictámenes dentro del proceso ejecutivo.

Considera: “En realidad lo que pretendía el señor Ramiro Velásquez era contratar un segundo abogado como apoyo del doctor Toro, y no desplazarlo, circunstancia en la que coinciden ambos en sus declaraciones juradas, y de la que hablaron previo a la nueva contratación, y estuvieron de acuerdo, y no desplazar a éste tal como lo hizo el doctor Manrique, sin revisar el proceso al que pretendía ingresar como nuevo apoderado de la demandada para verificar que se daban o no los presupuestos exigidos para desplazar al profesional que viene actuando, sin la exigencia del paz y salvo, sin ni siquiera intentar comunicarse con éste para consultarle si su cliente

estaba o no a paz y salvo con él profesional a desplazar, lo que hizo de manera verbal y por escrito, cuando como lo dice en forma razonable el señor Procurador, quien acredita que se ésta a paz y salvo es el abogado que viene tramitando el asunto y no el cliente, así lo haga por escrito como lo aduce el disciplinado, aportando documento al respecto”. Advierte el a quo sobre la posibilidad que el poderdante hubiese cometido un error en cuanto al desplazamiento hecho al doctor Toro, en lugar de la coadyuvancia pretendida, al no ser este experto en derecho; posibilidad que considera no cabe por parte del inculpado, por ostentar la calidad de abogado, conocedor de cuando se está haciendo un desplazamiento de un colega a través de un poder, y de cuando lo está revocando tácitamente. Indicó que el disciplinable tenia plena conciencia que lo pretendido por el poderdante era una gestión únicamente de apoyo al doctor Toro, y no la de asumir la representación judicial plena en el proceso, gestión para la cual no requería paz y salvo, habiendo a pesar de ello elaborado el poder contrariando lo indicado por el poderdante, quien confiadamente lo firmó y presentó ante notario, para luego presentarlo ante el juzgado y solicitar se le concediera personería, tal como ocurrió, concluyó el a quo que la conducta del doctor ORLANDO MANRIQUE es violatoria del estatuto ético del abogado, y no está justificada.

DE LA APELACIÒN.

Señala el disciplinable que la providencia recurrida es violatoria de las garantías y derechos fundamentales inherentes a la persona humana.

Precisó que el representante del Ministerio Público, debe ser garante y protector de los derechos fundamentales y la correcta impartición o aplicación de las normas jurídicas, el cual emitió un concepto en que señaló: “ (… ) La responsabilidad disciplinaria es un tema de responsabilidad objetiva (…)” Razón por la cual solicita se decrete la nulidad de dicho concepto y no sea tenido en cuenta como aporte jurídico en la imposición de la sanción dada su calidad violatoria de los derechos fundamentales. Pone de presente el recurrente un desconocimiento de garantías y derechos fundamentales tales como el derecho al trabajo, contando con 62 años de edad, refiere que no ostenta la calidad de pensionado, y tiene a su cargo dos hijos de 15 y 4 años de edad, aduce como única herramienta de trabajo y sustento la tarjeta profesional. Refiere como vulnerado el derecho al buen nombre, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia argumentando “la sanción que me impuso el Magistrado de primera instancia, es realmente elevada, puesto que estaré en todo el territorio colombiano por esta sanción disciplinaria, quedando a la vista de mis compatriotas como si fuera un villano, el cual no lo soy.” Sostiene que no se tuvo conocimiento de cuál fue el valor tasado por concepto de honorarios en el incidente de regulación de honorarios seguido por el doctor LEONEL TORO, lo cual configura la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007. “Artículo 8. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad

en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. “ Aduce no haberse tenido en cuenta el documento suscrito por el poderdante en el cual consignó “... Le manifiesto que usted puede ejercer con toda tranquilidad en el proceso que le fue encomendado que se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con radicación No. 2012-0114, puesto que a la fecha le he entregado al mencionado abogado la suma de $ 1.000.000, encontrándome a la fecha a paz y salvo por concepto de honorarios de abogado” Afirma la existencia de una prueba a su favor puesto que el doctor RAMIRO VERLÀSQUEZ MESA, hizo una llamada telefónica al doctor LEONEL TORO, encontrándose presente el secretario de la oficina indicándole “nosotros somos amigos desde hace más de cuarenta años, haga lo pertinente, que hacia el futuro no va a tener problema conmigo “haciéndole entrega del documento obrante a folio 76. Finalmente solicitó ser absuelto de la sanción que le fue impuesta. Competencia Conforme lo dispone 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 3 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Risaralda. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto En virtud de la competencia antes mencionada, procede está superioridad a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales relacionadas con el tema a debatir, precisando tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador en cuanto a los no sustentados, que los mismos no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente

vinculados al objeto del recurso. De acuerdo con la compulsa de copias realizada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se dio inició a la presente investigación disciplinaria como quiera que el abogado ORLANDO MANRIQUE RUIZ, recibió poder para actuar como apoderado sin recibir el correspondiente paz y salvo del anterior profesional del derecho que intervino como defensor de la parte demandante. Estudiado el acervo probatorio advierte la Sala que en efecto se encuentra acreditada la existencia del proceso hipotecario adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira siendo demandante HERNANDO GARCIA SEPULVEDA contra ERIKA LILIANA VELASQUEZ ESCALANTE, así mismo respecto de los abogados que representaron la parte demandada en el referido proceso se encuentra probado mediante auto de fecha 9 de abril de 2015 el periodo de tiempo en que fungieron cada uno de los apoderados así: “ Mediante auto fechado agosto cinco del año dos mil trece, se reconoció personería jurídica al doctor LEONEL DE J. TORO TORO, para que representará jurídicamente a la señora ERIKA LILIANA VELÀSQUEZ ESCALANTE, momento desde el cual comenzó a ejercer las funciones en defensa de los intereses de su poderdante. Posteriormente a través de auto fechado febrero seis (6) de 2015, se reconoció personería al doctor ORLANDO MANRIQUE RUIZ, para que representará a la señora VELÀSQUEZ ESCALANTE y se tuvo por revocado el poder inicialmente conferido al togado TORO TORO” La providencia del 6 de febrero de 2015, da cuenta que en virtud al poder

presentado por el doctor ORLANDO MANRIQUE RUIZ, se tuvo como revocado el poder inicialmente conferido al doctor LEONEL TORO TORO. Ahora bien, el disciplinable fue reconocido como apoderado de la parte demandante, lo cual conllevo de manera automática el desplazamiento al doctor LEONEL TORO de la gestión encomendada; de acuerdo con la manifestación hecha en la versión libre rendida por el disciplinable, se observa con plena claridad que tenía conocimiento de la gestión adelantada por el doctor LEOENEL TORO, en el mismo proceso para el cual se le estaba confiriendo poder, pues aceptó haberle solicitado al poderdante el paz y salvo del abogado LEONEL TORO, pese a lo cual el investigado decidió asumir la gestión sin contar con este documento, hecho demostrativo de la decisión de asumir el mandato sin contar con el paz y salvo. En cuanto a la duda razonable invocada por el recurrente en su favor, la cual considera surge al no existir prueba dentro del proceso de la suma fijada al doctor LEONEL TORO por concepto de honorarios mediante trámite incidental, considera la Sala que no resulta de recibo dicho argumento pues la suma fijada a dicho apoderado, no fue tema de discusión en curso de la investigación disciplinaria ni de la providencia recurrida, quedando así excluida la configuración de dicha garantía en el presente caso. Igualmente en el recurso solicitó el disciplinable declarar nulo el concepto emitido por el representante del Ministerio Publico en los alegatos de conclusión, por haber afirmado en su intervención “la responsabilidad disciplinaria es un tema de responsabilidad objetiva”; al respecto debe

recordarse que si bien el Ministerio Público tiene entre sus funciones la de intervención en los procesos que se adelantan contra los abogados en el ejercicio de su profesión, los conceptos emitidos en ejercicio de su función no tienen fuerza vinculante, advirtiéndose del análisis de la decisión recurrida que en la misma tan solo se resumió lo señalado en la audiencia por el Procurador sin haber acogido la manifestación hecha por el representante del Ministerio Público, razones que llevan a esta superioridad a colegir la existencia de la falta endilgada al investigado, debiendo por tanto confirmarse la sanción que le fue impuesta en la providencia recurrida. DE LA SANCIÓN La ley 1123 de 2007 establece que el abogado debe actuar atendiendo unas pautas mínimas de comportamiento y que no puede lograr sus propósitos a cualquier precio ni emplear el conocimiento del derecho para sacar ilegal ventaja o beneficio ilegítimo en aquellos asuntos relacionados con el ejercicio de su profesión. Para esta Sala como se indicó anteriormente, está demostrado que el abogado investigado faltó al deber de abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios por parte del anterior apoderado,. Por lo anterior, en punto de culpabilidad se mantendrá la modalidad dolosa provisionalmente endilgada porque aquí aparece demostrado el conocimiento por parte del disciplinable de no actuar en la forma como lo hizo, no obstante asumió la representación de la demandante sin contar con el paz y salvo de quien anteriormente venia actuando dentro del proceso hipotecario como apoderado. En consecuencia, la sanción habrá de confirmarse pues los elementos de

juicio probatorios orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, sin que se encuentre justificación alguna en su actuar, razón suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado investigado, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de agosto de 2016, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con SUSPENSIÒN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses al abogado ORLANDO MANRIQUE RUIZ, por haber incurrido en la falta establecida en el artículo 36 numeral 2 en modalidad dolosa, y la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 20 de la ley 1123 de 2007 de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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