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CSDJ - F66001110200020150022701ADJUNTA20170508133555-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150022701ADJUNTA20170508133555-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 660011102000201500227 01 Aprobado según Acta N° 36 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión de fecha 3 de mayo de 2016, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor del abogado GILBERTO GIRALDO TRUJILLO, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en declaración jurada del 24 de abril de 2015 en la que MARÍA YURLEY GONZÁLEZ GIRALDO manifiesta que el doctor GILBERTO GIRALDO TRUJILLO era su abogado de confianza en un proceso penal seguido en su contra por hurto, para lo cual el 13 de junio de 2011 le entregaron la suma de 100 mil pesos, y 700 mil pesos para indemnizar a la empresa Apostar de Marsella. Sostiene que el día anterior a la

audiencia de sentencia condenatoria su madre fue donde el abogado a preguntarle por qué no había indemnizado y él le respondió que eso se demoraba mucho que tranquila, la audiencia fue en agosto o en septiembre, en la misma el

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 660011102000201500227 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación abogado le manifestó que no había indemnizado y la condenaron a 79 meses y 6 días de prisión, habló con el abogado le dijo que en esos días le pagaba pero no fue así, su mamá lo llamó hablo con él, le manifestó que la iba a llamar y no lo ha hecho.

Adjuntó la quejosa, copia de los recibos de entrega del dinero referido al parecer para el abogado por 100 mil pesos el 13 de junio de 2011 y de 700 mil pesos el 28 de junio de 2011. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Demostrada la calidad de abogado1 del doctor GILBERTO GIRALDO TRUJILLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N°10.023.543, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 172.429 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el Magistrado instructor mediante proveído fechado el 19 de junio de 20152, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo

104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 21 de julio de 2015. Junto con lo anterior se allegó el certificado N°237640 del 25 de junio de 20153, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el doctor GILBERTO GIRLDO TRUJILLO no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. Declaratoria persona ausente. Ante la incomparecencia del profesional del derecho a la audiencia de pruebas y calificación provisional convocada para el 21 de julio de 2015, se dispuso en aplicación del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, emplazarlo, para lo cual se fijó edicto entre el 29 al 31 de julio de 2015 y no habiendo acudido ante el emplazamiento, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio según auto del 6 de agosto de 1 Folio 7 2 Folio 9 3 Folio 12 Página 2 de 14

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación 20154, mediante auto del 17 de septiembre siguiente, se convocó para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de noviembre de 20155.

Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se inició efectivamente el 3 de noviembre de 20156, a la cual

comparecieron el disciplinado, la quejosa y la Delegada del Ministerio Público, doctora Diana Rocio López López, se recepcionó ratificación y ampliación a la quejosa, el disciplinado rindió versión libre, se decretaron pruebas y se convocó para continuar la audiencia el 1 de diciembre de 2015. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la audiencia la quejosa precisa su queja en el sentido de que el abogado la dejo condenar sin indemnizar a la empresa, que la Juez le indicó que la indemnización era la mitad de la condena, no hubiera pagado tanto tiempo en reclusión de mujeres La Badea, salió en enero por la mitad de la condena y por buena conducta, afirma que la empresa Apostar le estaba solicitando 800 mil de indemnización y las otras dos personas un celular y un dinero que ascendían como a 2 o 3 millones, que su mamá tenía los 800 mil pesos y estaba pendiente para hacer las indemnizaciones pero el abogado le decía que eso se demoraba por ahí quince días, que en la audiencia el Juez preguntó que si había reparación a las víctimas y el abogado contestó que no, indica que los 800 que le entregaron al abogado él se los devolvió mientras estuvo privada de la libertad, manifiesta que sobre pago de honorarios al abogado no sabe nada, la que tiene conocimiento es su señora madre. Versión del disciplinado. Expone el togado que fue contratado en el año 2011 por la señora Nubia Giraldo, en razón a un ilícito cometido por su hija María Yurley González Giraldo en la ciudad de

Marsella (Risaralda), detenida por hurto calificado y agravado con porte ilegal de armas, 4 Folio 23 5 Folio 32 6 Folio 41al 45 Página 3 de 14

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación donde había sido víctima la empresa Apostar S.A. y dos de sus trabajadoras, para lo cual se desplazó a dicho municipio para la realización de las audiencias preliminares, la quejosa aceptó los cargos y se procuró la indemnización de perjuicios integral con las víctimas, a la empresa Apostar le hurtaron 100 mil pesos, a una trabajadora un celular avaluado en $1.100.000 y a otra le hurtaron una cadena avaluada en $900 mil pesos, se iniciaron negociaciones para indemnizar, Aportas exigió 800 mil pesos, y que tenían que indemnizar a las trabajadoras, le comentó a la señora Nubia que se requerían $2.900.000, la señora le entregó 800 mil pesos para que buscara la indemnización con Apostar, le dijeron que primero tenía que indemnizar a las trabajadoras, la mamá de la quejosa le dijo que no tenía los recursos y su hija estaba detenida, se le devolvieron los 800 mil pesos y continuó en comunicación con María Yurley González asistiéndola en otros procesos, una revocatoria de prisión domiciliaria por estar en Cali, por este le

cancelaron 300 mil pesos, pero le asignaron un defensor de oficio, posteriormente le devolvió 250 mil pesos. Acepta que recibió los 800 mil pesos para indemnizar y llegó la etapa de la sentencia y nunca se indemnizó porque había imposibilidad económica de ellas, hizo los acercamientos con la empresa Apostar pero exigieron que primero se indemnizara a las dos trabajadoras, dinero que devolvió dos días después de dictada la sentencia a Nubia Giraldo y le firmó recibo de la devolución. A las preguntas que le formuló la Delegada del Ministerio Público contestó que con los 800 mil pesos se había hecho el ofrecimiento de indemnización a las víctimas pero no los recibieron porque no era lo que habían exigido. En la fecha convocada, el 01 de diciembre de 20157, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación, en esta oportunidad comparecieron el investigado, su defensora de oficio, la quejosa y la Delegada del Ministerio Público. Se procedió a recepcionar el testimonio de la señora MARÍA NUBIA GIRALDO AGUIRRE, se reiteraron pruebas y se convocó para continuar con la audiencia el 18 de enero de 2016. 7 Folio 49 a 54 Página 4 de 14

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación

Testimonio de María Nubia Giraldo Aguirre. Declaró la testigo que es la madre de la quejosa, precisa que ella contrató al abogado investigado cuando detuvieron a su hija en Marsella por hurto, le dijo que había que indemnizar a Apostar con 800 mil pesos que ella se los entregó y él le dio un recibo, al paso de los días le preguntó si había indemnizado le contestó afirmativamente le solicitó el recibo y le contestó que lo tenía el Juez, luego le preguntó que cuándo era la audiencia para la sentencia condenatoria para indemnizar a las otras víctimas a lo que le contestó que se demoraba de ocho a quince días, ella le dijo que ya tenía la plata, había hecho un préstamo, resulta que eso fue un día antes de la audiencia condenatoria, su hija la llamó llorando, le contó que el juez le había preguntado al abogado por la indemnización y contestó que no, ante lo cual le reclamó al abogado que había pasado con la plata y le contestó que el recibo lo tenía el Juez, le preguntó al Juez y le negó lo que le había informado el abogado, le dijo que si hubieran indemnizado la condena hubiera sido máximo de 3 años y medio y lo fue de 79 meses. Sostiene que no entregó el dinero de otra persona que según ella había que indemnizar por la pérdida de un BlackBerry, que eran $1.200.000 no se los entregó al abogado porque no le había dado el recibo de entrega a Apostar de los 800 mil pesos, pero tampoco ella ubicó esa persona a la que había que reparar, porque permanecía trabajando.

Reconoce la declarante que el abogado le devolvió los 800 mil pesos que le había entregado para la indemnización de Apostar, sostienen que se pactaron $3.000.000 de honorarios con el abogado, de lo cual le entregó $500 mil pesos cuando se trasladó a Marsella. Ampliación de versión disciplinado. Informa los datos del proceso en el que asistió a la quejosa, radicado 660016000068201100138, hechos ocurridos el 22 de mayo de 2011, Juzgado Primero Penal Municipal profirió la condena a 79 meses, aporta el escrito de acusación donde constan los nombres de las víctimas, los elementos que fueron despojados, también aporta escritos donde dice consta las diligencias para las indemnizaciones y constancias de que solicitó dos aplazamientos de la audiencia de Página 5 de 14

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación individualización de pena y lectura de sentencia, toda vez que siempre se procuró la indemnización de las víctimas.

El día 15 de febrero de 20168 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la asistencia del abogado investigado, se reiteraron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla el 29 de marzo de 20169, en dicha fecha se continuó con la audiencia, compareciendo el disciplinado se reiteraron pruebas

y convoco como fecha de continuación el 3 de mayo de 2016. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado instructor hizo un recuento de la queja y procedió a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando pertinente la terminación del procedimiento en favor del abogado GILBERTO GIRALDO TRUJJILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, determina el a quo que las manifestaciones de la señora María Nubia Giraldo y de la misma quejosa, carecen de respaldo probatorio en el sentido de que contaba la primera con los recursos para indemnizar a las víctimas del ilícito cometido por su hija, en tanto que la segunda se enteró de todo lo acontecido en torno a las diligencias para indemnizar a los afectados, por los comentarios de su señora madre, por lo que a juicio del Magistrado Sustanciador carecen de la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del togado, por lo que se considera que en cuanto a la falta a la debida diligencia no hay mérito para formular cargos. Ahora bien, en torno a la presunta falta a la honradez, señala el Magistrado de primera instancia, que tanto la quejosa como su señora madre han manifestado que el togado les devolvió los 800 mil pesos, sin recordar la fecha, y lo hizo después de la sentencia pues no podía ser antes porque se estaba en la expectativa del resto del dinero para indemnizar a las víctimas., por lo que no hay mérito para formular cargos por este

8 Folio 96 9 Folio 102 Página 6 de 14

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación asunto y se ordena la terminación y archivo de la investigación.

DE LA APELACIÓN Notificada la quejosa de la decisión, por no haber comparecido estando privada de la libertad, se radicó escrito a su nombre el 23 de mayo de 201610, interponiendo apelación contra la decisión de primera instancia, proferida por el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que fundamenta en los siguientes términos: “…apeló la decisión de archivar la investigación contra el señor Gilberto Giraldo Trujillo ya que como es posible que el señor antes mencionado se le haga entrega del dinero para una indemnización de las víctimas y no se las haya entregado el como abogado sabe a conciencia lo que ameritaba la no indemnización a las víctimas porque influye en la condena también les hago referente a la devolución del dinero ya que lo entrega a cuotas es por estas partes que yo acudo a ustedes con el fin de también se le alique (sic) los correctivos al señor porque eso es deshonestidad moral con la persona que está envuelta en esos casos.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 10 Folio 117 Página 7 de 14

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha del 3 de mayo de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado GILBERTO GIRALDO TRUJILLO.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas Página 8 de 14

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por los quejosos, en la audiencia de pruebas y calificación del día 5 de julio de 2013, conforme los faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: Página 9 de 14

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro).

Así las cosas, es pertinente recalcar, que no se debe ser absolutamente rigurosos en

cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando lo interponen los quejosos, personas iletradas en derecho, quienes no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad de la quejosa, está fundamentada en contra del profesional del derecho, doctor Gilberto Giraldo Trujillo, porque a pesar de haber recibido 800 mil pesos para indemnizar a una de las víctimas, no lo hizo a sabiendas de la incidencia que ello tenía en la fijación de Página 10 de 14

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación la condena y el segundo aspecto de su inconformidad es porque les devolvió dicha suma de dinero en cuotas.

Pues bien, en lo que al primer aspecto hace referencia la impugnación impetrada por la quejosa y que tiene que ver con el presunto acto de indiligencia en que incurrió al parecer el togado por no haber indemnizado a la empresa Apostar como una de las víctimas del ilícito de que fue autora la quejosa y condenada, ocurrido en el Municipio de Marsella – Risaralda el 22 de mayo de 2011, observa la Sala que si bien el Magistrado Instructor dispuso la terminación de la actuación por no existir mérito para formular cargos contra el disciplinado, toda vez que de acuerdo a los elementos materiales probatorios se consideró que los mismos no tienen la identidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del inculpado; no obstante observa la Corporación que el hecho atribuido por la quejosa en dicho sentido al abogado GILBERTO GIRALDO TRUJILLO, ya está prescrito, como se explica a continuación. Afirma la quejosa y su señora madre, que contrataron al abogado para defenderla del ilícito cometido por la primera de hurto calificado y agravado el 22 de mayo de 2011 en el municipio de Marsella – Risaralda, para lo cual entregaron al abogado para indemnizar a la empresa Apostar una de las víctimas, la suma de $800.000 en dos cuotas, que según recibos aportados que obran a folio 3 del paginario, la primera cuota fue

de $100.000 entregados el 13 de junio de 2011 y la segunda el 28 de junio de 2011 por la suma de $700.000 y que el abogado no realizó la indemnización. Verificadas las documentales relacionadas con el proceso penal radicado No. 664406000068201100138, se observa por esta Colegiatura, que la recurrente, fue condenada a 79 meses y seis días de prisión según sentencia emitida el 29 de septiembre de 2011 por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, de tal manera, que los actos de indiligencia atribuidos al investigado, ocurrieron con antelación a dicha fecha, ya que los actos de indemnización en procura de atenuar la condena, deberían anteceder dicha audiencia. Así las cosas, tratándose de una conducta de carácter instantáneo, a la luz del artículo 24 de Ley 1123 de 2007, la misma se encuentra prescrita, por lo que se procederá a modificar la decisión en sentido de declarar la terminación de la actuación respecto de la conducta indiligente por esta causal. Respecto al segundo argumento de la impugnante, referente a que el abogado devolvió la suma de los $800.000 que recibió para indemnizar a las víctimas en cuotas, considera la Sala que como bien lo destaca el a quo, no existe evidencia probatoria que dé certeza de la fecha y la forma en que dichos recursos fueron devueltos por el togado a su contratante, la madre de la quejosa, como quiera la señora María Nubia Giraldo en su testimonio, precisa que el abogado le devolvió dicho dinero, en ningún momento manifestó que lo hubiera hecho a cuotas, en tanto que la quejosa estaba para dicho momento privada de la libertad,

por lo que no fue a ella quien le devolvió los mismos. El investigado por su parte manifiesta haberlos devuelto a los dos días siguientes después de la audiencia de lectura de fallo; es decir, según la sentencia Página 11 de 14

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación antes referida, esto ocurrió el 31 de septiembre de 2011, pero no aportó tampoco prueba que dé certeza a su afirmación en dicho sentido, por lo que para este caso no podríamos determinar con certeza la ocurrencia de la prescripción de la acción, asistiendo entonces la razón en la decisión proferida por la primera instancia, en el sentido de declarar la terminación y archivo de la actuación a favor del investigado porque no existe mérito para formular cargos en su contra, ya que éste no devolvió dicho dinero antes de la sentencia por cuanto estaba a la expectativa de que reunieran los dineros restantes para indemnizar a las otras dos personas que fueron víctimas del hurto de una cadena y de un BlackBerry, como lo exigió el representante de la empresa Apostar fueran primero indemnizadas las dos trabajadoras.

En consecuencia, por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Superioridad, procederá a MODIFICAR la decisión emitida por el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, en la audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación celebrada el 3 de mayo de 2016, en el sentido de declarar

terminada esta actuación y el consecuente archivo en favor del abogado GILBERTO GIRALDO TRUJILLO, respecto de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, por faltar al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, con base en la aplicación del artículo 24 ibídem. Por lo anterior, en lo demás, concretamente respecto de la presunta falta a la honradez que denuncia la quejosa y reitera en la impugnación, considera esta Corporación, como es bien sabido que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento, a no dudarlo, se debe CONFIRMAR la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende que en el sub examine la conducta del litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se encontró obligado de cara a los relacionados con la honradez con los clientes, tal y como se analizó en sede a quo, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante haya incurrido en faltas de ese carácter.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, Página 12 de 14

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida el 3 de mayo de 2016, por el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para declarar la terminación y archivo de la actuación, en favor del abogado GILBERTO GIRALDO TRUJILLO, respecto a la falta a la debida diligencia profesional, conforme a la causal planteada en la parte motiva de esta providencia y CONFIRMAR la decisión impugnada en cuanto a la falta a la honradez, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Magistrado Página 13 de 14

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación

JULIA EMMA GARZÓ

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