CSDJ - F66001110200020150023301ADJUNTA20160204112828-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150023301ADJUNTA20160204112828-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma La sala concluye que las actividades presuntamente irregulares desplegadas por el inculpado quedan excluidas del ámbito de aplicación del Código disciplinario del Abogado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 1123 de 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201500233 01 (10926-26) Aprobado según Acta de Sala No. 11 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado, a través de apoderado judicial, por la señora EDNA ELIZABETH DÍAZ FAJARDO, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el 17 de junio de 2015, en la cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado MAURICIO LOAIZA
OCAMPO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en los hechos narrados por la señora EDNA ELIZABETH DÍAZ en la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, sede de Santa Rosa
de CabalRisaralda, indicando que su familia y ella fueron víctimas de persecución y acoso por parte del togado MAURICIO LOAIZA OCAMPO, quien fue sorprendido en múltiples ocasiones tomándole fotos a ella y su hijo; un día desde el edificio del frente de su vivienda y al día siguiente en un evento ciclístico al cual ella asistió, quien ante la angustia acudió a la policía del sector, donde se procedió a identificarlo y realizar el reporte de la situación y el abogado manifestó ser el apoderado del esposo y padre del menor, el señor DAVID ALEJANDRO TORRES, para efectos de iniciar un proceso de divorcio. En consecuencia, la quejosa se dirigió a la sede de la Policía Nacional con intención de radicar una denuncia en contra del señor por los actos 1 Magistrado Ponente Dr. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE de “ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD”, siendo remitida a la Fiscalía General de la Nación, sede de Santa Rosa de Cabal a fin de iniciarse la debida investigación. (fls. 1 - 4 c. o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor MAURICIO LOAIZA OCAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.619.059 y tarjeta profesional vigente No. 246914 del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, se aportó por la Secretaría de esta Superioridad en fecha 25 de agosto de 2014, certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios (fls. 28-30 c. o. 1ª
instancia). 3.- Mediante auto del 25 de mayo del 2015, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado MAURICIO LOAIZA OCAMPO, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 17 de junio de 2015, a la cual comparecieron: el disciplinado y la quejosa; en la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 3.1.- La quejosa manifestó su deseo de no ampliar la queja. 3.2.- Acto seguido, el encartado rindió versión libre, manifestando que se acercó a la quejosa con intención de conciliar acerca del divorcio y evitar un proceso judicial, siendo esto imposible. Adicionalmente, señaló como falsos los hechos narrados en la denuncia interpuesta por la quejosa ante la Fiscalía General de la Nación, pues él no la acosó, ni mucho menos le tomó fotos a ella y a su familia, razón por la cual la denuncia no prosperó. Consideró el encartado que la quejosa se asesoró erróneamente, involucrándolo en asuntos inter familiares que no le concernían, por consiguiente, sustituyó el poder a él conferido a otra abogada con el fin de solucionar los problemas que la quejosa le ocasionó. 3.3.- Posteriormente, el Magistrado de Instancia excluyó una grabación de una conversación entre ella y el esposo, allegada por la quejosa como prueba, considerándola ilícita en virtud del desconocimiento de la misma por parte del esposo. 3.4. - Acto seguido el operador disciplinario declaró cerrada la etapa
probatoria y procedió a la calificación provisional de la actuación disciplinaria. DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia de Pruebas y Calificación del 17 de junio de 2015 el Operador Disciplinario realizó un recuento de los hechos manifestados en la queja y de las pruebas practicadas en las diligencias precedentes, ordenando la terminación anticipada del procedimiento, al no evidenciar conducta ética merecedora de reproche disciplinario en las actuaciones del togado investigado, pues como se evidencia en el acápite de pruebas el encartado no tomó fotografías a la quejosa ni a su familia, como quedó demostrado en el reporte realizado por la Policía de la zona el día del encuentro ciclístico, pues su única intención era ubicar a la quejosa a fin de evitar un proceso judicial. Así las cosas, el Juez de Instrucción expresó que la ilicitud de los hechos que fundamentan la queja deben ser determinados por la jurisdicción penal, toda vez que las actuaciones presuntamente irregulares no fueron realizadas en calidad de abogado, pues son actos que pueden ser desarrollados por una persona común, por lo tanto queda excluido del ámbito de aplicación de la Ley 1123 de 2007, por lo que dispuso la terminación de la investigación disciplinaria en contra del doctor MAURICIO LOAIZA OCAMPO. (Fl 26-30 .o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN En audiencia del 17 de junio de 2015, la señora DÍAZ FAJARDO impetró recurso de apelación contra la decisión dentro de la misma Audiencia de Pruebas y Calificación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,
solicitando fuera revocada la decisión que declaró la terminación del proceso en favor de la doctora LOAIZA OCAMPO, argumentando que el togado investigado en sus actuaciones incurre en faltas disciplinables, toda vez que no actuó como civil, sino en calidad de apoderado de su esposo en el proceso de divorcio para constatar el domicilio de la quejosa, frente a lo cual actuó de manera irregular, teniendo conocimiento de esto. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 26 de julio de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de la togada y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 6 de julio de 2015 del auto anterior, quien se abstuvo de rendir concepto (fl. 8 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 287801 del 31 de julio de 2015, informó que la litigante no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 15 -16 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó
a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor MAURICIO LOAIZA OCAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.619.059 y tarjeta profesional vigente No. 246914 del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, se aportó por la Secretaría de esta Superioridad en fecha 25 de agosto de 2014, certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios (fls. 28-30 c. o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al
tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del C.D.U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor del doctor MAURICIO LOAIZA OCAMPO, proferida por el a quo en audiencia del 17 de junio de 2015, la quejosa, planteó el siguiente argumento, a efectos de proseguirse la misma. La denunciante señaló que el togado investigado en sus actuaciones incurrió en faltas disciplinables, tomando fotos a ella y su hijo porque actuó en calidad de apoderado dentro del proceso de divorcio, a fin de constatar el domicilio de la quejosa, actuó con conocimiento que sus actuaciones eran contrarias a la ley, y por tanto no cabe justificación que los hechos se desplegaron como persona común. Al respecto, de las probanzas relacionadas en folios 12 al 22 del cuaderno original, esta Sala infiere que no le asiste la razón a la quejosa, por cuanto se pudo establecer que inculpado no realizó los actos narrados por la quejosa en la denuncia de la Fiscalía General de la Nación, como se demuestra en el reporte rendido por el comandante de policía de Santa Rosa de Cabal (Fls. 19-22 c.o), quién recalcó que el encartado pretendía ubicar a la quejosa a fin de evitar un proceso juridicial, más no se menciona el acto de tomarle fotografías a la ella o su familia. En este orden de ideas, observa la Sala que el togado investigado no
incurrió en falta disciplinable, por cuanto no hay material probatorio para determinar que se desplegaron actividades transgresoras en razón a su calidad de profesional de derecho, por lo cual se concluye que le corresponde a la jurisdicción penal fallar si frente a los hechos se realizó un tipo penal. En consecuencia, la sala concluye que las actividades presuntamente irregulares desplegadas por el inculpado quedan excluidas del ámbito de aplicación del Código disciplinario del Abogado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, estableciendo los sujetos disciplinarios y destinatarios de la ley, de la siguiente manera: Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Así las cosas, esta corporación evidencia que el investigado no es sujeto disciplinable por cuanto es inadmisible investigar los hechos a él endilgados, por la cual CONFIRMARÁ la decisión objeto de apelación, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 17 de junio de 2015, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado MAURICIO LOAIZA OCAMPO, al encontrar que las actuaciones de la disciplinada se escapan de la órbita disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 17 de junio 2015, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado MAURICIO LOAIZA OCAMPO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con facultades para subcomisionar, para que notifique a los intervinientes de conformidad con lo descrito en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 y comunique a la quejosa en los términos establecidos en la ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta
Corporación. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial