CSDJ - F66001110200020150024101ADJUNTA20150618091119-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150024101ADJUNTA20150618091119-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Once de junio de dos mil quince Magistrada Ponente. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 10 de junio de 2015 0241 Radicado 66001110200020150 – 01 Aprobado según Acta de Sala No. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora MARÍA CONSUELO BENJUMEA OCAMPO contra la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, del 12 de mayo de 2015, mediante la cual declaró improcedente la protección a los derechos fundamentales al mínimo vital y salud, presuntamente vulnerados por la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado Luís Leocaldio Tavera Manrique La señora MARÍA CONSUELO BENJUMEA OCAMPO presentó acción de tutela contra la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, por considerar que se le están vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y salud, toda vez que el Consejo de Estado por vía de reparación directa ordenó cancelar el equivalente a 80 salarios mínimo legales mensuales vigentes a la época de los hechos en que fue objeto de privación ilegal de la libertad su esposo; pero en varias ocasiones ha solicitado el pago oportuno a la entidad accionada a través de apoderado
inclusive con relevo del mismo, solo le han respondido que ya se han hecho todas las gestiones administrativas y cuando llegue el turno así procederían por cuanto apenas se estaban cancelando las sentencias y conciliaciones del primer semestre de 2013 sin que sea posible alterar el turno. En los hechos relató el Seccional en la sentencia impugnada, dijo la actora que “En su caso si se da la existencia de un sujeto especial de protección constitucional, pues ella y sus dos hijos atraviesan una situación económica precaria, pues hasta el año pasado estuvieron radicados en Venezuela y regresaron, porque su esposo y beneficiario principal de la sentencia se encontraba muy mal de salud y desde allí era imposible cubrir los gastos de la atención en salud , luego de lo cual se radicaron en Armenia, Quindío en donde la situación se tornó más grave, porque su hijo mayor está desempleado, su hija quiere iniciar estudios superiores y ella tiene 58 años de edad, además de varias dolencias y cuadros depresivos.(…) Su esposo Carlos Alberto Garcés Arango falleció el 24 de enero de este año en un quirófano…no cuenta con recursos para sufragar sus necesidades básicas e incluso se encuentra viviendo en una casa de la que deben hacer entrega el 15 de junio y el dinero que les debe ser entregado les dará la oportunidad de desarrollar alguna actividad comercial de la cual pueda derivar su sustento”. Finalmente expuso, conforme reseñó el Seccional de instancia, que “ha existido dilación injustificada excesiva e irracional respecto del pago, pues la solicitud se presentó por su apoderado judicial en el mes de julio de 2014 y
aunque en esa oportunidad no se anexó toda la documentación requerida, no se les solicitó que la misma se completara como era el deber de la accionada y desde que se expidió la sentencia ha luchado en solitario ante las adversidades, pues hasta se desplazó con su hija al despacho de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, pero no les permitieron el ingreso al Bunker y solo se pueden comunicar por escrito”. Admisión de la tutela y respuesta. Radicada la tutela en el Seccional de instancia, por auto del 4 de mayo del año en curso, se admitió a trámite la acción de amparo constitucional, se dispuso la vinculación a la accionada, tuvo como pruebas las copias aportadas con la demanda y ordenó notificar al Ministerio Público. A la demanda de tutela respondió el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, para solicitar declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la entidad ha hecho todas las actuaciones pertinentes para el pago a favor de la accionante en su condición de beneficiaria para el pago con ocasión del fallo del Consejo de Estado del 26 de marzo de 2014, pues ante la radicación de la solicitud de pago, se le informó la imposibilidad de asignación de turno hasta no darse cumplimiento a las formalidades legales del Decreto 768 de 1993, pero la accionante tan solo llenó todos los requisitos el 15 de marzo de 2015. En comunicación del 18 de abril de 2015, dice, se le informó que ya cumplió con todos los requisitos y en consecuencia se le asignará el turno correspondiente y consecuente pago en cumplimiento del fallo; por
lo tanto, ha respetado el debido proceso administrativo, atendiendo los principios del sistema presupuestal y observancia estricta del orden de presentación de solicitudes. Decisión impugnada. Fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 12 de mayo de esta anualidad, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora MARÍA CONSUELO BENJUMEA OCAMPO contra la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial para lograr el pago de la indemnización, que en virtud de la acción de reparación directa, por privación injusta de la libertad le fue concedida a la accionante, a su cónyuge quien lamentablemente falleció Tampoco observó la existencia de un perjuicio irremediable, más cuando sus dos hijos son mayores de edad en plena etapa productiva, por lo tanto, tampoco vio la necesidad que por tutela se tenga que priorizar el pago de la indemnización. Finalmente señaló que pese a la entrega de solicitud de pago desde julio de 2014, apenas se subsanó lo de la documentación en marzo de 2015, por lo que no es reproche que pueda serle endilgado a la accionada. Impugnación. En tiempo presentó la actora su inconformidad contra el fallo a-quo, solicitando se revoque la decisión de instancia y se proceda al amparo deprecado, pues no entiende por qué no se le da credibilidad a lo dicho en su escrito de tutela frente a su estado de emergencia, a sabiendas que no ha faltado a la verdad; pero además se duele de que
el Tribunal Administrativo de Risaralda no le acepte la revocatoria que le hace a su mandante quien se encuentra muy enfermo, que no ha podido entregarle el caso a otro abogado por esa negativa, por lo tanto, no se puede asegurar que tenga otro medio de defensa judicial. Y, en cuanto a que no aportó en tiempo los documentos requeridos, es cosa del abogado, pues de haberlo sabido había aportado todo lo requerido. Tampoco está de acuerdo con la afirmación que no tiene perjuicio, por cuanto, cuenta con 58 años de edad y se encuentra enferma, tampoco sus hijos le pueden colaborar porque uno es casado y desempleado, la otra de 20 años le asiste el derecho de acceder a la educación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree vulnerado o amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver sobre la pretensión tutelar invocada por la señora MARÍA CONSUELO
BENJUMEA OCAMPO, quien presentó acción de tutela contra la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, por considerar que se le están vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y salud, toda vez que el Consejo de Estado por vía de reparación directa ordenó cancelar el equivalente a 80 salarios mínimo legales mensuales vigentes a la época de los hechos en que fue objeto de privación ilegal de la libertad su esposo; pero en varias ocasiones ha solicitado el pago oportuno a la entidad accionada a través de apoderado inclusive con relevo del mismo, solo le han respondido que ya se han hecho todas las gestiones administrativas y cuando llegue el turno así procederían por cuanto apenas se estaban cancelando las sentencias y conciliaciones del primer semestre de 2013 sin que sea posible alterar el turno Entonces, retomando el caso sub-lite, se tiene que evidentemente, según el material probatorio que obra en autos, ante la Fiscalía General de la Nación, Dirección Jurídica, radicó su abogado solicitud de pago de la sentencia que emitió el Consejo de Estado el 26 de marzo de 2014, con ocasión del proceso de reparación directa surtido por la privación ilegal de la libertad de que fue objeto en 1998. Pero también es cierto que la Fiscalía le dio respuesta y le requirió en septiembre de 2014 el allegamiento de documentación completa para darle trámite a la orden de pago de sentencia, solo que la actora hasta marzo de esta anualidad cumplió con ese requerimiento. Razón para que el turno asignado en la lista sea a partir de esta última fecha en respeto de quienes desde antes han cumplido con las disposiciones legales al respecto. Quiere decir entonces, que contrario a lo afirmado por el actora, si tiene
en realidad ese mecanismo ordinario previsto para hacerse a la acreencia que le vincula con la Fiscalía, pues la Ley otorga unos términos especiales por la realización de pago de sentencias, apenas obvio, en tanto se trata de dar espacios razonables establecer y apropiar esos gastos. Ahora, se tiene aceptado por la misma norma constitucional (art. 86), legal (art. 6°, Dto 2591 de 1991) y la jurisprudencia desarrollada en esta materia, que aún existiendo otro mecanismo se puede excepcionalmente accionar en tutela cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; no obstante en el caso sub-lite, como se viene estudiando en precedencia, no se dan estos últimos presupuestos jurisprudenciales para hacer viable conocer de fondo la acción de tutela de autos. No se pueden dejar al margen las jurisdicciones de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de proteger derechos fundamentales, la idea no fue reemplazar aquellos medios judiciales, como sucedería de llegarse a estudiar por vía de tutela toda decisión de tal naturaleza que adopten las entidades del Estado. Tampoco es apropiado desconocer que la entidad está dentro de los tiempos reglados en la ley para cumplir con esa obligación pecuniaria, sin que le pueda ser trasladada la omisión inicial de la actora o su apoderado, pues lo que hizo fue precisamente lo que ordena la Ley, sanear la actuación administrativa en aras del buen cumplimiento de la
función pública asignada. Ahora, si del caso fuera que no se cumplieran los términos a posteriori, igualmente cuenta con atribuciones legales para hacer valer su derecho, bien con el título ejecutivo accionar ora hacer cumplir la obligación de dar, precisamente en punto de ello, y tal como lo trascribió el a-quo al referir a la T-719 de 2010, a bien ha tenido la Corte Constitucional prever: “En relación con la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corte ha indicado, de manera general, que cuando lo ordenado en la providencia incumplida verse sobre una obligación de dar, debe el juez de tutela asegurarse que no exista otro mecanismo que asegure el cumplimiento, o que se esté en presencia de un perjuicio irremediable; al respecto en sentencia de T-830 de agosto 11 de 2005,
M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se precisó: “Solo ante la inoperancia de un mecanismo de carácter legal mediante el cual puedan garantizarse en debida forma los derechos, puede instaurarse la acción de tutela para la defensa de los derechos que se estimen vulnerados. Desde este tópico, y en cuanto al cumplimiento de sentencias en materia laboral, la Corte Constitucional ha mencionado, no obstante que la acción de tutela es improcedente cuando se trata de exigir el pago de una suma de dinero reconocida por una sentencia. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias T-403 de 1996, T-395 de 2001, T-342 de 2002, T-1686 de 2000. En la Sentencia T599 de 2004, se expresó que la acción de tutela entonces no es admisible cuando se trata de una obligación de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo. Una excepcionalidad a las sentencias de dar la constituye la sentencia T-631 de 2003, en tanto con la omisión se vulneren los derechos fundamentales, se vulnera el mínimo vital y la acción ejecutiva no sea idónea para la protección de los derechos. Esta circunstancia constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.
La Corte ha considerado que si se afectan otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física, es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute…”.”. Bajo las condiciones jurídicas precedentes, ninguna disertación adicional amerita el caso para concluir en la improcedencia de la acción de tutela de autos, sin que se aprecie un perjuicio irremediable, pues no basta la sola afirmación de la interesada para dar por hecho tal situación apremiante; pero además, porque la accionada no ha superado los términos legales para dar cancelar lo debido con ocasión de la orden judicial. Quiere decir entonces, que esa sola circunstancia amerita la decisión anunciada, pues obrar en contrario, es desequilibrar cargas respecto de aquellas personas que pacientemente han venido respetando los turnos asignados en la entidad, pero se itera, siempre y cuando se esté dentro de los términos de ley. Es decir, la improcedencia deviene del hecho de
tener que agotar ese trámite interno ineludible para todos los beneficiarios de esos pagos de sentencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, esto es, la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA CONSUELO BENJUMEA OCAMPO, contra la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, conforme se motivó en esta providencia. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial