CSDJ - F66001110200020150024601ADJUNTA20190801165210-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150024601ADJUNTA20190801165210-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 660011102000201500246 01 Aprobado según Acta de Sala No. Cincuenta y dos (52) de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HERNÁN DARIO SOTO ARANGO, por la comisión de las faltas previstas en el artículo 34 literal d), en el artículo 35 numeral 4, y en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Ponente GERMÁN MARÍN ZAFRA en Sala con el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. 1.- El 30 de abril de 2015, el señor Gustavo Andrés Gómez Giraldo, en calidad de Representante Legal de la Cooperativa Departamental de Caficultores de Risaralda presentó queja contra del abogado HERNÁN DARIO SOTO ARANGO, identificado con la cédula de ciudadanía No.
10.025.328 y Tarjeta Profesional No. 101.880, por cuanto la Cooperativa Departamental en mención, contrató sus servicios el 2 de enero de 2014, con el objeto de que el togado, de manera independiente realizara los cobros jurídicos en representación de la entidad, interponiendo las respectivas demandas ejecutivas. Para la labor contratada, el día 18 de marzo de 2014 le fueron entregados al litigante 18 pagares originales de deudores morosos, con el fin de que iniciara las respectivas demandas ejecutivas como quedó dicho, precisando el quejoso, que habían pagado 5 deudores, quedando pendiente 13 procesos.
Continúo el quejoso señalando: “… que fue difícil su ubicación, pues no atendía las llamadas y requerimientos de la Cooperativa; finalmente, el profesional del derecho SOTO ARANGO, les remitió informe, señalando en que juzgado se encontraba radicado cada uno de los procesos y detallando si tenía medida cautelar. Así mismo, el togado les afirmó que no era posible devolver los pagaré (sic) ya que habían sido presentados con las demandas. Por último, adelantadas las investigaciones por la entidad sin ánimo de lucro se concluyó que al parecer el abogado HERNÁN DARÍO SOTO ARANGO no adelantó gestión alguna y faltó a la verdad en los informes entregados (fls.1 a 4)”2 2 Folio: 212.
En su escrito de queja informó que durante el periodo del 18 de marzo al 22 de mayo de 2014, cancelaron 5 deudores, quedando el abogado con 13 personas pendientes.
Informó el quejoso que estando en una reunión de Comité de Crédito el día 22 de mayo de 2014 se comunicación con el litigante HERNÁN DARIO SOTO ARANGO a efectos de que proporcionara información, quien se comprometió a enviar un correo con el informe de todo lo relacionado con los procesos, sin embargo el 3 de junio de 2014, (Folio 2. C.1.O. Primera Instancia), no envió constancia de que las demandas hubieren sido presentadas. En sus informes el abogado cuestionado no señaló en que juzgados se encuentran radicados cada uno de los procesos, ni el estado o trámite de los mismos, por tales motivos el 3 de septiembre de 2014, solicitaron la devolución de los documentos, a lo que el disciplinado contestó: “…no es posible ya que los procesos no pueden ser devueltos por que vencen los pagarés que fueron presentados en las demandas, la solución es averiguar cuando los deudores y sus codeudores tienen propiedades para proceder el embargo de inmediato.”3 El 5 de febrero de 2015, el Comité envió al abogado HERNÁN DARIO SOTO ARANGO, la comunicación 77 en donde se le solicitaba información de los procesos jurídicos que debía adelantar, sin que a la fecha hubiesen obtenido respuesta alguna. 3 Folio: 2. Por tales motivos, la Cooperativa se encuentra perjudicada ya que hasta el momento no saben si las demandas fueron presentadas, y por ese mismo motivo, no les es posible averiguar directamente el estado de los procesos en los respectivos juzgados.
2.- Mediante consulta individual de abogados se constató que el encartado HERNÁN DARIO SOTO ARANGO se identifica con cédula de ciudadanía No. 10025328 y TP. 101880 en estado VIGENTE. (F 21 c.o) 3.- El 9 de junio de 2015, estando acreditada la calidad de abogado del Dr. HERNÁN DARÍO SOTO ARANGO el Magistrado Sustanciador decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Señalándo el día 9 de julio de 2015. (F. 22 c.o). 4.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia, expidió certificado No. 823, expedido el 5 de junio de 2015, mediante el cual se acreditó la calidad de abogado del investigado HERNÁN DARIO SOTO ARANGO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10025328 y TP. 101880 en estado VIGENTE. (f. 23 c.o). 5.- Según certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 21719 del 11 de junio de 2015, se constató que el investigado no registra sanciones disciplinarias en su contra. (F 27 c.o). 6.- Con fecha 18 de junio de 2015 se notificó personalmente el abogado HERNÁN DARIO SOTO ARANGO, a quien le informaron de la fecha fijada
para la audiencia de pruebas y calificación provisional. (F 28 c.o). 7.- El Dr. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de agosto de 2015, a la cual comparecieron el abogado investigado, el doctor Vidal Manosalva Gutiérrez como procurador judicial y la señora Ubeny Montoya Londoño en su condición de representante legal suplente y como parte quejosa. (Folios: 37 a 39). 7.1.- En desarrollo de la audiencia el abogado encartado HERNÁN DARIO SOTO ARANGO fue escuchado en versión libre, en donde expuso que suscribió contrato de prestación de servicios el 2 de enero de 2014, finalizándose el 31 de diciembre del 2014, resaltando que de manera posterior no tuvo relación profesional con la cooperativa en cuestión, comentó que la finalidad del contacto profesional era procurar la recuperación de la cartera vencida que tenía la Cooperativa con algunos de sus asociados, para lo cual se procedió a averiguar los bienes relacionados con los deudores, encontrándose que la gran mayoría los tenían embargados, hipotecados, e inclusive uno en proceso de extinción de dominio circunstancia que fue debidamente informada a sus mandantes, por lo que realizó gestiones de cobro pre jurídico, con alguno de los deudores, aceptando muchos de ellos la realización de acuerdos de pago con el Comité de Crédito de la Cooperativa. Señaló, que no podía decirse que no se había
realizado ninguna gestión (F.37) Manifestó no haber presentado las demandas porque no existía ningún medio para presionar a los deudores para que pagaran, sin embargo se habían recaudado $28.621.000.oo, correspondientes al pago de 5 deudores y $20.000.000.oo, correspondientes a otros 7 deudores, razón por la cual consideró que no era de recibo el considerar que no había realizado ninguna gestión, cuando la Cooperativa habían recibido pagos a través de su tesorería, razón por la cual afirmó que la gestión encomendada se hizo, así como parte de la cartera (Folio: 37). Contestó que no reintegró la documentación por cuanto no le habían sido pagados sus honorarios, indicó que sus poderdantes conocían los correos, y mediante llamadas informaba del pago de los deudores, respondió diciendo que en la relación de 18 deudores no correspondía su rúbrica desconociendo quien era la persona que había recibido dicha lista. 7.2.- En dicha audiencia se decretaron como pruebas la declaración del señor Flavio Ortiz Ramírez y una relación de documentos y soportes entregados al letrado para el cumplimiento del contrato, así como la relación de pagos, documental que debía entregarse por la parte quejosa. (Fs. 37 a 39 c.o). 8.- Con fecha 4 de noviembre de 2015, el a quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció la parte quejosa el abogado Herman Salazar Martínez como abogado de confianza del investigado y el representante del Ministerio Público, doctor Edilberto Vanegas Holguín. Acto seguido se incorporaron las documentales obrantes en el expediente y
aportadas por la Cooperativa de Caficultores de Risaralda y en atención a la solicitud del apoderado del disciplinable se dispuso aplazar la audiencia insistiendo en la declaración del señor Flavio Ortiz Ramírez. (F. 102 y 103 c.o) 9.- El día 5 de mayo de 2016, el Despacho se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el doctor Luis Alberto León Muñoz como apoderado de la parte quejosa, el abogado Willington Riaño Muñoz como mandatario del disciplinable. A continuación el apoderado de confianza del encartado renunció a la declaración del señor Flavio Ortiz Ramírez, a lo cual accedió el Fallador de Instancia, solicitando la ampliación de la versión libre que al ser decretada y al no encontrarse presente el investigado se fijó nueva fecha. (F. 130 c.o) 10.- El despacho instaló audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de junio de 2016 a la cual concurrieron el apoderado de la parte quejosa, el abogado de confianza del encartado. (f.137) 10.1.- Acto seguido se escuchó al defensor de confianza quien manifestó que el trabajo realizado para todos los pagarés fue generalizado toda vez que se procedió a contactar a los clientes informándoles el monto que le adeudaban a la cooperativa, motivo por el cual muchos se acercaron a pagar, se destacó que se procedió a hacer un cruce de cuantas cuando era procedente y se realizó una consulta de bienes que tenían como finalidad realizar un embargo en dado caso que no pagaran la deuda. Cuestiones que se comunicaron a la oficina de cartera de la cooperativa, así
como el hecho que muchos deudores no tenían bienes para respaldar la deuda o aquellos que tenían ya eran objeto de embargo, motivo determinante para no presentar la demanda pues ello generaba un desgaste. También informó que a su mandante no le habían sido pagados sus honorarios por los cobros pre jurídico, y en su poder conservaba los 32 pagares, manifestó que en el caso de 12 deudores se habían acercado a pagar, a otros 5 deudores se les requirió el pago sin embargo desconocía si habían efectuado abonos, resaltando que el pago obedeció al cobro pre jurídico y acuerdos de pago realizados con la tesorería de la cooperativa. 10.2.- El Fallador de instancia decretó como prueba la declaración de los señores Jesús María Quinceno Cano, Ferney Antonio Toro Cardona, Mario de Jesús Hernández Restrepo, Jorge López López. En ese estado se dio por finalizada la audiencia. (Fs. 132 y 133 c.o) 11.- El despacho se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de agosto de 2016, a la cual concurrieron el investigado su apoderado y el abogado de la parte quejosa. (F: 149) 11.1.- Se le concedió la palabra al encartado para que efectuara una ampliación de la versión libre, quien reiteró lo manifestado en su primera versión y agregó que se había recuperado alrededor de $40.000.000, considerando con ello que la gestión cumplió el fin consistente en recuperar los dineros a favor de la cooperativa. Aclaró que se comunicaba con los deudores vía telefónica identificándose e
como el abogado de la cooperativa, razón por la cual mucho procedían a concertar acuerdos de pago, resaltó que le adeudaban $4.000.000 por concepto de honorarios profesionales, comentó que la cuenta de cobro ya se había presentado, sumando a su dicho que permanecía en contacto con el departamento de cartera de sus clientes. Aceptó que no presentó ninguna demanda, pues al no tener bienes los procesos serían inútiles y que si en algún correo se expresó como demandas, obedeció a un error de redacción, también expuso que no hubo comunicación escrita con los deudores. 11.2.- Finalmente el Magistrado sustanciador insistió en las declaraciones decretadas. Así se dio por finalizada la audiencia. (Fs. 149 y 150 c.o). 12.- Con fecha 9 de noviembre de 2016 el a quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron los abogados tanto de la parte quejosa como del encartado y el representante del Ministerio Público. (F: 180) 12.1.- Se escuchó en declaración al señor Mario de Jesús Hernández Restrepo, deudor de la Cooperativa, quien manifestó que no conocía al encartado, expuso que nunca recibió comunicación o llamada telefónica del disciplinable, contó que efectuó unos abonos a las deudas que tenía con la cooperativa por que recibió una llamada de una secretaria quien le dijo que trabajaba para la entidad. (F: 180) 12.2.- Acto seguido rindió declaración el señor Ferney Antonio Toro Cardona en donde manifestó que contrajo una deuda con la cooperativa hacía dos
años, la cual negoció con la persona encargada del comité de cafeteros de Pereira, enfatizó que no recibió llamada telefónica por parte del encartado, y dijo no conocerlo, también expreso que desconocía que su caso se hubiere pasado a un abogado. (F: 180) 12.3.- El abogado de confianza del disciplinable solicitó insistir en la declaración de los señores Jesús María Quinceno Cano y Jorge López López, a lo cual se accedió por el operador judicial, dándose por finalizada la audiencia. (fs. 180 a 181 c.o) 13.- El 9 de febrero de 2016, se realizó por parte del despacho la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual comparecieron el investigado, su abogado, la parte quejosa y su apoderado.(F:191) 13.1.- Seguidamente se escuchó en declaración al señor Jesús María Quinceno Cano, quien fungía igual que los anteriores testigos, como persona que había tenido una obligación económica pendiente con la Cooperativa Departamental de Caficultores de Risaralda. El testigo destacó que no conocía al investigado, puso de presente que existió una deuda con la cooperativa sin embargo dicha situación fue solucionada, afirmó que nunca lo había llamado un abogado sino la secretaria de cartera, expuso que había renunciado a la cooperativa entonces no tenía conocimiento de lo acontecido.(F:191) 13.2.- El apoderado del disciplinable concluyó que se había suscrito un contrato para realizar el cobro pre jurídico por lo que se contactó a los deudores para que efectuaran acuerdo de pago y las demandas no fueron
presentadas por el desgaste que ello conllevaba frente a la ausencia de respaldo, como lo eran los bienes, finalmente solicitó dar aplicación al in dubio pro disciplinado al no existir certeza sobre la ocurrencia de los hechos narrados en la queja. 13.3.- El abogado de la parte quejosa se pronunció diciendo que no es cierto que se hubiesen presentado demandas con medidas cautelares, lo cual era contrario a la realidad, sumado a las declaraciones que coincidían y permitían extraer que el abogado no había adelantado gestión, sumado a que pese a ello conservaba en su poder 18 pagares. (F: 191) 13.4.- A continuación el Magistrado Ponente calificó jurídicamente la actuación determinando formular cargos en contra del investigado, por cuanto, de conformidad con el contrato de prestación de servicios profesionales el mismo consistió en realizar los cobros jurídicos, con la elaboración de las demandas correspondientes, no para el cobro pre jurídico, destacó como pruebas el contrato de prestación de servicios, los certificados de tradición de algunos inmuebles, el oficio del 18 de marzo de 2014 mediante el cual se remitió un total de 18 pagarés, informe del letrado relacionando demandas con medidas cautelares, y embargo, informe de las demandas presentadas así como su cuantía y solicitud de información por parte de la cooperativa. Considerando que el abogado pudo incursionar en la falta descrita en el artículo 34 literal d), de la Ley 1123 de 2007, por haber engañado de manera permanente a la cooperativa, de conformidad con los informes presentados
por el profesional del derecho se indicaba la existencia de las demandas, motivo por el cual se le endilgó la falta de manera dolosa, en razón a que era sabedor de que las demandas no habían sido presentadas. (F: 192) Así mismo, se formularon cargos por la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues pese a que recibió los pagarés que le fueron confiados por la Cooperativa, no los ha integrado hasta la fecha, no obstante los requerimientos hechos por la quejosa, sin que exista justificación alguna por parte del disciplinado. Reiteró el a quo, que pese a la solicitud de la Cooperativa y por el hecho de que el togado conoce su obligación, y aun así omite realizar la entrega de tales títulos valores, por lo cual se le endilgó la conducta a título de dolo. Finamente también se le formularon cargos por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por una posible falta de diligencia al no haber presentado las demandas que le habían sido encomendadas, atribuyéndose la misma en modalidad de culpa. 13.5.- En uso de la palabra el apoderado del investigado solicitó como pruebas escuchar en declaración al señor Flavio Benhur Ortiz, a lo cual accedió el Operador judicial, insistiendo en la declaración del señor Jorge López López. (Fs. 191 a 192 c.o). 14.- Con fecha 20 de abril de 2017 el Fallador de instancia celebró audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el abogado del investigado, sin embargo ante la incomparecencia de los declarantes se procedió a suspender la
audiencia iterando las pruebas decretadas. (F 199 c.o). 15.- El 19 de mayo de 2017 el a quo se constituyó en audiencia de Juzgamiento en la cual se encontraron presentes el disciplinado y el abogado de la parte querellante. 15.1.- En desarrollo de la audiencia rindió declaración el señor Flavio Benhur Ortiz Ramírez, quien expuso que el encartado había prestado sus servicios a la cooperativa cuando trabajó en ese lugar como jefe de producción agrícola, destacó que cuando se presentaban problemas de cartera se contrataba a un abogado, explicó que a su parecer el letrado había efectuado una buena gestión puesto que habían logrado obtener una cartera alta, pues llamo a muchos deudores haciendo cobro pre jurídico. Afirmó que había mucho contacto telefónico sin embargo desconocía lo relacionado con el tema de informes, dijo que en virtud de la gestión realizada por el profesional del derecho muchos pagaran para no perder la continuidad del crédito, puso en conocimiento que como autorizaba los créditos los deudores lo llamaban para volver a pedir créditos y le comentaban que el litigante los llamaba y que se podrían al día con las obligaciones sin embargo puso en conocimiento que la Cooperativa tenía a su servicios dos profesionales del derecho, y dijo tener conocimiento que el encartado se encargaba de los deudores “grandes” y el conocía quienes eran estos, destacó que muchos deudores no tenían respaldo de los créditos debido a que no se hacían exigencias mínimas para conceder los créditos, finalmente dijo desconocer lo relacionado con los informes o las demandas. 15.2.- Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al profesional del
derecho investigado a efectos de que presentara sus alegatos de conclusión, quien manifestó que fue contactado para realizar cobros pre jurídico y jurídico motivo por el cual lo contactaron con el señor Flavio Benhur Ortiz Ramírez, y con la base de datos suministrada por este procedió a llamarlos para instarlos a que se pusieran al día con sus obligaciones, actuación que estaba consagrada el artículo 28 numeral 13 del C.D.A, que tenía relación directa con los litigios innecesarios, dicho respaldado por el declarante quien indicó que luego de que los deudores pagaban se volvían a endeudar. Iteró que no se presentaron las demandas porque no se tenía respaldo de bienes para ello, enfatizó que no había prueba que lograra demostrar que no había realizados sus gestiones, por lo cual solicitó aplicación del in dubio pro disciplinado, aunado a que la carga de la prueba le correspondía al ente acusador, y al no tener certeza no se podía proferir sentencia sancionatoria, igualmente debía tenerse en cuenta que se logró recuperar la suma de $50.000.000 aproximadamente debido a sus requerimientos. (Fs. 201 y 202 c.o). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con SUSPENSION de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HERNÁN DARIO SOTO ARANGO, por encontrarle responsable de la falta contra la lealtad con el cliente contenida en el literal d) del artículo 34
de la Ley 1123 de 2007; falta contra la honradez del abogado, art. 35-4; y falta a la debida diligencia dispuesta en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, los dos primeros atribuidos a título de dolo y el último, a título de culpa. (Folio: 218) Articulo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 Señaló el a quo que el litigante había suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con la parte quejosa COOPCAFER, el 2 de enero de 2014, por el término de un año y que tenía como objetivo adelantar el cobro jurídico de la Cooperativa, motivo por el cual le fueron entregados 18 pagares para iniciar las demandas correspondientes, por lo que el abogado de manera posterior remitió informe indicando las demandas instauradas y las personas que habían pagado los créditos, pero nunca hizo referencia al cobro pre jurídico, y se encontró que no presentó las demandas referidas, y pese a que el encartado era conocedor de tal situación decidió faltar a la verdad con sus clientes sobre la evolución de la gestión encomendada. Utilizando los informes para ocultar el incumplimiento de la gestión, observándose que lo manifestando realmente no consistió en un error de redacción, sino, en el engaño frente a la información proporcionada a sus mandantes, pues comentó que varios procesos incluso tenían medidas cautelares, por lo cual su comportamiento era doloso. Artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 Estipuló el Seccional de instancia que de conformidad con el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales la gestión se adelantaría a
través de endosos en procuración, y al ser entregados 18 pagares para el cobro, según oficio del 18 de marzo de 2014, no los reintegró pese a no haber iniciado demanda en contra de los obligados, sumado a que tal circunstancia fue aceptada por el profesional del derecho. Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 La primera instancia tuvo en cuenta que el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, fe la presentación de demandas ejecutivas, cobros jurídicos, más no pre jurídicos, admitiéndose por el encartado que las demandas no fueron presentadas, por lo cual su conducta era atribuida a título de culpa, teniendo en cuenta que el investigado, actuación que nunca realizó. Afirmó el a quo que la declaración del señor Flavio Benhur Ortiz Ramírez, no logró determinar que fuera el acusado quien procediera realizando las llamadas, sumado a que desconocía en que consistió la gestión del profesional del derecho, las causa de terminación del contrato y el asunto sobre rendición de informes, aunado a las demás declaraciones escuchadas en donde se manifestó desconocer el abogado y se indicó que los cobros se realizaron por la secretaria de la cooperativa, determinando que no existía duda en la comisión de las conductas atribuidas al encartado pues tenían respaldo probatorio. Estableció que no quedaba sino desestimar el argumento del litigante pues se iteraba que no había duda, además el acusado no probó la gestión por él realizada, teniendo en cuenta lo señalado afirmó la existencia de certeza,
sobre las conductas realizadas y la presencia del elemento subjetivo por lo que se encontraba responsabilidad disciplinaria. En consecuencia el Seccional de instancia tuvo en consideración la modalidad de las conductas, la trascendencia social, el perjuicio causado, los motivos determinantes y los antecedentes, por lo que se destacó que las conductas habían sido atribuidas a titulo doloso y culposo, la relación de estas con la lealtad, honradez y diligencia profesional, que permitía establecer un juicio de mayor desvalor social, pues además de faltar a la verdad puso en riesgo el patrimonio del mandante, considerando ajustado a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la imposición de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. (Fs. 212 a 218 c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El 3 de agosto de 2017, el disciplinado, en término interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSION de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas previstas en el artículo 34 literal d), el artículo 35 numeral 4, y el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, (Folios: 221 a 231) alzada que basó en los siguientes argumentos: 1.- Afirmó que fue contactado por la Cooperativa para adelantar unos cobros jurídicos y pre jurídicos, por lo que procedió a contactar a los obligados vía
telefónica para requerirlos sobre el pago lo cual se efectuó con el aval de la subgerente de la Cooperativa, con quien se comunicaba de manera permanente, requerimiento que fue acogido por gran parte de los deudores quienes procedieron a realizar acuerdos de pago, por lo cual destaco el documento denominado “Relación detallada cancelaciones y abonos clientes entregados en proceso jurídico al abogado Hernán Darío Soto Arango”. (Folios: 226 y 227) 2.- Manifestó que su actuar obedeció al cumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 13 de la Ley 1123 de 2017, consistente en prevenir litigios innecesarios, pues era necesario tener en cuenta que muchos de los deudores no poseían bienes. 3.- Dijo que no había prueba suficiente por lo cual debía darse aplicación al in dubio pro disciplinado toda vez que los declarantes no daban ninguna certeza sumado a que lógicamente no lo conocían pues su contacto fue telefónico, sumado a que las faltas atribuidas como la contenida en el artículo 34 literal d), pues siempre tuvo comunicación con la parte contable de la Cooperativa, con respecto al artículo 35 numeral 4 dijo que siempre estuvo dispuesto a entregar los documentos, y respecto del articulo 37 numeral 1 señaló que recuperó varios montos en virtud de un cobro pre-jurídico. 4.- Cuestionó la graduación de la sanción afirmando que como se explicaba que la Oficina de Cartera estuviera al tanto de dichos pagos, sumado a que no contaba con antecedentes disciplinarios, lo cual debía ser tenido en
cuenta. (Fs. 221 a 231 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiat
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