CSDJ - F66001110200020150024701ADJUNTA20160115102538-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150024701ADJUNTA20160115102538-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS/ negativa pruebas En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que la prueba testimonial solicitada por la apelante, resultaba impertinente para lo que es objeto de investigación, pues la misma, no estaba dirigida ni a confirmar ni a desvirtuar la realización de la conducta de la investigada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente, Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201500247 01 (11022-26) Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el doctor JORGE ISSAC POSADA HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se llevó a cabo el 1 de julio de 2015, mediante la cual denegó la práctica de una prueba solicitada dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado
RODRIGO OCAMPO OSSA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Argumentó, el señor FELIPE JARAMILLO LONDOÑO, en su escrito de queja presentado el 4 de mayo de 2015 que en el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Pereira se tramitó un proceso promovido por el señor ARTURO GÓMEZ HERRERA contra el señor PABLO BOTERO JARAMILLO. Expuso que el 19 de noviembre de 2013, en un interrogatorio de parte realizado al testigo de nombre HÉCTOR AFRICANO CHAPARRO, al culminar la diligencia, el abogado de la contraparte el doctor RODRIGO OCAMPO OSSA asumió una actitud ofensiva y agresiva, utilizando términos desobligantes en su contra, dedicándose a insultarlo y retándolo “a que se mataran como hombres “fuera del Palacio de Justicia. Posteriormente el 15 de abril de 2015 el señor FELIPE JARAMILLO LONDOÑO, en una cita que promovió con personas con las cuales estaba llevando unas diferencias que están en litigio en temas tributarios, en medio de la reunión, en la oficina del disciplinado, éste profirió amenazas en su contra “… el estaba pasivo ante el proceder del denunciante ante el proceder con los derechos jurídicos y que ellos sí estaban haciendo muchas cosas en mi contra y de frente me dijo que iba a destruirme, que iba a destruir mi reputación, en mi honra, en mi buen nombre, en todos los escenarios de mi primera de profesión como arquitecto y en mi segunda profesión como abogado, que había contratado un perfil psiquiátrico en mi contra, por demente y psicópata” sic., (fls. 8-29 c. 1ª. Instancia). 2.- El 25 de septiembre de 2015, la Directora del Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el certificado No. 820 en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del doctor RODRIGO OCAMPO OSSA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19101474, siendo portador de la tarjeta profesional No. 10034 (fl. 14 c. 1ª. Instancia); la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 208576 informó que dicho profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 12 c. 1ª. Instancia). 3.- Con auto del 26 de mayo de 2015, el Magistrado Instructor dispuso abrir proceso disciplinario contra la abogado RODRIGO OCAMPO OSSA, fijó como fecha el día 1° de julio de 2015 para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ( fls. 9 c. 1ª Instancia). 4.- El 1 de julio de 2015, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso y el abogado investigado, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- El a quo escuchó al quejoso quien se ratificó en su escrito de denuncia. (Record 9:13 a. m.) 4.2.- Versión libre: El abogado RODRIGO OCAMPO OSSA indicó que el quejoso hace más de cuatro años convirtió su vida en una batalla contra PABLO BOTERO y su esposa, a quienes se les apropió indebidamente, según su propia confesión de $700.000.000.oo, y les inició 25 procesos por el mismo tema, ante dicha arremetida judicial
solicitó un diagnóstico psiquiátrico, el cual arrojó que el denunciante padece de una esquizofrenia paranoica, bajo la modalidad de querulomanía, es decir vocación desaforada por los litigios, el señor JARAMILLO lo ha insultado con improperios, formulado una tutela contra el Magistrado, el procurador, los fiscales contra todo el mundo. Destacando que tiene a los clientes del doctor RODRIGO OCAMPO OSSA abrumados a quienes quiere arruinar, manifestó que son falsedades todos los argumentos del denunciante en contra de él togado pues nunca lo ha amenazado, aseguró que no profirió ninguna expresión contra la familia del denunciante, y por el contrario le dijo haber pasado por su situación y que quería ayudarle con la insolvencia económica por la que el quejoso estaba pasando (record 9:25 a. m.). 4.3. El disciplinado solicitó como pruebas: - La ampliación del interrogatorio de parte al quejoso y la práctica de un examen psiquiátrico. - Oficiar a la oficina de apoyo judicial para que certifique la relación de la totalidad de los procesos que el señor FELIPE JARAMILLO lleva a partir del mes de octubre hasta la fecha. DE LA DECISIÓN APELADA Acto seguido, en la misma audiencia el Magistrado Instructor luego de decretar la práctica de la prueba solicitada por el abogado disciplinable, denegó la solicitud probatoria relacionada con el examen psiquiátrico al quejoso, por inconducente e impertinente en atención a que los hechos a investigar son concretos y se refieren a las amenazas proferidas por
el denunciado en contra del quejoso y de la familia de éste al momento de finalizar una diligencia judicial, así como lo manifestado en una reunión posterior privada en la oficina del encartado. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el abogado inculpado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que no tenía ningún otro momento procesal, ni mecanismo de defensa frente a la “andanada” de hechos falsos narrados por el querellante, por lo que necesitaba probar que las afirmaciones del quejoso son creación de su fantasía. El Director de audiencia frente al recurso de reposición no lo concedió por considerar que era improcedente debido a que no tenía que ver con la queja inicial y no es una prueba pertinente ni conducente al problema inicial planteado. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 16 de julio de 2015, las presentes diligencias fueron asignadas a quien funge como Magistrada Ponente (fls. 5 a 9 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciay 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. Se trata del doctor RODRIGO OCAMPO OSSA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19101474, y es portador de la tarjeta profesional No. 10034, según certificado No. 820 emitido por la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, obrante a folio 14 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la procedencia del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación resulta procedente contra la decisión mediante la cual se deniega la práctica probatoria, veamos la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla y subrayado de la Sala). En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación En el asunto bajo estudio el abogado disciplinable cuestionó la decisión del Magistrado Instructor de Primera Instancia mediante la cual denegó su solicitud probatoria relacionada con ordenar la práctica de un examen psiquiátrico al quejoso aduciendo que no tenía ningún otro momento procesal, ni mecanismo de defensa frente a la “andanada” de hechos falsos, por lo que necesitaba probar que las afirmaciones del quejoso son creación de su fantasía. Así las cosas, la Sala entrará a analizar si la prueba solicitada es conducente, pertinente y útil para los fines de la investigación disciplinaria. 4.1. De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.
En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme con ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los
intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” 4.2. Del caso concreto
Tal como se explicó en precedencia, el abogado investigado solicitó que se le practicara una prueba psiquiátrica al señor FELIPE JARAMILLO LONDOÑO, señalando haber hablado con un médico del que no recuerda el nombre, aseguró que el denunciante lo tiene sometido frente a una arremetida judicial, solicitándole ayuda psiquiátrica para entender lo que realmente le pasaba al quejoso, pues según la sintomatología presentada por éste, presuntamente padece un cuadro de esquizofrenia paranoica bajo la modalidad de querulomanía, como el Director de instancia no decretó la prueba interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que no tenía ningún otro momento procesal, ni medio probatorio, ni mecanismo de defensa, por lo que necesitaba probar que las afirmaciones del quejoso eran creación de su fantasía. Ante tal panorama, la Sala desde ya evidencia que la prueba deprecada por el abogado disciplinable se aviene a todas luces inconducente, impertinente e inútil para el objeto de la presente investigación disciplinaria, en primer lugar, porque la denuncia que se está conociendo es clara y concreta, pues la inconformidad del quejoso versa sobre las presuntas amenazas que respecto a él y a su familia esgrimió el profesional acusado tanto al finalizar la diligencia del interrogatorio de parte, celebrada el 19 de noviembre de 2013 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en el proceso declarativo ordinario 0365-2011, como en una reunión privada efectuada el 15 de
abril de 2015 en la oficina del togado, así como del comportamiento probablemente al parecer ultrajante que tuvo con su colega doctor
ARTURO GÓMEZ HERRERA.
Además, resulta oportuno para esta Colegiatura recordar que el estado mental del denunciante no tiene relación con el hecho tema de prueba que es el supuesto ultraje y amenazas propinado por parte del litigante RODRIGO OCAMPO OSSA, al quejoso como a su familia y apoderado toda vez que esto puede ser verificado con prueba testimonial de las personas que estuvieron presentes al momento de los hechos. En ese orden de ideas, encuentra la Sala, así se llegará a demostrar si existe o no la in-sanidad del señor FELIPE JARAMILLO LONDOÑO, eso no tendría injerencia alguna en que si efectivamente el abogado implicado realizó comportamientos antiéticos los días 19 de noviembre de 2013 y 15 de abril de 2015, que es lo que se pretende en la investigación disciplinaria. En suma, esta Colegiatura destaca que aquí no se investiga el actuar del señor FELIPE JARAMILLO LONDOÑO, quejoso, ni su estado mental, sino lo que realmente se investiga es el actuar indecoroso del
abogado RODRIGO OCAMPO OSSA.
De lo anterior, encuentra esta Sala acertado el argumento del Magistrado Instructor de Primer Grado al destacar por inconducente, impertinente la prueba solicitada por el profesional del derecho, toda vez que lo que se pretende probar son situaciones muy concretas, en donde presuntamente el disciplinado amenazó directamente al señor FELIPE JARAMILLO LONDOÑO y a su familia: razón por la cual, su
declaración en ese sentido resulta innecesaria. Evidencia esta Colegiatura que dicha prueba científica solicitada por el abogado implicado, además de lo señalado se presenta como inconducente e impertinente para el objeto de la presente acción disciplinaria, por cuanto no guarda relación los hechos que se investigan, se itera, el asunto sub-examine está relacionado con la presunta actuación cuestionable por parte del abogado investigado quien los días 19 de noviembre de 2013 y 15 de abril de 2015 amenazó al señor FELIPE JARAMILLO LONDOÑO y a su familia, asimismo por el comportamiento ultrajante que tuvo con su colega, doctor ARTURO
GÓMEZ HERRERA.
En síntesis esta Colegiatura considera que la prueba denegada, no cumple con las exigencias previstas en los artículos 375 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, y 88 de la Ley 1123 de 2007, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, y en consecuencia se impone, CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor JORGE ISSAC POSADA HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 1 de julio de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión APELADA,
mediante la cual el doctor JORGE ISSAC POSADA HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 1 de Julio de 2015 denegó la práctica de una prueba científica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Remítase de inmediato el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial