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CSDJ - F66001110200020150025201ADJUNTA20170713121731-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150025201ADJUNTA20170713121731-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

AUXILIAR DE JUSTICIA/ sentencia sancionatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos del Acuerdo 1518 de 2002 en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000 201500252 01 (12633-30) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 21 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual sancionó a la firma “LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES”, empresa auxiliar de la justicia representada legalmente por la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia, tras hallarla

responsable de inobservar los deberes consagrados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y en el numeral 2 e inciso final del artículo 688 ibídem, en consonancia con el artículo 9 numeral 4 literal c) de la misma norma y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como GRAVE DOLOSA, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira, el 16 de abril de 2015, a fin de investigar la actuación de la secuestre en proceso ejecutivo de JOSÉ IGNACIO CASTRO ZAPATA contra INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., radicado número 660013103004 201300188 00, señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO, quien hace parte de la firma “LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES”. 1 Magistrado Ponente doctor Jorge Isaac Posada Hernández, en Sala Dual con el doctor Jaime Rivera Rodríguez. Lo anterior, por cuanto según se informó en el auto de compulsa, en primer lugar, el apoderado de la parte actora informó al despacho que la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO, no le había entregado el dinero recibido por concepto de cánones de arrendamiento, y en segundo lugar, porque el Juzgado había comunicado oportunamente a la señora ECHEVERRI que había cesado en sus funciones por la terminación del proceso, requiriéndola para que rindiera cuentas de su gestión, haciéndola entrega de los

bienes a su cargo a sus propietarios, sin que la Auxiliar de la Justicia se pronunciara sobre el requerimiento. (fls. 1 a 27 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 8 de mayo de 2015, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 29 c.o. 1ª instancia). 3.- El Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, remitió copia del proceso ejecutivo de JOSÉ IGNACIO CASTRO ZAPATA contra INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., radicado número 660013103004 201300188 00 (fls. 35 a 60 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante oficio del 19 de mayo de 2015, la Jefe de la Oficina Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira-Risaralda, informó que la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO, estaba inscrita en la lista de Auxiliares de la Justicia como representante legal de la firma “LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES”, en la modalidad de “SECUESTRE”, para el Municipio de Pereira, desde el 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014 (folio 62 c.o. 1ª instancia). 5.- La Secretaría de la Sala Seccional fijó edicto para notificar a la investigada sobre la iniciación de las diligencias disciplinarias (fl. 63 c.o.). 6.- El Magistrado Sustanciador recaudó el testimonio del señor

RAFAEL CARDONADUQUE, quien era el apoderado de la parte actora en el asunto de marras (fls. 64 a 65 c.o.). 7.- Evacuadas en lo posible las pruebas decretadas, mediante auto del 12 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la firma “LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES”, empresa auxiliar de la justicia representada legalmente por la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO, quien actuó como Auxiliar de la Justicia para el proceso ejecutivo de JOSÉ IGNACIO CASTRO ZAPATA contra INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., radicado número 660013103004 201300188 00. Asimismo ordenó la notificación de la investigada, decretó la práctica de algunas pruebas y nombró defensor de oficio a la investigada (fls. 70 a 73 vto. c.o. 1ª instancia). La Secretaría Seccional remitió comunicación a la inculpada informándoles sobre la apertura de investigación disciplinaria y el defensor de oficio se posesionó del cargo (fls. 74 a 78 c.o. 1ª instancia). 8.- El Magistrado Sustanciador recaudó el testimonio de la señora ADRIANA MILENA BRICEÑO FLOREZ, quien era la apoderada de la parte demandada en el asunto de marras (fls. 79 a 83 c.o.). 9.- La Procuraduría General de la Nación, en certificado No. 5967926 expedido el 1 de octubre de 2015, informó que la señora GLORIA

ALICIA ECHEVERRI HENAO, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl. 84 c.o. 1ª Instancia). 10.- Mediante auto del 6 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador ordenó algunas pruebas (fl. 86 c.o. 1ª instancia), y una vez recaudado en lo posible, el material probatorio solicitado, el Magistrado Sustanciador en auto del 6 de noviembre de 2015, ordenó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria. (fls. 87 a 103 c.o.1ª Instancia). 11.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 20 de enero de 2016, profirió pliego de cargos a la firma “LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES”, empresa auxiliar de la justicia representada legalmente por la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO, por el posible incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y en el numeral 2 e inciso final del artículo 688 ibídem, en consonancia con el artículo 9 numeral 4 literal c) de la misma norma y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como GRAVE DOLOSA. Argumentó la decisión el fallador a quo, indicando que la señora ECHEVERRI HENAO, en su condición de secuestre recibió dinero por concepto de cánones de arrendamiento del bien secuestrado y omitió su deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión y consignar a órdenes del Juzgado las sumas percibidas. (fls. 109 a 112 vto. c.1ª

Instancia). 12.- La referida decisión fue notificada personalmente a la investigada comunicada a la investigada y al defensor de oficio de la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO (fls. 113 a 118 c.o. 1ª instancia). 13.- El defensor de oficio de la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO presentó el 22 de febrero de 2016, escrito en el cual plasmó los argumentos defensivos indicando que no obraban pruebas en el expediente sobre la entrega de alguna suma de dinero a su representada y con relación a la no rendición de cuentas, indicó la conducta cometida por su representada fue un pequeño incumplimiento que no causó daño a nadie (fls. 119 a 121 c.o. 1ª instancia). 14.- El Magistrado Sustanciador como quiera que una de las pruebas ordenadas no pudo ser evacuada, en auto del 6 de abril de 2016 ordenó desistir del testimonio del señor JOSÉ AURELIO RODRÍGUEZ y de la versión libre de la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO (fls. 128 c.o. 1ª instancia). 15.- El Operador Judicial mediante proveído del 26 de abril de 2016 dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 Estatuto Anticorrupción, ordenando correr traslado a los disciplinados a fin de efectuar sus alegaciones de conclusión (folio 131 c.o 1ª instancia), decisión notificada a las partes por estado número 99

del 29 de abril de 2016 (fl. 132 c.o. 1ª instancia). 16.- La representante del Ministerio Público emitió concepto indicando que los cargos endilgados en el pliego de cargos a la señora ECHEVERRI HENAO no fueron desvirtuados, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en ejercicio de su derecho a la defensa y del debido proceso, comportamiento que pudo haber dirigido a tachar los documentos que siempre estuvieron a su disposición conforme obra a folio 80 y 81 del cuaderno principal; agregando que tampoco se avizora causal de justificación o de exoneración de responsabilidad de esos comportamientos, ya que los dineros recibidos por concepto de arrendamientos del inmueble secuestrado así como los pagos que del mismo se derivan a la fecha inclusive aún no ha rendido cuentas y menos aún se le puede justificar la conducta omisiva y relativa a la entrega del bien inmueble en el momento o tiempo que le ordenara el Juez de Conocimiento y en consecuencia debía imponerse a la investigada la correspondiente sanción disciplinaria (fls. 137 a 138 c.o. 1ª instancia). 17.- El defensor de oficio del señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, en escrito de fecha 13 de mayo de 2016, presentó alegatos de conclusión señalando que en el expediente no obra prueba alguna de que la auxiliar de justicia hubiere cometido una conducta irregular, pues los apoderados de las partes que indicaron que la acusada había recibido unos dineros hicieron referencia a unos testimonios de oídas, toda vez que ninguno afirmó haber tenido conocimiento de ese hecho por percepción directa, e igualmente los presuntos recibos de esos

dineros, aportados por la apoderada de la parte demandada, eran copias simples y de las mismas la abogada indicó que no podía dar fe de su autenticidad, por lo cual estos documentos no pueden ser tenidos en cuenta como pruebas contra la secuestre, cuando no fueron reconocidos por ella. Reiteró además su afirmación de que la conducta de su representada no generó perjuicio a ninguna persona, y es solamente un pequeño incumplimiento, y en consecuencia como no se causó ningún daño, no debe haber ningún castigo. (fls. 139 a 140 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante fallo del 21 de julio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó a la firma “LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES”, empresa auxiliar de la justicia representada legalmente por la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia, tras hallarla responsable de inobservar los deberes consagrados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y en el numeral 2 e inciso final del artículo 688 ibídem, en consonancia con el artículo 9 numeral 4 literal c) de la misma norma y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como

GRAVE DOLOSA.

Indicó la Sala de instancia, que de acuerdo al material probatorio recaudado, se estableció que efectivamente en el Juzgado Quinto Civil

del Circuito de Pereira, se tramitó proceso hipotecario radicado N° 2013-0188, seguido por el señor JOSE IGNACIO CASTRO ZAPATA, en contra de la SOCIEDAD INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A. y otros, dentro del cual comisionó a la Inspección Dieciocho Municipal de Policía, para realizar diligencia de secuestro de bien inmueble, haciéndose efectiva la medida cautelar en diligencias realizadas el 13 de Noviembre de 2013, dentro de la cual se designó como secuestre la empresa "LA ARBOLEDA SECUESTROS Y PERITAJES", representada legalmente por la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRY, y con fecha 29 de enero de 2014, el despacho judicial declaró terminado el proceso hipotecario y ordenó a la Secuestre GLORIA ALICIA ECHEVERRY rendir cuentas definitivas; luego el apoderado judicial del demandante le solicitó al despacho judicial, requerir a la secuestre para que hiciera entrega de los dineros recaudados por concepto de cánones de arrendamiento a la parte demandada, petición que fue negada por el Juzgado, en razón a que no existía dinero, razón por la cual nuevamente el apoderado de la parte demandante el 21 de marzo de 2014, solicitó al despacho judicial requerir a la Secuestre, a fin de que rindiera cuentas de su gestión e hiciera entrega de dos cánones de arrendamiento, por valor de $ 6.000.000, ante lo cual, el Juzgado por medio de auto del 21 de abril de ese año, requirió a la señora ECHEVERRY para que rindiera informe final y el acta de

entrega del bien inmueble, verificando igualmente sí había alguna consignación por el valor de $ 6.000.000, “pero la cuenta estaba en cero”. Agregó la Sala Seccional que de conformidad a las declaraciones de los señores RAFAEL CARDONA DUQUE y ADRIANA BRICEÑO, fue señalado que la mencionada auxiliar de justicia en ejercicio de sus funciones como secuestre recibió dinero por concepto de cánones de arrendamiento del bien aprehendido, dichos que se fortalecen con la prueba documental obrante en ese sentido, como lo son los recibos por concepto de arrendamiento que obran a folios 81 y 82, mismos que no fueron tachados de falsos a pesar de que la defensa tuvo la oportunidad de conocer la documentación aquí acopiada, por lo que hasta el momento se presume auténtica. Aseveró además la Sala a quo que la señora Gloria Alicia Echeverry Henao omitió informar sobre los dineros recibidos o consignados y rendir cuentas finales, por lo que no se puede determinar con precisión cuánto dinero recibió, ni que destinación le dio, sin que exista ninguna justificación para ello, por lo cual no tiene razón el señor defensor en los argumentos justificativos presentados en procura de justificar el comportamiento de su patrocinada, por lo que no fueron acogidos, ni tampoco el cuestionamiento realizado a los recibos mencionados, razones por las que concluyó que la empresa Auxiliar de Justicia "LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES", representada legalmente por la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO, incurrió en falta

disciplinaria por la inobservancia de los deberes consagrados en las normas señaladas, por lo que decidió imponerle la correspondiente sanción. (fls. 142 a 147 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 13 de septiembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora, avocó conocimiento, ordenando comunicar al Ministerio Público y allegar los antecedentes disciplinarios de la inculpada (fls. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Ministerio Público sobre el auto anterior, por lo cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 20 de septiembre de 2016 (fl. 10 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO en su condición de Auxiliar de la Justicia, en los que no se registra sanción alguna (fl. 11 c.o. 2ª instancia), igualmente certificó que no existen otros procesos por los mismos hechos (fl. 12 c.o. 2ª instancia) 4.- Mediante auto del 5 de octubre de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente el concepto que fuera remitido por la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, en el cual solicitó confirmar la decisión proferida por la Sala de primera instancia (fls. 14 a 20 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 21 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual sancionó a la firma “LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES”, empresa auxiliar de la justicia representada legalmente por la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia, tras hallarla responsable de inobservar los deberes consagrados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y en el numeral 2 e inciso final del artículo 688 ibídem, en consonancia con el artículo 9 numeral 4 literal c) de la misma norma y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como GRAVE DOLOSA. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. De otro lado, precisa esta Sala que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo

Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de funcionaria de la disciplinada. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinable de la firma “LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES”, empresa auxiliar de la justicia representada legalmente por la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO, mediante oficio del 19 de mayo de 2015, suscrito por la Jefe de la Oficina Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira-Risaralda, en el que informó que la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO, estaba inscrita en la lista de Auxiliares de la Justicia como representante legal

de la firma “LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES”, en la modalidad de “SECUESTRE”, para el Municipio de Pereira, desde el 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014 (folio 62 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Nulidad Sería el caso que la Sala procediera a estudiar en grado de consulta la sentencia proferida el 21 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la calificación realizada por la Sala de instancia al comportamiento presuntamente desplegado por la firma “LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES”, empresa auxiliar de la justicia representada legalmente por la señora GLORIA

ALICIA ECHEVERRI HENAO.

Lo anterior, de conformidad con lo normado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 99 ibídem, el cual estipula la declaratoria oficiosa de la nulidad “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” Además, debe atenderse lo preceptuado en los numerales 2o y 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual constituye causal de nulidad la existencia de irregularidades

sustanciales que afecten el debido proceso". La declaratoria de nulidad es una medida excepcional que obliga a rehacer el procedimiento en el punto donde esta ocurrió, por lo cual sólo procede cuando la irregularidad afecta realmente garantías fundamentales de los sujetos procesales. Las nulidades las encontramos consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, al ser el debido proceso con todos los principios que desarrolla, es uno de los derechos fundamentales, es decir que cuando se declara una nulidad, se actúa como juez constitucional. Pero las nulidades tienen unos principios que las rigen para que puedan decretarse, entre los cuales se tienen: Legalidad, hay nulidad solamente por las causales previstas en la ley; Protección, no se puede alegar la propia torpeza, es decir, no se debe válidamente alegar contra sus propios actos, por lo tanto, no puede invocar nulidad quien coadyuvó a la irregularidad; Trascendencia, la irregularidad debe causar un daño o perjuicio cierto, concreto, real e irreparable, es decir, debe ser de tal entidad que afecte garantías constitucionales o que desconozca los fundamentos del proceso. Es decir, no es suficiente con denunciar las anomalías, sino que es necesario demostrar cómo afectan los derechos de los sujetos procesales, razón por la cual el actor debe acreditar el perjuicio que el yerro in procedendo le ocasiona, en la vigencia de sus garantías; Convalidación o Subsanación, si se presenta consentimiento expreso o tácito del perjudicado no se puede decretar la nulidad; Conservación, según el cual en caso de duda debe mantenerse el

acto y no se decreta la nulidad ya que el acto irregular no necesariamente será nulo; Residualidad, solo si no existe otra solución para superar la irregularidad, se decreta nulidad, y en todo caso se debe acudir acude a la solución menos traumática para el proceso, e Instrumentalidad, si el acto cumplió su finalidad y no vulneró el derecho de defensa, no corresponde decretar la nulidad. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia , la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Sala de Casación Penal: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía

de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”. En consecuencia, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces la posible existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, puesto que de prosperar éstas, dichas circunstancias impedirían a la Sala continuar con el asunto de fondo. 4.- De la Normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe puntualizarse en primer lugar el tema de la competencia de la Corporación para conocer de este tipo de asuntos. Veamos: En primer lugar, se estableció que respecto de la defensa de los disciplinables se plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. Al respecto, ésta Colegiatura ha establecido que debe puntualizarse que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a esta jurisdicción disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron “normas orientadas a

fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, así: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Normatividad que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: Ahora bien, según lo establecido en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil existen algunos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”, siendo estos los auxiliares de la justicia, quienes desempeñan el cargo a cambio de una remuneración que es la equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, se puede inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así

lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”2. Aunado a lo anterior, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., modificados por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocuparon de lo atinente a la designación; calidades; sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores y causales de exclusión de la lista; entre las que se encuentran por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo

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