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CSDJ - F66001110200020150025202ADJUNTA20180824113747-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150025202ADJUNTA20180824113747-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

AUXILIAR DE JUSTICIA/ nulidad - debido proceso Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos de la ley 734 de 2002, en concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002 y el Código de Procedimiento Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000 201500252 02 (15563-35) Aprobado según Acta de Sala No. 75 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en apelación la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual sancionó a la firma LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES, representada legalmente por la señora GLORIA ALICIA 1 Magistrado Ponente doctor Jorge Isaac Posada Hernández, en Sala Dual con el doctor Luis Leocadio Tavera Manrique. ECHEVERRI HENAO, quien fue designada como Auxiliar de la Justicia, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y

con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia, tras hallarla responsables de inobservar los deberes consagrados en el artículo 688 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 9 numeral 4 literal c) de la misma codificación y con el artículo 24 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira, el 16 de abril de 2015, a fin de investigar la actuación de la secuestre en proceso ejecutivo de JOSÉ IGNACIO CASTRO ZAPATA contra INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., radicado número 660013103004 201300188 00, señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO, quien hace parte de la firma “LA ARBOLEDA SECUESTRES Y

PERITAJES”.

Lo anterior, por cuanto según se informó en el auto de compulsa, en primer lugar, el apoderado de la parte actora informó al despacho que la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO, no le había entregado el dinero recibido por concepto de cánones de arrendamiento, y en segundo lugar, porque el Juzgado había comunicado oportunamente a la señora ECHEVERRI que había cesado en sus funciones por la terminación del proceso, requiriéndola para que rindiera cuentas de su gestión, haciéndole entrega de los bienes a su cargo a sus propietarios, sin que la Auxiliar de la Justicia

se pronunciara sobre el requerimiento. (fls. 1 a 27 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 8 de mayo de 2015, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 29 c.o. 1ª instancia). 3.- El Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, remitió copia del proceso ejecutivo de JOSÉ IGNACIO CASTRO ZAPATA contra INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., radicado número 660013103004 201300188 00 (fls. 35 a 60 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante oficio del 19 de mayo de 2015, la Jefe de la Oficina Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira-Risaralda, informó que la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO, estaba inscrita en la lista de Auxiliares de la Justicia como representante legal de la firma “LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES”, en la modalidad de “SECUESTRE”, para el Municipio de Pereira, desde el 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014 (folio 62 c.o. 1ª instancia). 5.- La Secretaría de la Sala Seccional fijó edicto para notificar a la investigada sobre la iniciación de las diligencias disciplinarias (fl. 63 c.o.). 6.- El Magistrado Sustanciador recaudó el testimonio del señor RAFAEL CARDONA DUQUE, quien era el apoderado de la parte

actora en el asunto de marras (fls. 64 a 65 c.o.). 7.- Evacuadas en lo posible las pruebas decretadas, mediante auto del 12 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la firma “LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES”, empresa auxiliar de la justicia representada legalmente por la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO, quien actuó como Auxiliar de la Justicia para el proceso ejecutivo de JOSÉ IGNACIO CASTRO ZAPATA contra INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., radicado número 660013103004 201300188 00. Asimismo ordenó la notificación de la investigada, decretó la práctica de algunas pruebas y nombró defensor de oficio a la investigada (fls. 70 a 73 vto. c.o. 1ª instancia). La Secretaría Seccional remitió comunicación a la inculpada informándoles sobre la apertura de investigación disciplinaria y el defensor de oficio se posesionó del cargo (fls. 74 a 78 c.o. 1ª instancia). 8.- El Magistrado Sustanciador recaudó el testimonio de la señora ADRIANA MILENA BRICEÑO FLOREZ, quien era la apoderada de la parte demandada en el asunto de marras (fls. 79 a 83 c.o.). 9.- La Procuraduría General de la Nación, en certificado No. 5967926 expedido el 1 de octubre de 2015, informó que la señora GLORIA

ALICIA ECHEVERRI HENAO, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl. 84 c.o. 1ª Instancia). 10.- Mediante auto del 6 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador ordenó algunas pruebas (fl. 86 c.o. 1ª instancia), y una vez recaudado en lo posible, el material probatorio solicitado, el Magistrado Sustanciador en auto del 6 de noviembre de 2015, ordenó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria. (fls. 87 a 103 c.o.1ª Instancia). 11.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 20 de enero de 2016, profirió pliego de cargos a la firma “LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES”, empresa auxiliar de la justicia representada legalmente por la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO, por el posible incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y en el numeral 2 e inciso final del artículo 688 ibídem, en consonancia con el artículo 9 numeral 4 literal c) de la misma norma y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como GRAVE DOLOSA. Argumentó la decisión el fallador a quo, indicando que la señora ECHEVERRI HENAO, en su condición de secuestre recibió dinero por concepto de cánones de arrendamiento del bien secuestrado y omitió su deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión y consignar a órdenes del Juzgado las sumas percibidas. (fls. 109 a 112 vto. c.1ª

Instancia). 12.- La referida decisión fue comunicada a la investigada y notificada personalmente al defensor de oficio de la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO (fls. 113 a 118 c.o. 1ª instancia). 13.- El defensor de oficio de la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO presentó el 22 de febrero de 2016, escrito en el cual plasmó los argumentos defensivos indicando que no obraban pruebas en el expediente sobre la entrega de alguna suma de dinero a su representada y con relación a la no rendición de cuentas, indicó la conducta cometida por su representada fue un pequeño incumplimiento que no causó daño a nadie (fls. 119 a 121 c.o. 1ª instancia). 14.- El Magistrado Sustanciador como quiera que una de las pruebas ordenadas no pudo ser evacuada, en auto del 6 de abril de 2016 ordenó desistir del testimonio del señor JOSÉ AURELIO RODRÍGUEZ y de la versión libre de la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO (fls. 128 c.o. 1ª instancia). 15.- El Operador Judicial mediante proveído del 26 de abril de 2016 dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 Estatuto Anticorrupción, ordenando correr traslado a los disciplinados a fin de efectuar sus alegaciones de conclusión (folio 131 c.o 1ª instancia), decisión notificada a las partes por estado número 99 del 29 de abril de 2016 (fl. 132 c.o. 1ª instancia).

16.- La representante del Ministerio Público emitió concepto indicando que los cargos endilgados en el pliego de cargos a la señora ECHEVERRI HENAO no fueron desvirtuados, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en ejercicio de su derecho a la defensa y del debido proceso, comportamiento que pudo haber dirigido a tachar los documentos que siempre estuvieron a su disposición conforme obra a folio 80 y 81 del cuaderno principal; agregando que tampoco se avizora causal de justificación o de exoneración de responsabilidad de esos comportamientos, ya que los dineros recibidos por concepto de arrendamientos del inmueble secuestrado así como los pagos que del mismo se derivan a la fecha inclusive aún no ha rendido cuentas y menos aún se le puede justificar la conducta omisiva y relativa a la entrega del bien inmueble en el momento o tiempo que le ordenara el Juez de Conocimiento y en consecuencia debía imponerse a la investigada la correspondiente sanción disciplinaria (fls. 137 a 138 c.o. 1ª instancia). 17.- El defensor de oficio del señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, en escrito de fecha 13 de mayo de 2016, presentó alegatos de conclusión señalando que en el expediente no obra prueba alguna de que la auxiliar de justicia hubiere cometido una conducta irregular, pues los apoderados de las partes que indicaron que la acusada había recibido unos dineros hicieron referencia a unos testimonios de oídas, toda vez que ninguno afirmó haber tenido conocimiento de ese hecho por percepción directa, e igualmente los presuntos recibos de esos dineros, aportados por la apoderada de la parte demandada, eran

copias simples y de las mismas la abogada indicó que no podía dar fe de su autenticidad, por lo cual estos documentos no pueden ser tenidos en cuenta como pruebas contra la secuestre, cuando no fueron reconocidos por ella. Reiteró además su afirmación de que la conducta de su representada no generó perjuicio a ninguna persona, y es solamente un pequeño incumplimiento, y en consecuencia como no se causó ningún daño, no debe haber ningún castigo. (fls. 139 a 140 c.o. 1ª instancia). 18.- Mediante fallo del 21 de julio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó a la firma “LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES”, empresa auxiliar de la justicia representada legalmente por la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia, tras hallarla responsable de inobservar los deberes consagrados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y en el numeral 2 e inciso final del artículo 688 ibídem, en consonancia con el artículo 9 numeral 4 literal c) de la misma norma y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como

GRAVE DOLOSA.

Lo anterior por cuanto consideró la Sala de instancia que se acreditó que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, se tramitó proceso hipotecario de JOSE IGNACIO CASTRO ZAPATA, en contra de la SOCIEDAD INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A. y otros,

radicado número 20130188, dentro del cual se realizó diligencia de secuestro de bien inmueble, el 13 de Noviembre de 2013, designando como secuestre la empresa "LA ARBOLEDA SECUESTROS Y PERITAJES", representada legalmente por la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRY, y con fecha 29 de enero de 2014, el despacho judicial declaró terminado el proceso hipotecario y ordenó a la Secuestre GLORIA ALICIA ECHEVERRY rendir cuentas definitivas. Pero la solicitud de requerir a la secuestre para que hiciera entrega de los dineros recaudados por concepto de cánones de arrendamiento a la parte demandada, fue negada por el Juzgado, en razón a que no existía dinero, y ante nuevo requerimiento de requerir a la Secuestre, para que rindiera cuentas de su gestión e hiciera entrega de dos cánones de arrendamiento, por valor de $ 6.000.000, que según testigos habían sido recibidos por concepto de cánones de arrendamiento del bien aprehendido, según recibos que no fueron tachados de falsos, y la señora Echeverry Henao, concluyó que la empresa Auxiliar de Justicia "LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES", representada legalmente por la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO, incurrió en falta disciplinaria por la inobservancia de los deberes consagrados en las normas señaladas, por lo que decidió imponerle la correspondiente sanción. (fls. 142 a 147 c.o. 1ª instancia). 19.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura en auto del 12 de julio de 2017, decidió decretar la NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 20 de enero de 2016, mediante el cual se profirió pliego de cargos contra la firma “LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES”, empresa auxiliar de la justicia representada legalmente por la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. Lo anterior, por considerar que el planteamiento del a quo, de elaborar el pliego de cargos formulado a la firma “LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES”, empresa auxiliar de la justicia representada legalmente por la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO, calificando la falta como grave y estableciendo como forma de culpabilidad el dolo, calificación que fue mantenida en la sentencia consultada al imputar la falta cometida como GRAVE DOLOSA, no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, de excluir a estos particulares, del juicio deontológico, propio de servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; de allí que la misma legislación previó en el Código de Procedimiento Civil, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios disciplinarios, de tal manera que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia o de las multas, por cuanto para tal decisión se requiere su incursión en uno de los comportamientos

contemplados en la ley con un grado de DOLO compatible al de un comportamiento penal reprochable a cualquier persona. (fls. 1 a 52 c.o. segunda instancia 660011102000 201500252 02) 20.- En proveído de fecha 31 de agosto de 2017, el Magistrado Ponente ordenó recomponer las actuaciones de conformidad con lo decretado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 160 c.o. 1ª instancia No. 1). 21.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 12 de octubre de 2017, profirió pliego de cargos a la firma LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES, representada legalmente por la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO, por inobservar los deberes consagrados en el artículo 688 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 9 numeral 4 literal c) de la misma y en consonancia con el artículo 24 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que es evidente la omisión de la señora ECHEVERRY HENAO en la vigilancia a que estaba obligada, por cuanto se desconoce la suma exacta recibida por concepto de arrendamientos de los locales comerciales secuestrados, por lo que al parecer la auxiliar de justicia omitió su deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión como l ordena la ley, y consignar a órdenes del Juzgado las sumas recibidas, actuación que debía realizar de manera periódica. (fls. 167 a 170 c.o. 1ª Instancia No. 1).

22.- La referida decisión fue comunicada a la investigada y notificada personalmente a la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO y al Agente del Ministerio Público (fls. 171 a 175 c.o. 1ª instancia No. 1). 23.- El doctor Eduardo Franco Delgadillo, apoderado de oficio de la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO, presentó escrito de descargos donde indicó que su representada se encuentra cobijada con el principio de presunción de inocencia, por lo cual no se pueden realizar afirmaciones categóricas sin probarlas, por lo que los testimonios allegados deben ser analizados con ponderación, pues fueron testigos de oídas, que no vieron nada, y pese a ello afirman que la secuestre recibió unos dineros y expidió unos recibos, cuya autenticidad no fue comprobada (fls. 177 a 178 c.o. 1ª instancia No. 1). 24.- Mediante auto del 17 de noviembre de 2017 el Magistrado Sustanciador prescindió del periodo probatorio, por cuanto las partes no solicitaron ninguna y no había pruebas que decretar y dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, ordenando correr traslado a los disciplinados a fin de efectuar sus alegaciones de conclusión, decisión notificada a las partes por estado número 78 del 21 de noviembre de 2017 y debidamente comunicada a los investigados (fls. 180 a 182 vto. c.o. 1ª instancia No. 2).

DE LA DECISIÓN APELADA

1.- Mediante fallo del 16 de mayo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó a la firma LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES, representada legalmente por la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO en su condición de Auxiliar de la Justicia, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia, tras hallarlos responsables de inobservar los deberes consagrados en el artículo 688 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 9 numeral 4 literal c) de la misma codificación y con el artículo 24 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó la Sala de instancia, que de acuerdo al material probatorio recaudado, se estableció que efectivamente en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, se tramitó proceso hipotecario radicado N° 2013-0188, seguido por el señor JOSE IGNACIO CASTRO ZAPATA, en contra de la SOCIEDAD INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A. y otros, dentro del cual se ordenó realizar diligencia de secuestro de bien inmueble, haciéndose efectiva la medida cautelar en diligencias realizadas el 13 de Noviembre de 2013, dentro de la cual se designó como secuestre la empresa "LA ARBOLEDA SECUESTROS Y PERITAJES", representada legalmente por la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRY, y con fecha 29 de enero de 2014, el despacho judicial declaró terminado el proceso hipotecario y ordenó a la Secuestre

GLORIA ALICIA ECHEVERRY rendir cuentas definitivas; luego el apoderado judicial del demandante le solicitó al despacho judicial, requerir a la secuestre para que hiciera entrega de los dineros recaudados por concepto de cánones de arrendamiento a la parte demandada, petición que fue negada por el Juzgado, en razón a que no existía dinero, razón por la cual nuevamente el apoderado de la parte demandante el 21 de marzo de 2014, solicitó al despacho judicial requerir a la Secuestre, a fin de que rindiera cuentas de su gestión e hiciera entrega de dos cánones de arrendamiento, por valor de $ 6.000.000, ante lo cual, el Juzgado por medio de auto del 21 de abril de ese año, requirió a la señora ECHEVERRY para que rindiera informe final y el acta de entrega del bien inmueble, verificando igualmente sí había alguna consignación por el valor de $ 6.000.000, “pero la cuenta estaba en cero”. Agregó la Sala Seccional que de conformidad a las declaraciones de los señores RAFAEL CARDONA DUQUE y ADRIANA BRICEÑO, fue señalado que la mencionada auxiliar de justicia en ejercicio de sus funciones como secuestre recibió dinero por concepto de cánones de arrendamiento del bien aprehendido, dichos que se fortalecen con la prueba documental obrante en ese sentido, como lo son los recibos por concepto de arrendamiento que obran a folios 81 y 82, mismos que no fueron tachados de falsos a pesar de que la defensa tuvo la oportunidad de conocer la documentación aquí acopiada, por lo que

hasta el momento se presume auténtica. Aseveró además la Sala a quo que la señora Gloria Alicia Echeverry Henao omitió informar sobre los dineros recibidos o consignados y rendir cuentas finales, por lo que no se puede determinar con precisión cuánto dinero recibió, ni que destinación le dio, sin que exista ninguna justificación para ello, por lo cual no tiene razón el señor defensor en los argumentos justificativos presentados en procura de justificar el comportamiento de su patrocinada, por lo que no fueron acogidos, ni tampoco el cuestionamiento realizado a los recibos mencionados, razones por las que concluyó que la empresa Auxiliar de Justicia "LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES", representada legalmente por la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO, incurrió en falta disciplinaria por la inobservancia de los deberes consagrados en las normas señaladas, por lo que decidió imponerle la correspondiente sanción. (fls. 184 a 188 c.o. 1ª instancia No. 1). RECURSO DE APELACIÓN La señora GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO otorgó poder al abogado José Geniver Corrales Galeano, como apoderado de confianza, quien procedió el 31 de mayo de 2018, a presentar recurso de apelación en el cual indicó que no comparte la decisión de primera instancia, por cuanto “es contraria a la voluntad de la disciplinada; pues se falló con interpretación rigorista dada la difícil pero no siempre imposible destrucción de la calidad de auxiliar de la justicia potestad que no siempre es limitada”. Agrega que la disciplinada presentó por intermedio de apoderado

alegatos de conclusión solicitando que se declarara la inexistencia de la falta disciplinaria, en tanto se indicó que no se pudo asegurar que la disciplinada recibió dineros por cuenta de su cargo pues sobre ello se desvirtuó que fueran ciertas las aseveraciones de quienes allí estuvieran como testigos y fueron pruebas en el proceso. Lo anterior, pues inicialmente se alegó que la disciplinada había recibido tres millones de pesos, con un testimonio de oídas que no hace pruebas del hecho (abogada ADRIANA MILENA BRICEÑO), quien hace referencia a tres recibos de caja, sobre los cuales no se acreditó su autenticidad y no fueron reconocidos por la secuestre, Agrega que la conducta de su defendida no causó menoscabo a terceros ni a la justicia, pues se trata de una irregularidad de procedimiento sin incidir en otras acciones de derecho, por lo que no se puede considerar como grave el no haber presentado un escrito para dar cuenta de su gestión como auxiliar de la justicia, pues ese es un “error al incumplimiento que no causo daño a nadie”, y por ello “esta sanción no se amerita en esta proporcionalidad”. (fls. 194 a 199 c.o. 1ª instancia No. 1). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 17 de julio de 2018, la Magistrada Sustanciadora, avocó conocimiento, ordenando comunicar al Ministerio Público y allegar los antecedentes disciplinarios de la inculpada (fls. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Ministerio Público sobre el auto anterior, por lo cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 31 de julio de 2018 (fl. 10 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO en su condición de Auxiliar de la Justicia, en los que no se registra sanción alguna (fl. 11 c.o. 2ª instancia), igualmente certificó que no existen otros procesos por los mismos hechos (fl. 12 c.o. 2ª instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual sancionó a la firma LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES, representada legalmente por la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO, en su condición de Auxiliar de la Justicia, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley

1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. De otro lado, precisa esta Sala que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de funcionarios de la disciplinada. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinable de la firma “LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES”, empresa auxiliar de la justicia representada legalmente por la señora GLORIA ALICIA

ECHEVERRI HENAO, mediante oficio del 19 de mayo de 2015, suscrito por la Jefe de la Oficina Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira-Risaralda, en el que informó que la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRI HENAO, estaba inscrita en la lista de Auxiliares de la Justicia como representante legal de la firma “LA ARBOLEDA SECUESTRES Y PERITAJES”, en la modalidad de “SECUESTRE”, para el Municipio de Pereira, desde el 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014 (folio 62 c.o. 1ª instancia). 3.- De la unificación de jurisprudencia Mediante decisiones aprobadas por esta Corporación en Sala No. 23 del 22 de marzo de 20182, la Sala varió la postura que existía para resolver en segunda instancia los procesos contra Auxiliares de la Justicia, indicando al respecto que: 2 Radicados Nos. 110011102000 201401605 01, 660011102000 201300047 01, 660011102000 201400139 01, 520011102000 201200613 01, 270011102000 201500261 01, entre otros. “La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de

unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”3. Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior, es necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del paí

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