CSDJ - F66001110200020150027101ADJUNTA20180521092643-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150027101ADJUNTA20180521092643-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 660011102000201500271 01
Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha.
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de oficio del disciplinado, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda1, por medio de la cual sancionó con Remoción del cargo al ciudadano GENARO JARAMILLO CORRALES, en su condición de Juez de
Paz de Dos Quebradas – Risaralda.
II. HECHOS Originó la presente investigación la queja formulada el 12 de mayo de 2015, por la señora Gloria Elsy Loaiza Duque, contra el ciudadano Genaro Jaramillo Corrales, Juez de Paz de Dos Quebradas – Risaralda; al censurar que el citado funcionario el 7 de mayo de esa misma anualidad, le derrumbó un cerco de su propiedad en compañía de agentes de la Policía y dos 1 Sala integrada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Jaime Rivera Rodriguez.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201500271 01 individuos más sin previo aviso. Precisó que la Policía le llevó una citación de Justicia y Paz, pero como no la firmó, no le permitieron enterarse del asunto. Agregó que jamás acudió al Juez de Paz para dirimir ningún pleito. (fs.1-2)
III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 3.1. Indagación preliminar. El 26 de mayo de 2015 se ordenó indagación preliminar (f.4).
En esta etapa se incorporó a la actuación la prueba documental obrante en el proceso 2015-391, trámite el cual se acumuló a la actuación (2015-271) por ser más reciente. (fs.25-63) Acreditación de la condición de disciplinable. La Dirección Administrativa del Municipio de Dos Quebradas, mediante oficio N° D..A., 200.1.845 de 9 de junio de 2015, acreditó la calidad de Juez de Paz del ciudadano Genaro Jaramillo Corrales, para el período 7 de febrero de 2011 al 7 de febrero de 2016, para cuyo efecto allegó copia de la respectiva credencial. (fs.9-11) 3.2. Apertura de la investigación disciplinaria. En proveído de 21 de octubre de 2015 se ordenó investigación disciplinaria contra el ciudadano Genaro Jaramillo Corrales, Juez de Paz de Dos Quebradas. (fs. 75-77). 3
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Mediante esta decisión se allegó a la actuación la siguiente documental: i). Certificado No. 76727187 de 28 de octubre de 2015, de la Procuraduría General de la Nación, en la cual se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado; ii) Posesión defensor de oficio; iii). Declaración del señor Agustín Muñoz Muñoz, vendedor del inmueble objeto de pugna con la denunciante; iv). Comprador del inmueble que presuntamente invadió la quejosa; v.) Copia de la compra y venta del inmueble; vi). Declaración del señor Juan Carlos Echeverry Árias, Agente de Policía quien participó en el operativo ordenado por el Juez de Paz. vii). Declaración de Jefferson Vásquez Torres, Agente de Policía. (f.83, 92-97,98-108). 3.3. Cierre de la investigación. Mediante proveído de 3 de diciembre de 2015 se ordenó cierre de investigación decisión notificada por estado N° 88 de 7 de diciembre de 2015. (f.109-110). 3.4. Pliego de cargos. El 24 de febrero de 2016, se dictó pliego de cargos contra el ciudadano Genaro Jaramillo Corrales, Juez de Paz de Dos Quebradas. Encontró el a quo que el citado Juez pudo incurrir en forma dolosa en la vulneración del artículo 8, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999 en
concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política. La citada decisión fue notificada al defensor de oficio del investigado.(fs.116-120;122) La defensa, durante el término de traslado no solicitó prueba. El a quo se 4
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soportado en los elementos probatorios allegados al informativo para amparar la reclamación del señor José Luis Ángel Marín; para cuyo cumplimiento solicitó el apoyo de la fuerza pública tendiente al retiro de un cerco construido en propiedad ajena. Por último destacó que quien ha actuado de mala fe en este asunto es la 5
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201500271 01 misma quejosa quien obró de forma contumaz en la investigación adelantada por el Juez de Paz, pues reiteradamente se negó a firmar las citaciones que le estaban enviando de ese despacho. (f.131).ii). Por su parte el Ministerio Público rindió alegación final solicitando se imponga sanción al investigado de cara a los cargos formulados. (f.133-135). Destacó que en su sentir el acto de derribar el cerco que delimita unos linderos fue arbitrario, pues se violó el debido proceso toda vez que la denunciante, señora Gloria Elsy Loaiza no asistió ni a una audiencia de conciliación vulnerando con ello su derechos de defensa; pues no deja de ser reprochable que haya ejecutado un procedimiento a petición de un particular “…y como la quejosa no asistió a sus citaciones, realizó pruebas, realizó inspección al predio que hoy es motivo de discordia, dio validez a los documentos aportados por un particular para luego proceder a solicitar
acompañamiento a la policía para tumbar un cerco con el presunto propietario (…)” (f.135)
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia dictada el 29 de junio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, Sancionó con Remoción del cargo al ciudadano Genaro Jaramillo Corrales, Juez de Paz de Dos Quebradas; al hallarlo responsable de haber incurrido en la falta contenida en el artículo 34, en armonía con los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999 y en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional. (fs.138-144)
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Consideró el a quo que el investigado “ (…) realizó un trámite novedoso a petición de un particular, practicando pruebas…declaraciones, inspección judicial al predio objeto del conflicto, sin tener en cuenta que el Juez de Paz adquiere la competencia de un asunto cuando dos personas de común acuerdo acuden a su despacho para que se someta su conflicto a la jurisdicción de paz y el disciplinado no adquirió competencia para conocer el asunto, pues ante la solicitud del señor MARÍN HOLGUÍN, lo que le correspondía era convocar a la señora LOAIZA para que ésta manifestara su deseo de someter el asunto a la justicia de paz, sin que por parte alguna la
Ley 497 de 1999 lo facultara para tramitar el proceso sin la comparecencia de ésta”2 “ pero no solo tramitó el proceso en estas condiciones sino que fue más allá en su arbitrariedad, puesto que personalmente en compañía del solicitante se presentó ante la autoridad de policía y en su condición de Juez de Paz, pidió acompañamiento para tumbar el elemento motivo del conflicto y con estos funcionarios fue hasta los predios colindantes de la señora Gloria Elsy Loaiza Duque y Luis Ángel Marín Holguín, para materializar la irregular decisión, para tumbar la cerca, actuación absolutamente irregular, indistintamente si directamente lo tumbó o no”3.
V. DE LA APELACIÓN
2 F.143 3 Ibídem 7
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Inconforme con la anterior decisión, el defensor de oficio del investigado en tiempo oportuno formuló recurso de apelación, solicitando la absolución del investigado. (fs. 149-152). Reiterando la alegación anterior, el citado defensor reclamó para su cliente la aplicación de los artículos 22, 26 y 229 de la Ley 497 de 1999, precisando que “…según el artículo 29 antes transcrito, las sentencias en equidad proferidas por los Jueces de Paz tienen los mismos efectos que las sentencias en derecho proferidas por los jueces ordinarios. Es por ese motivo, que el acompañamiento que hizo a los agentes de Policía y al señor
Ángel Marín, fue darle efectividad a la sentencia que había proferido”4
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De la competencia La Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 y artículo 11, literal D de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 193 y 194 del Código
Disciplinario Único. 4 F.151 8
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Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso. 6.2. De la apelación. Examinado la alegación del defensor del investigado, se advierte que el inconformismo por parte del apelante, se refiere concretamente a un tema de debate edificado en la falta de aplicación de los artículos 22, 26 y 29 de la Ley 497 de 1999, los cuales en sentir del abogado 9
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201500271 01 deben ser examinados con miras a precisar la conducta deducida y la responsabilidad de su representado. Bajo tal presupuesto la Sala en orden metodológico procede a examinar el contenido de las citadas preceptivas, en su tenor literal: LEY 497 DE 1999
“(…) Artículo 22. Procedimiento. El procedimiento para la solución de las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz constará de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalidades previstas en este Título. Tales etapas serán una previa de conciliación o autocompositiva-, y una posterior de sentencia o resolutiva. “(…) Artículo 26. Obligatoriedad. El juez de paz citará a las partes, por el medio más idóneo para que acudan a la diligencia de conciliación en la fecha y hora que ordene, de lo cual dejará constancia escrita. Con todo, si la(s) parte(s) no asiste(n) el juez, según lo estime, podrá citar a una nueva audiencia, caso en el cual fijará una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia, u ordenar la continuación del trámite, dejando constancia de tal situación. “(…) Artículo 29. De la sentencia. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado. La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes. Parágrafo. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios (…)” (Subraya la Sala)
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Bajo el anterior marco normativo, la Sala desde ya debe precisar que no atina el apelante al entender que la jurisdicción en equidad se activa con la manifestación de voluntad de una de las partes en contienda. En efecto, tal como en su oportunidad lo coligió el a quo, la competencia del Juez de Paz se activa cuando las personas en contienda de consuno o común acuerdo acuden al despacho para dirimir el conflicto en la jurisdicción en equidad. Ello se desprende del contenido normativo previsto en el artículo 9 de la Ley en equidad5, el cual sólo habilita al Juez de Paz para conocer del conflicto cuando las personas o una comunidad en forma voluntaria y de común acuerdo someten el asunto a su conocimiento “asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”6. Bajo tales presupuestos surge la consensualidad, en términos de la Corte Constitucional7, como uno de los rasgos característico y presupuesto de 5 Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía
no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. 6 Ibídem 7 Corte Constitucional, sentencia C-631 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto “Es posible esbozar unos rasgos generales de la justicia comunitaria que la diferencian de la justicia formal del Estado: i) Las decisiones son tomadas en equidad, no en derecho, lo cual implica que la solución de un conflicto está más dirigida a la recomposición de los vínculos sociales que a la aplicación de una norma jurídica preexistente. Las decisiones, por ende, deben obedecer a una concepción de justicia que sea aceptable en el contexto comunitario específico de que se trate. ii) Si bien para algunos de los mecanismos o figuras de justicia comunitaria, está previsto un 11
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artículo 23 de la Ley 497 de 1999, que a la sazón prevén: “Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales”. (Subraya la Sala) procedimiento básico que el operador o facilitador deben seguir, por regla general se puede afirmar que estas formas alternativas de justicia se rigen por la informalidad, pues más que el sometimiento a formas preestablecidas, los operadores de justicia comunitaria tienen como responsabilidad la búsqueda de vías adecuadas para la solución de las controversias sometidas a su conocimiento. Además, es importante subrayar de nuevo que los administradores de justicia son personas de la propia comunidad que cuentan con un alto grado de reconocimiento en ella (de hecho, en el caso de los jueces de paz, estos son electos mediante votación popular), debido a su probada habilidad para ayudar a solucionar los conflictos, y a quienes no se les exige una profesión específica. iii) Se caracteriza por la consensualidad, en la medida en que en la mayoría de los casos, los mecanismos comunitarios de manejo de conflictos pasan por el consenso de las partes,
siendo ellas mismas a quienes corresponde tomar las decisiones. iv) Estas figuras o mecanismos de justicia comunitaria cuentan con autonomía orgánica, por cuanto tienden a definir todos sus vínculos orgánicos al interior de la comunidad, sin establecer una relación de dependencia de autoridades estatales, por cuanto esto las desnaturalizaría”.(Subraya la Sala) 12
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propuesta por el apelante se ofrece huérfana de arraigo legal, por cuanto el Juez de Paz sancionado no estaba habilitado para activar la acción en equidad con la única solicitud de una de las partes; de allí que el acto de tomar decisión tendiente a ordenar el derribo de un cerco, objeto de disputa, derivó en un acto arbitrario del investigado. Por lo anterior la Sala confirmará la sentencia proferida el 29 de junio de 13
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proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR por la Secretaría Judicial de esta Corporación la anterior decisión a los intervinientes, y a la quejosa, informándoseles que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala Seccional de instancia, para los fines de su competencia. 14
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada. 15
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CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado.
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21