CSDJ - F6600111020002015002730120170530145443-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6600111020002015002730120170530145443-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. Julio César Villamil Hernández Radicación No. 660011102000201500273 01 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por el Magistrado Jaime Rivera Rodríguez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 13 de julio de 2016, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Héctor Jaime Agudelo Londoño, con base en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por el señor José Omar Quintero Ospina, el día 13 de mayo de 2015, en contra del mencionado jurista, en donde indicó que éste en representación de los vendedores de una casa que compró se comprometió a registrar la escritura pública de compraventa, pero que hasta la fecha no ha realizado ninguna gestión, dado que se acercó a la notaría y allí le informaron que no había nada. Refirió que para los gastos de la labor encomendada le entregó al abogado inicialmente la suma de doscientos mil pesos ($200.000.oo) y posteriormente la suma de ciento cincuenta y ocho mil pesos ($158.000.oo) (v. fls 1 a 3).
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M.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicado No. 660011102000201500273 01
Abogado en Interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralsa, con ponencia del Magistrado, doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, mediante auto del 25 de mayo de 2015, solicitó se acreditara la calidad de jurista del doctor HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO, verificándose que el abogado tenía como número de tarjeta profesional 210144 del C. S. de la J., y cédula de ciudadanía No. 18.508.706. Por medio del proveído del 11 de junio de 2015; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de julio de 2015 a las 10:30 a.m (v. fls. 4 a 7) La audiencia antes citada no se realizó dada la ausencia del disciplinado, por lo cual, en auto adiado del 3 de agosto de 2015, se le concedió el término de 3 días al investigado para justificar su inasistencia, una vez vencido el término concedido sin que presentara excusa alguna, por auto del 18 de agosto de 2015, se le designó defensor de oficio y se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de octubre de 2015 (v. fls. 21 a 30).
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - Instalada la Audiencia en la data antes citada, a la cual sólo asistieron el defensor de oficio y el Ministerio Público, el Magistrado instructor le concedió el uso de la palabra al abogado de oficio, quien aludió no haber podido contactar al disciplinado. Como pruebas solicitó la ampliación de la queja y oficiar a la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Dosquebradas Risaralda para que expida el folio correspondiente al número de matrícula inmobiliaria Nro. 294-21210, perteneciente al inmueble objeto de la venta para verificar la titularidad del mismo. A su vez el Ministerio Público cuando se le otorgó oportunidad para intervenir, señaló también la importancia de obtener la ampliación de la queja así como solicitó oficiar a la Notaría Tercera de Pereira la expedición de copias del protocolo notarial en escritura, que pudo haberse librado a favor del señor José 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Interlocutorio Omar Quintero, del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 294-21210 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Dosquebradas Risaralda. Así mismo, consideró necesario las declaraciones de las personas que pudieron haber vendido el inmueble al señor José Omar Quintero Ospina. Por su parte el a quo consideró pertinente ordenar la práctica de las pruebas
solicitadas por los asistentes. Posteriormente procedió a suspender la audiencia y fijó fecha para continuar el trámite correspondiente (v. fls. 36 a 40). - Luego de varios aplazamientos se dio inicio a la audiencia el día 13 de julio de 2015, en esta oportunidad solo comparecieron el abogado del acusado y el denunciante, quien suscribió la queja objeto de la presente investigación. Se recibieron como pruebas las siguientes:
1. De la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Dosquebradas Risaralda copias del folio correspondiente a la matrícula inmobiliaria Nro. 294-21210 (v. fls.
47-48).
2. De la Notaría Tercera del Círculo de Pereira copia del protocolo notarial en escritura, que pudo haberse librado a favor del señor José Omar Quintero Ospina, del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 294-21210 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Dosquebradas Risaralda (v. fls. 50 a 55).
Posteriormente, el Magistrado procedió a realizar la calificación provisional de la actuación del jurista, al considerar que existían suficientes elementos probatorios para ello. DECISIÓN APELADA El a quo después de hacer un relato del acontecer procesal, y un análisis de las pruebas documentales existentes en el plenario, mediante auto del 13 de julio de 2016, decretó la terminación de la investigación a favor del disciplinado, según lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y de contera dispuso el archivo definitivo de las presentes actuaciones, al considerar que el investigado sí
adelantó la gestión para la cual fue contratado por los señores Javier Antonio 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Interlocutorio Agudelo y Blanca Inés Villa de Agudelo, consistente en llevar a cabo los trámites legales para la venta del inmueble de su propiedad al señor José Omar Quintero Ospina, tal y como consta en el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro.294-21210, en donde en la anotación Nro.8 de fecha 21 de mayo de 2015 y por intermedio de la escritura pública Nro. 1129 del 27 de marzo de 2015, se registró la compraventa de la vivienda a favor del quejoso y de su madre Magdalena Ospina. Así mismo, consideró que en relación con los dineros entregados por el quejoso al encartado de autos, estos corresponden efectivamente a los gastos por las gestiones realizadas por el disciplinado en favor del denunciante. LA APELACIÓN Notificada la decisión en estrados y como quiera que el quejoso asistió, éste apeló, bajo el argumento de no compartirla. Indicó que si bien es cierto en el inmueble con matrícula inmobiliaria Nro.294-21210, figuran como propietarios su madre y él, los trámites de ley para lograr dicha situación fueron adelantados por él mismo y no por el disciplinado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 13 de julio 2016, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Héctor Jaime Agudelo Londoño, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones, ello según lo consagrado en el articulo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Abogado en Interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta
el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente as “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Interlocutorio conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del caso en concreto La inconformidad del apelante radicó en afirmar que el abogado no fue quien adelantó las gestiones necesarias para el registro de la escritura pública de compraventa Nro. 1129 del 27 de marzo de 2015, sino que estas le correspondió hacerlas a él ante la actitud omisiva del togado, por lo tanto esta Sala se limitará a revisar este argumento.
De esta manera, encuentra esta superioridad que lo expuesto por el apelante no
está llamado a prosperar, dado que, quienes figuran como propietarios del inmueble objeto de la presente queja son el quejoso y su madre, tal y como está acreditado en el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro.294-21210, en la anotación Nro.8 de fecha 21 de mayo de 2015, con lo cual se indica que los trámites para los cuales fue contratado el abogado según lo expuesto en la queja, si fueron debidamente adelantados. Así mismo, frente a la afirmación del apelante de haber sido él quien adelantó las diligencias del referido registro, toda vez que el togado no cumplió con su deber, no existe prueba alguna que acredite ninguna de las dos situaciones. Además es importante traer a colación que el disciplinado no estaba en la obligación de realizarle trámite alguno al denunciante dado que entre el quejoso y el investigado nunca existió una relación abogadocliente; por cuanto no existe ni contrato de prestación de servicios ni poder vinculante entre las partes para cumplir cabalmente con el trámite notarial en cuestión. En este sentido al no existir dicha relación, resulta concluyente afirmar la ausencia en este caso de órbita disciplinaria para poder endilgar responsabilidad. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Interlocutorio Entonces bien, siendo que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indica que se
ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se encuentra obligado el abogado de cara a la debida diligencia profesional en el desarrollo de sus actividades, máxime cuando este nunca fue contratado por el quejoso. Así las cosas, una vez analizada la queja, el contenido probatorio así como el recurso de apelación, encuentra la Sala que no existe la suficiente entidad para concluir que el litigante haya incurrido en falta disciplinaria alguna. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que el abogado inculpado no incurrió en conducta disciplinaria alguna de las enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, por lo expuesto en la parte considerativa en precedencia, además se debe dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional, en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación, a favor del inculpado. Sin embargo, esta colegiatura a pesar de confirmar la decisión, observa que la terminación del proceso disciplinario efectuada por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Pereira Risaralda sólo lo hizo con fundamento en el art 103 de Ley 1123 del 2007, cuando lo correcto es que también esta fuera sustentada bajo el amparo legal del art 105 ibídem, por lo tanto se modificará la decisión en ese sentido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Interlocutorio RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la providencia proferida el 13 de julio de 2016, en el sentido de dar por terminada las diligencias a favor del abogado Héctor Jaime Agudelo Londoño, conforme a los art 103 y 105 de la Ley 1123 del 2007. En lo demás confirmarla en su integridad.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
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Abogado en Interlocutorio Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial
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