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CSDJ - F66001110200020150027901ADJUNTA20160812103557-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150027901ADJUNTA20160812103557-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA TERMINACIÓN ANTICIPADA / Confirma Consideró la Sala que el encartado desplegó la actuación pertinente en aras de desarrollar el mandato conferido por su cliente y las manifestaciones descrita al interior del proceso de fuero sindical obedecieron a los hechos descritos por su mandante, circunstancia por la cual no se puede elevar juicio de reproche por ello. Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis 2016

Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201500279-01 (11843-28)

Aprobado según Acta de Sala No.77 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor LUIS ALFREDO GARCÍA

RODRÍGUEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud del escrito de queja presentado por el apoderado judicial de la empresa E.S.E. SALUD PEREIRA, doctor Julian Vinazco Vargas en el cual presentó queja disciplinaria contra el abogado LUIS ALFREDO GARCÍA RODRÍGUEZ, al

señalar que el profesional del derecho fue indiligente en los procesos que le fueron dados para su representación judicial dentro de los Radicados Nos. 200900463-01 acción de reparación directa adelantada en el Juzgado Primero administrativo de Descongestión de Pereira, y No. 201300679-00 proceso ordinario laboral tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Destacó el quejoso que en relación con la demanda de reparación directa, ésta fue fallada en contra de su entidad el 17 de febrero de 2014, sin que el encartado hubiese presentado recurso de apelación contra la misma. En 1 Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. cuanto al segundo proceso laboral, indicó que el denunciado no asistió a la diligencia convocada por el juzgado para el 10 de febrero de 2014 lo cual generó la imposición de una sanción procesal y económica. Igualmente brilló por su ausencia el doctor García Rodríguez el 13 de febrero de 2014 momento para el cual se dictó sentencia y no se apeló dicho fallo, situaciones ésta que les generó serios perjuicios y consecuencias económicas, aportando como soporte probatorio de su denuncia copia de las decisiones relacionadas en los mencionados procesos judiciales (fl. 1 – 25 c.o.) 2.- Mediante auto del 26 de mayo de 2015, el Magistrado de instancia ordenó investigarse por cuerdas separadas los hechos denunciados, asignándose en esta investigación lo relacionado con el proceso No.

200900463. Así mismo en proveído del 4 de junio de 2015, el a quo

ordenó a la Secretaria acreditar la calidad de abogado del denunciado de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 27, 29 c.o.). 3.- La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS ALFREDO GARCÍA RODRÍGUEZ, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 06004-2015, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 18.435.270 y tarjeta profesional No. 140946 vigente y el certificado de antecedentes disciplinarios No. 246810 expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación el 3 de julio de 2015, en el cual se constata que el encartado no registra sanciones disciplinarias (fl. 31 – 35 c.o.). 4.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 29 de junio de 2015, el Magistrado de Instancia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de agosto de 2015 (fls. 32 c.o.). 5.- El 11 de agosto de 2015 el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada contando con la asistencia del disciplinado y el representante de la empresa denunciante, momento para el cual se dio lectura del escrito de queja. 5.1. Ampliación de queja. Indicó el querellante para el día 17 de febrero de 2014 se profirió sentencia de primera instancia en el proceso cuyos

hechos se relataron en el escrito de denuncia, asegurando que el encartado no impugnó dicha decisión con lo cual incumplió sus deberes profesionales. Ante el interrogatorio del instructor de instancia aseguró que efectivamente generó perjuicios adversos a su empresa en tanto en la audiencia de sustentación de los recursos de apelación, la Aseguradora la Previsora se abstuvo de responder en garantía por las condenas a que habían sido encontrados culpables, en tanto, aseguró que la persona generadora del daño fue una enfermera y no un médico situación que debió haber sido alegada por el encartado pero no lo hizo al no asistir a dicha audiencia. Destacó que dicha situación generó que en el trámite de la segunda instancia, la sentencia se modificara, al punto de excluir del fallo a la Previsora por haber alegado que la cobertura de la póliza no cubría actos de auxiliares de enfermería, encontrando que “el hecho de no haber apelado la decisión que se generó en segunda instancia”. 5.2.- Versión libre. Aclaró el encartado que el hecho por el cual se duele el quejoso versa sobre la no presentación del recurso de apelación contra un fallo adverso a la ESE Salud Pereira que representaba. Informó haber sido contratado por la ESE en la modalidad de prestación de servicio, sin embargo no recibió ningún inventario de procesos judicial por lo cual tuvo que levantarlos el mismo, teniendo a su cargo 45 procesos de reparación directa, 5 acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, 2 ordinarios laborales y 1 ejecutivo, en los cuales actuó de forma diligente y

responsable. Manifestó el investigado que frente al recurso de apelación, consideró que no podía alegar algo que no estaba dentro de la póliza de cobertura expedida por la Aseguradora la Previsora, pues para el momento en que la E.S.E. Asmet Salud apeló el fallo argumentó que ellos no eran responsables de las actividades de la EPS Salud Pereira, y por otra parte, la aseguradora alegó falta de cobertura, situación que no era de su resorte en tanto solamente estaba obligado en recurrir por el tema de responsabilidad de su representada. Encontró el disciplinado que su actuar fue ajustado a derecho y en la oportunidad procesal, pese a esto el Juzgado encontró un error en el procedimiento de una auxiliar de enfermería, por ello la doctora María Mercedes presentó la demanda, y su actuación se circunscribió a la sustentación de los alegatos de conclusión momento para el cual no se podía alegar responsabilidad de una persona que no intervino, conociendo el juez de conocimiento que era la auxiliar de enfermería quien había ejecutado los actos condenados, situación por la cual encontró que la apelación no tenía sustento jurídico pues de lo contrario serían “aseveraciones temerarias”, agregando que el poder conferido no contiene la obligación de apelar, siempre y cuando no existan los argumentos jurídicos válidos para ello. Por lo anterior, el a quo ordenó pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia (fl. 41 - 45 c.o. y Cd No. 1). 6.- El Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Pereira,

Risaralda, en comunicación del 28 de agosto de 2015 No. 02034, remitió copia del proceso de reparación directa adelantado por la señora Sandra Milena Pulgarin y otros contra la E.S.E. Salud Pereira y otros dentro del radicado No. 660013331003200900463-00 (fl. 50 - 183 c.o.). 7.- En comunicación del 28 de agosto de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, Risaralda, remitió copia del expediente No. 660013333003201300091 instaurado por Amparo Martínez de Restrepo contra la E.S.E. Salud Pereira y otros, indicando que dicha actuación culminó con sentencia el 24 de abril de 2014 en la cual se negaron las pretensiones de la demandante, destacando que el apoderado de la ESE presentó alegatos de conclusión, encontrando que el expediente estaba en trámite de segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. En relación con el radicado No. 20100441, instaurado por Osvaldo Puerta García indicó que le mismo fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de esa ciudad (fl. 184 c.o.). 8.- El 31 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, Risaralda, allegó certificado del proceso No. 2010-0441 en el cual señaló que el 29 de noviembre de 2013 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de esas ciudad profirió sentencia negando la pretensiones de la demanda, y el 12 del mismo mes y año se corrió traslado para alegar presentándose escrito por parte de la ESE Salud Pereira.

Así mismo allegó certificado del proceso No. 200800457-00 en el cual el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión profirió sentencia el 28 de febrero de 2014, corriéndose traslado para alegar a la parte demandada quien no presentó descargos (fl. 186 - 189 c.o.) 9.- El a quo dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada el 14 de diciembre de 2015, luego de varios aplazamientos, contando con la asistencia de la agente del Ministerio Público y el investigado, adelantándose las siguientes actuaciones: 9.1El Magistrado de Instancia dio traslado a los asistentes de las pruebas allegadas al plenario, a lo cual el encartado no manifestó nada sobre el material presentado. 9.2.- El fallador de instancia procedió a la calificación jurídica de la conducta, realizando una relación de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente sobre los asuntos judiciales que estuvieron a cargo del doctor García Rodríguez. DE LA DECISIÓN APELADA Encontrando el Seccional de instancia acreditada la calidad de abogado de éste de la E.S.E. Salud Pereira, destacando del mandato conferido que el 26 de septiembre de 2013 para que asumiera representación judicial y llevara hasta su culminación el proceso No. 200900463, con facultades de conciliar, transigir, desistir, recibir, sustituir, reasumir, solicitar y presentar pruebas, interponer recursos de ley y todas las establecidas en el artículo 70 del C.P.C., en dicho ejercicio el 18 de noviembre de 2013 presentó de

forma pormenorizada alegatos de conclusión, luego de haber ejecutado la demanda otros profesionales del derechos, teniéndose sentencia el 17 de febrero de 2014, recurriendo la misma la Previsora S.A. y la Asmet Salud ESS sin que el encartado lo hiciera. Se profirió sentencia de segunda instancia el 12 de junio de 2014 revocándose algunos numerales, exonerando de responsabilidad a la aseguradora. Por lo anterior, encontró el a quo que las facultades del poder eran facultativas y no obligatorias, pues no se dejó como obligatorio la presentación de recursos, sin embargo encontró que dentro del término para alegar en el trámite de la alzada el togado actuó, con lo cual su gestión se sujetó a lo definido jurisprudencialmente por el Consejo de Estado y dicha omisión no puede calificarse como un incumplimiento generador de perjuicios, pues estaba en cabeza del profesional del derecho la conveniencia del recurso. Concluyó el instructor de instancia que el doctor García Rodríguez no incurrió en falta disciplinaria, para lo cual ordenó comunicar de la decisión al quejoso para que ejercer su derecho a recurrir dando por terminada la actuación (fl. 210 - 215 c.o. y Cd No. 2). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2015, el apoderado de la empresa quejosa presentó recurso de apelación en el cual señaló que el encartado fue indiligente con el mandato conferido al no presentar el recurso de apelación contra el fallo adverso a la entidad que representa, siendo su obligación, lo cual le generó perjuicios a la ESE que

representaba teniendo argumento jurídicos para oponerse, por lo cual deprecó se revoque la decisión de instancia y se continúe con la actuación (fl. 218 – 221 c.o.) El anterior recurso de alzada fue concedido por el a quo mediante auto del 13 de enero de 2016 (fl. 222 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 4 de abril 2016, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento en esta Sede de Instancia, ordenando comunicar a los intervinientes de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 13 de abril de 2016 el agente del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión del a quo en tanto señaló que el disciplinado no incurrió en falta a sus deberes profesionales, al haber participado en el trámite del recurso de apelación en sede de segunda instancia con argumentos jurídicos válidos (fl. 9 - 11 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 214931, en el cual da cuenta que la disciplinada no registra anotaciones disciplinarias. De otra parte informó también que contra del inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de

la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto

de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- Del Inculpado La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS ALFREDO GARCÍA RODRÍGUEZ, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 06004-2015, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 18.435.270 y tarjeta profesional No. 140946 vigente y el certificado de antecedentes disciplinarios No. 246810 expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación el 3 de julio de 2015, en el cual se constata que el encartado no registra sanciones disciplinarias (fl. 31 – 35 c.o.). 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la

formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

4. Problema jurídico.

Procede la Sala a decidir lo procedente en relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa quejosa contra la decisión proferida por el Magistrado de instancia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 14 de diciembre del 2015, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado LUIS ALFREDO GARCÍA RODRÍGUEZ, al considerar que el encartado fue indiligente con el mandato conferido al no presentar el recurso de apelación contra el fallo adverso a la entidad que representa, siendo su obligación, lo cual le generó perjuicios a la ESE que representaba teniendo argumentos jurídicos para oponerse, por lo cual deprecó se revoque la decisión de instancia y se continúe con la actuación. Sobre el particular encuentra este Juez Colegiado que la decisión de la Sala Dual de Instancia se encuentra amparada con el material probatorio allegado al plenario, como es la copia del proceso administrativo tramitado ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira dentro del radicado No. 66001-33-31-0032009-00463, en el cual el 17 de febrero de 2014 ese despacho judicial profirió sentencia condenatoria a los intereses de la E.S.E. Salud

Pereira la cual estaba siendo representada por el encartado, declarando a la entidad aseguradora de la entidades demandada –La Previsoraresponsable administrativa y patrimonialmente de los hechos demandados por la señora Sandra Milena Pulgarín Pulgarín (fl. 106 – 167 c. anexo) . Ahora bien, se tiene que a folio 106 reposa el poder conferido al profesional del derecho denunciado dentro del asunto de autos, en el cual claramente se señaló gestiones a adelantar que: “se notifique, reasuma el poder, y lleve hasta su terminación el proceso con el radicado de referencia, en contra del ente asistencia. El apoderado queda facultado para conciliar, transigir, desistir, recibir, sustituir y reasumir el presente poder, solicitar y presentar pruebas, interponer recursos de ley, y con todas las demás facultades establecidas en el artículo 70 del código de procedimiento civil, en concordancia con el Decreto 2651 de noviembre 25 de 1992.” De lo anterior, se observa que parte del inconformismo del recurrente referente a la no presentación del recurso de apelación por parte del denunciado y en contra de la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira proferida el 17 de febrero de 2014 radicó en que el mismo sí fue presentado por la parte demandante, la aseguradora llamada en garantía y la demandada Asmet Salud EPSS, siendo admitido por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante auto del 6 de mayo de 2014 (fl.- 194 c. anexo), quedando la E.S.E. Salud Pereira sin la posibilidad de controvertir la sentencia de autos, sin embargo considera

esta Sala que de conformidad con lo manifestado en la versión libre del disciplinado y la copia del proceso contencioso No. 200900463-01, dentro de los hechos investigados no se encuentra acreditado el elemento culpabilidad que permita la imposición o el llamamiento a juicio disciplinario al doctor Luis Alfredo García Rodríguez. La anterior premisa se plantea por esta Colegiatura en el entendido que como bien lo pudo afirmar el quejoso el poder otorgado al encartado contenía la facultad para interponer los recursos de ley procedente en el trámite del proceso de marras, situación que no ocurrió, pues como se constató en el auto que admitió el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de Risaralda (fl. 106 c. anexo), solamente había recurrido la demandante, la llamada en garantía –La Previsoray la demandada Asamet Salud, pero dicha situación no puede configurar por sí sola la adecuación de la conducta a un análisis de tipicidad y antijuridicidad que conllevara a esta jurisdicción a la imposición de una falta a la debida diligencia, pues contrario sensu a lo señalado por el recurrente, el doctor García Rodríguez en su versión libre manifestó que frente al recurso de apelación consideró que no podía alegar algo que no estaba dentro de la póliza de cobertura expedida por la Aseguradora la Previsora, pues para el momento en que la E.S.E. Asmet Salud apeló el fallo ésta argumentó que ellos no eran responsables de las actividades de la EPS Salud Pereira, y por otra parte, la aseguradora alegó falta de cobertura, situación que no

era de su resorte en tanto solamente estaba obligado en recurrir por el tema de responsabilidad de su representada encontrando que su actuación se ajustó a derecho. De otra parte, observa la Sala que ante tal análisis jurídico el encartado no limitó su participación a la presentación de un recuro contra la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira proferida el 17 de febrero de 2014, pues éste participo activamente en el trámite de segunda instancia ante el referido Tribunal, al punto de haber presentado alegatos de conclusión en los cuales mantuvo sus argumentos de defensa, situación que sin lugar a duda demostró que su representada no se quedó huérfana de representación judicial en un trámite de revisión de una decisión adversa a los intereses de la E.S.E. Salud Pereira, destacándose además, que el tema central recurrido estaba relacionado con el contrato suscrito entre el aseguradora y las entidades prestadoras de salud, con lo cual al ser un tema administrativo de tipo contractual, resulta aceptable el argumento del encartado en tanto no se estaba debatiendo la responsabilidad de su representada situación que no le propinaba elementos necesarios para concretar un recurso de alzada. De otra parte, el profesional del derecho denunciado no descuidó el asunto durante el curso del trámite de que se surtía ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, con lo cual esta Sala encuentra acertada la valoración jurídica y fáctica planteada por el a quo siendo necesario confirmar su proveído en su integridad. En consecuencia, procede esta Colegiatura a CONFIRMAR la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor LUIS ALFREDO GARCÍA RODRÍGUEZ. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor LUIS ALFREDO GARCÍA RODRÍGUEZ., de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de origen la actuación, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial RADICADO 660011102000201500279-01 (11843-28)

TEMA APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

ABOGADO LUIS ALFREDO GARCÍA RODRÍGUEZ

SECCIONAL RISARALDA

MAGISTRADO JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ

HECHOS QUEJA DISCIPLINARIA CONTRA EL TOGADO AL SEÑALAR EL

DENUNCIANTE QUE ESTE DENTO DE UN PROCESO CONTENCIOSO NO

IMPUGNÓ LA DECISIÓN ADVERSA A SUS PRETENSIONES LO QUE GENERÓ

QUE EN SEGUNDA INSTANCIA EL TRIBUNAL CONTENCIOSO REVOCARA EL FALLO Y EXCLUYERA DE LA RESPONSABILIDAD A LA ASEGURADORA LA PREVISORA QUIEN ERA EL ENTE LLAMADO EN GARANTIA EN UN TEMA DE

RESPONSABILIDAD CIVIL.

PRIMERA TERMINÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA POR CUANTO EVIDENCIÓ QUE EL

INSTANCIA DENUNCIADO NO INCURRIÓ EN FALTA DISCIPLINARIA, EN TANTO

ENCOTRÓ QUE SI BIEN NO RECURRIÓ LA DECISIÓN CUESTIONADA

PARTICIPÓ EN EL TRÁMITE DE ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA POR

LO CUAL SEÑALÓ QUE NO INCUMPLIÓ EL MANDATO CONFERIDO.

APELACIÓN EL RECURRENTE SOLICITÓ PROSEGUIRSE CON LA ACTUACIÓN EN

TANTO EL DENUNCIADO FALTÓ A LAS FACULTADES DESCRITAS EN EL

PODER QUE ERA LA DE PRESENTAR RECURSOS.

SEGUNDA INST CONFIRMAR

PRESCRIPCIÓN 16 DE FEBRERO DE 2019

Dra. SANDRA M. LÓPEZ L.

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