CSDJ - F66001110200020150028401ADJUNTA20150703090136-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150028401ADJUNTA20150703090136-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA IMPROCEDENCIA / Subsidiaridad Al existir otros medios de defensa jurídicos, los cuales no han agotado los presuntos afectados, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201500284 01 (10892-25) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 3 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ HILARIO LÓPEZ QUICENO contra el Ministerio de Transporte y la Policía Nacional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2015, el señor JOSÉ HILARIO LÓPEZ QUICENO, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y propiedad privada, que fundamentó en el libelo demandatorio, en los siguientes términos:
1.1.- Manifestó el actor que fue propietario del automóvil particular de marca Nissan Sentra, modelo 1993, de placa CBF 592, el cual vendió al señor JOSÚE RAMOS, en el año 1994, sin hacer el correspondiente traspaso. 1.2.- Advirtió, que en el año 2013, llegó a su casa, dos foto multas impuestas en la ciudad de Medellín, por un valor cada una de trescientos once mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($311.657), las cuales debió cancelar. 1.3.- Manifestó el demandante, que le llegó una citación de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, con fecha 7 de mayo de 2015, “para notificarme de un mandamiento de pago, presumo que por nuevas multas (anexo oficio).” (Sic). Por lo anterior pretende el actor que: 1 Sala integrada por los Magistrados: JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (M. Ponente) y LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. Se le tutelen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Transporte y a la Policía Nacional, “realizar todas las diligencias pertinentes para retener y poner a buen recaudo el vehículo automóvil particular marca Nissan Sentra, modelo 1993, de placa CBF 592, que está ilegalmente operando en la ciudad de Barranquilla.” (Sic). Asimismo, deprecó se ordene al Ministerio de Transporte oficiar a las Secretarías Departamentales de Tránsito, para que mientras se retiene el vehículo en referencia, se abstenga de imponerle nuevas multas, “habiéndome yo desprendido de la propiedad y tenencia del vehículo
desde 1994.” (Sic). Anexó como prueba copia de foto multas, citaciones de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla y Derecho de Petición incoada ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali (fls. 1 a 10 c.1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 25 de mayo de 2015, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión a las partes; asimismo, la vinculación al trámite tutelar de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, y del señor ELLERY RICAURTE CANEDO; además, dispuso la correspondiente práctica de pruebas (fl. 13 vuelto c. 1ª Instancia). 3.- El Jefe de la Sección de Tránsito y Transporte – Seccional de Barranquilla, de la Policía Nacional, mediante oficio No.
S-2014-012781/MEBAR – SETRA 29 del 28 de mayo de 2015, señaló que en el caso de estudio, la titularidad del derecho del accionante sobre el vehículo, al no haber realizado el traspaso del mismo, le obliga a sumir las obligaciones que surjan sobre el mismo, máxime si previamente conoció de situaciones anómalas en el uso del rodante, como las multas.
Aunado a lo anterior, deprecó se declarara improcedente la acción de amparo, por cuanto las pretensiones del actor, podían ser tramitadas mediante otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria, solicitando la retención del vehículo en el marco de una actuación penal, la
cual podía iniciar al tener conocimiento del operar ilegal del automotor. Finalmente descartó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, “cuando dentro las funciones propias del organismo de tránsito surgen procedimientos al titular del derecho, como se vislumbra en el presente caso.” (Sic) (fl. 21 vuelto c.1ª Instancia). 4.- En oficio No. S-2015-DITRA-ASJUD 1.5 del 29 de mayo de 2015, el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos DITRA, al responder la acción de tutela, manifestó que el accionante cuenta con otro medio judicial efectivo para exigir a la Administración – Ministerio de Transporte y Secretarías de Transito, el cambio o traspaso del vehículo a su nuevo propietario tal como lo contempla el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002). En vista de lo anterior, advirtió que la acción de tutela no es el medio eficaz para hacer exigible la protección de unos derechos, de los cuales no fue demostrado el perjuicio inminente e irremediable del cual pudiera ser objeto el accionante, “argumentos suficientes que permiten colegir que la acción de tutela
es IMPROCEDENTE, DADO QUE EL ACCIONANTE CUENTA CON OTRO MEDIO
EFICAZ PARA EXIGIR LA PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS.” (Sic).
Luego de reseñar las funciones del Ministerio de Transporte, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, reseñó sobre la imposibilidad de esa Cartera Ministerial y de la Policía Nacional, de tomar parte dentro de los negocios particulares, como en la
venta de un vehículo automotor al cual no se le hizo traspaso al momento del contrato verbal o escrito efectuado entre dos o más particulares. En este orden, indicó que la competencia recaía única y exclusivamente ante el actual propietario del vehículo, para realizar el procedimiento de acuerdo a lo estipulado en la Resolución No. 12379 del 28 de diciembre de 2012, “Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito” (Sic). De otro lado, afirmó que la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte, podrá efectuar la retención del automotor como lo solicitó el actor, siempre y cuando se profiera una orden en tal sentido por una autoridad judicial correspondiente, y no por petición de un particular. Bajo estos presupuestos, adujo que ante la falta de competencia y jurisdicción de la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte, para adelantar “esta clase de trámites en los negocios de carácter particular, se concluye ante el presente caso, la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CUSA POR
PASIVA de la POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE.”
(Sic). Concluyó solicitando que se librara de toda responsabilidad a su prohijada, en razón a no haber vulnerado derecho fundamental alguno al señor JOSÉ HILARIO LÓPEZ QUICENO. (fls. 22 a 27 c.1ª Instancia). 5.- En oficio del 29 de mayo de 2015, la doctora ELIZABETH JACQUELINE RAMÍREZ ROJAS, Profesional Universitaria de la Dirección Territorial de
Risaralda del Ministerio de Transporte, al pronunciarse respecto del amparo invocado por el demandante, señaló que el proceso contravencional de tránsito atañe de manera exclusiva a los Organismos de Tránsito de la jurisdicción en la cual presuntamente se comete la infracción, tal como lo establece el artículo 134 de la Ley 769 de 2012 (Código Nacional de Tránsito Terrestre). Así las cosas, advirtió que la autoridad competente para resolver de fondo la situación fáctica planteada por el ciudadano LÓPEZ QUICENO, son las Secretarías de Tránsito y Transporte de Medellín y de Barranquilla, de acuerdo con los hechos relacionados en la acción de tutela. Finalizó su exposición indicando que “este ente ministerial ha obrado conforme a derecho – en virtud de la competenciay en consecuencia, esta Subdirección considera respetuosamente ante el Honorable Tribunal que no deberá increparse responsabilidad alguna al Ministerio de Transporte, dentro de la Acción de Tutela examinada, señalándose que una vez efectuado el traslado de la tutela examinada a la POLICÍA NACIONAL, así como a las vinculada SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA – reiterándose respetuosamente la recomendación de vincular al ORGANISMO DE TRÁNSITO DE MEDELLÍN-, éstas se encontraran abocadas a rendir sus descargos frente al trámite de que haya sido efectuado…” (Sic) (fls. 29 a 32 c. 1ª Instancia). 6.- El Director Territorial del Atlántico del Ministerio de Transporte, en oficio
del 1 de junio de 2015, deprecó se exonerara a su representada de cualquier responsabilidad por no existir fundamento alguno en las pretensiones del accionante. Afirmó el funcionario, que el Ministerio del Transporte no interviene en la imposición de multas por infracciones de tránsito pues tal facultad solo es competencia de los Organismos de Tránsito en su respectiva jurisdicción, por lo tanto, de existir vulneración a los derechos del accionante, no sería atribuible a dicha Cartera Ministerial. De otro lado, refirió que al señor JOSÉ HILARIO LÓPEZ QUICENO, le vienen imponiendo sanciones por infracciones a las normas de tránsito, según él cometidas por personas que tienen en su poder el vehículo de placa CBF 592, lo cual es de su absoluta responsabilidad por no haber realizado el traspaso de la propiedad del automotor. Sumado a lo expuesto, resaltó que no puede responsabilizarse a las autoridades de tránsito, ni tampoco solicitarse la inmovilización del vehículo, por situaciones ocasionadas por el descuido del demandante, al entregar el automotor a terceras personas, continuando la propiedad a su nombre (fls. 33 a 36 c.1ª Instancia). 7.- A su turno, el doctor CASTOR MANUEL LOVERA CASTILLO, Asesor de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, solicitó denegar la presente acción de tutela por la improcedencia de la misma. Explicó que el señor JOSÉ HILARIO LÓPEZ QUICENO, figura como propietario del rodante de placa CBF 592, por tanto, si no ha hecho traspaso
por su negligencia y desidia es “un hecho que no es imputable a esta Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, así las cosas, es claro que el accionante todavía es el propietario del mencionado vehículo.” (Sic). Una vez se pronunció frente al marco legal del cobro coactivo de competencia de los Organismos de Tránsito, mencionó que a través de la Resolución No. BFR2014027730 del 24 de abril de 2014, proferida por la Inspección Doce de Tránsito y Transporte de Barranquilla, avocó el conocimiento respectivo, y en audiencia pública lo declaró contraventor al señor JOSÉ HILARIO LÓPEZ QUICENO, de las normas de tránsito, e impuso sanción consistente en multa pecuniaria, con ocasión del comparendo No. BQF0071852 del 28 de diciembre de 2013. Continuó su exposición, indicando que encontrándose en firme la citada resolución, la cual contenía una obligación clara, expresa y actualmente exigible en contra del deudor, su Despacho libró mandamiento de pago No. BQMP2015019894 del 7 de mayo de 2015, para que mediante los trámites del procedimiento de cobro administrativo coactivo contenidos en el artículo 823 y s.s. del Estatuto Tributario Nacional, se obtenga su pago, como en efecto lo ha adelantado por esa entidad. Aseguró que ante la no comparecencia del ciudadano LÓPEZ QUICENO, no obstante agotarse el trámite previsto en la ley para su notificación, “se expidieron las actuaciones administrativas declarando responsable del pago de la
multa a quien aparece como propietario, en razón a lo preceptuado en la norma antes relacionada cunado señala ‘al propietario quien estará obligado al pago de la multa’.” (Sic). Anexó copia del proceso contravencional seguido contra el señor JOSÉ HILARIO LÓPEZ QUICENO, pantallazo del RUNT; mandamiento de pago No. BQMP2015019894 del 7 de mayo de 2015; citación y guía de servicio de envío (fls. 41 a 54 c.1ª Instancia). DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 3 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró improcedente la acción de amparo impetrada por el ciudadano JOSÉ HILARIO LÓPEZ QUICENO contra el Ministerio de Transporte y la Policía Nacional. Lo anterior, al considerar el a quo, en primer lugar, que los comparendos impuestos por la Secretaría Distrital de Movilidad de Medellín, los cuales fueron cancelados por el accionante y el mandamiento de pago No. BQMP2015019894 del 7 de mayo de 2015, librado por la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, “ello corresponde a decisiones tomadas dentro de actuaciones administrativas regladas legalmente, contra las que existen otros medios judiciales de defensa, como lo es la vía contenciosa administrativa, a la que se puede acudir, y a través de un proceso probatorio amplio, controvertir cada uno de los actos que estima violatorio de sus derechos, sin que se evidencie que nos
encontramos frente a una situación que de no ampararse por la vía excepcional de la tutela, produzca un perjuicio irremediable, puesto que la misma ha permanecido por espacio de varios años, y tal perjuicio no se ha materializado.” (Sic). En segundo orden, advirtió el fallador de instancia, que las entidades accionadas han actuado de conformidad a su competencia, y no pueden ordenar la retención del vehículo, como lo pretende el actor, pues para realizar dicho procedimiento debe mediar una orden de una autoridad judicial, y tampoco tienen la competencia para abstenerse de imponer multas, pues esa es precisamente la naturaleza de sus funciones, las cuales deben cumplir “hasta que se les orden lo contrario, ya que no es culpa de ninguna de éstas entidades que no se haya realizado el trámite de traspaso del automotor, culpa que es exclusivamente del señor JOSÉ HILARIO LÓPEZ QUICENO, quien no ha realizado actuación alguna tendiente a regular la situación relacionada con el traspaso formal de su vehículo, existiendo los mecanismos idóneos para ello, diferentes a la acción de tutela.” (Sic) (fls. 55 a 61c.1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido por el Seccional de instancia, el señor JOSÉ HILARIO LÓPEZ QUICENO, impugnó el mismo, señalando que se ratificaba en los argumentos expuestos en la demanda de tutela (fl. 100 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,
31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de Procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una
decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el
desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida
forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el presente evento el señor JOSÉ HILARIO LÓPEZ QUICENO, pretende que se ordene al Ministerio de Transporte y a la Policía Nacional, “realizar todas las diligencias pertinentes para retener y poner a buen recaudo el vehículo automóvil particular marca Nissan Sentra, modelo 1993, de placa CBF 592, que está ilegalmente operando en la ciudad de Barranquilla.” (Sic) Aunado a lo anterior, solicitó el actor, se ordene al Ministerio de Transporte oficiara a las Secretarías Departamentales de Tránsito, para que mientras se retiene el vehículo en referencia, se abstenga de imponerle nuevas multas. 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Así las cosas, esta Sala, conforme al acervo probatorio allegado al plenario considera improcedente el mecanismo de tutela para ordenársele al Ministerio de Transporte y a la Policía Nacional, retener el vehículo de placa CBF 592, pues al accionante, le asiste otro mecanismo para obtener la protección de los derechos invocados, y por cuanto la petición de ordenar a los Organismos de Tránsito del país, abstenerse de imponerle multas de tránsito, mientras se logra la inmovilización del citado automotor, rebasa los alcances de la acción de tutela. Así vemos, que la retención de un vehículo, en el marco del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), procede exclusivamente por orden judicial emanada de una autoridad competente, y como uno de los tipos de
sanción por la infracción a las normas de tránsito, así se advierte en los artículos 2 y 122 ibídem; veamos: “ARTÍCULO 2°. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Retención: Inmovilización de un vehículo por orden de autoridad competente (…)” “ARTÍCULO 122. TIPOS DE SANCIONES. Modificado por el art. 20, Ley 1383 de 2010. Las sanciones por infracciones del presente Código son: (…) Inmovilización del vehículo. Retención preventiva del vehículo. (…)” Sumado a lo anterior, evidencia esta Colegiatura que el señor JOSÉ HILARIO LÓPEZ QUICENO, fue incurioso y negligente respecto del trámite legal establecido en el Capítulo III de la Resolución No. 12379 del 28 de diciembre de 2012, expedida por la Ministra de Transporte, para realizar el traspaso del vehículo de placa CBF 592, pues según lo manifestó el actor, el rodante lo enajenó desde el año 1994, y hasta la fecha no ha realizado el correspondiente traspaso, lo cual lo obliga legalmente a asumir las multas y demás obligaciones derivadas de las infracciones que se cometan con el automotor en mención. Sobre el procedimiento y requisitos para el traspaso de propiedad de un vehículo, se estableció en el Capítulo III de la Resolución No. 12379 del 28 de diciembre de 2012, que: “CAPÍTULO. III Traspaso de propiedad de un vehículo Artículo 12. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del
vendedor o titular del derecho de dominio del vehículo y del comprador o nuevo titular del derecho de propiedad en el sistema RUNT, para adelantar el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:
1. Verificación de la transferencia del derecho de dominio del vehículo. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, la presentación y entrega del contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho del dominio del vehículo, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles, adhiriéndole las respectivas improntas en la parte final o al reverso del documento.
2. Confrontación de la información registrada en el sistema RUNT. El organismo de tránsito procede a verificar los datos del vehículo registrados en el sistema RUNT, con las improntas adheridas en el documento y los datos de la licencia de tránsito o la tarjeta de registro según corresponda.
3. Verificación de la existencia de decisiones judiciales u otras medidas que afecten la propiedad del vehículo. El organismo de tránsito procede a verificar que no existen órdenes judiciales u otras medidas administrativas expedidas por autoridad competente que imponga limitaciones a la propiedad del vehículo. Si el vehículo presenta limitación o gravamen a la propiedad, deberá adjuntarse el documento en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen o limitación, en el sentido de aceptar la continuación de este con el nuevo propietario.”
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, los cuales no fueron utilizados, como ocurre en este caso, pues el actor no ha acudido ante el Juez Ordinario en procura de obtener la orden de retención del vehículo y tampoco ha adelantado el procedimiento establecido para realizar el traspaso de propiedad del rodante de placa CBF 592, la petición de amparo deprecada por el accionante, resulta improcedente. Respecto a la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco
la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar
invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.
La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de se
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