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CSDJ - F66001110200020150028701ADJUNTA20201016093506-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150028701ADJUNTA20201016093506-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha Expediente No. 660011102000 2015 00287-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 25 de octubre de 20171, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, por medio de la cual se dispuso SANCIONAR CON 1 Folios 362 a 371 Tomo II del c.o. de primera instancia. 2 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados MARTHA CECILIA BOTERO

ZULUAGA y JORGE ISAAC POSADA HERNANDEZ.

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 660011102000 2015 00287-01

Referencia: Apelación Decisión: Revoca SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES al doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, por haber incurrido en la

inobservancia del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no obedecer los términos del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS La presente actuación procesal surgió como consecuencia de queja efectuada el 22 de mayo de 2015, por el señor JOHN DARÍO MEJÍA ARANGO, en la cual aseveró que sufrió un accidente de tránsito el día 26 de marzo de 2006, que posteriormente demandó a la empresa Cooperativa de Transporte Belén de Umbría, a la aseguradora y al dueño del vehículo, en el proceso No. 2007-00213; y a la fecha de la queja todavía no se habían adoptado decisiones de fondo dentro del asunto referido.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación Preliminar.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 660011102000 2015 00287-01

Referencia: Apelación Decisión: Revoca Mediante auto del 01 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó adelantar indagación preliminar contra el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de

Umbría. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios

de prueba: - El Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira certificó, que el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 10.101.195, se desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, en propiedad desde el 01 de marzo de 2009 hasta la fecha en que se produjo la respectiva constancia, con excepción de los periodos relacionados en la misma, donde el Despacho estuvo encargado a otro funcionario. (Folio 8 del Tomo I c.o. de 1a Inst). - El 16 de junio de 2015 se realizó inspección judicial al expediente que contiene el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2007-0213, iniciado por JOHN DARÍO MEJÍA ARANGO, contra la empresa Cooperativa de Transporte Belén de Umbría, Roberto de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 660011102000 2015 00287-01

Referencia: Apelación

Decisión: Revoca Jesús Gómez Ocampo Carlos Alberto Sánchez Gómez, expediente remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.

(Folios 11 - 147 del Tomo I c.o. de 1a Inst). - En Auto de junio 25 de 2015, se ordenó vincular a la doctora DIANA LORENA ALZATE CIFUENTES, quien se pronunció sobre los hechos descritos en la queja, manifestando que fue titular del Juzgado

Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría desde el 18 de febrero hasta el 31 de octubre de 2013, periodo durante el cual hubo gran cantidad de procesos civiles, penales y acciones de tutela, razón por la cual, pese a haber realizado un gran esfuerzo, no fue posible poner al día los asuntos adelantados en dicha sede judicial. (Folios 128 - 129 del Tomo I c.o. de 1a Inst). - A solicitud de la doctora DIANA LORENA ALZATE CIFUENTES, se requirió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría para que informara el número de actuaciones de carácter penal que se adelantaron durante los meses de febrero a noviembre de 2013, requerimiento al que dieron respuesta informando, que en ese periodo se recibieron 41 procesos penales, se profirió 51 sentencias, se realizó 123 audiencias, se emitieron 31 autos interlocutorios y 132 de sustanciación. (Folio 44 Tomo I c.o. de 1a Inst). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 660011102000 2015 00287-01

Referencia: Apelación Decisión: Revoca - Copia de la sentencia proferida el 23 de junio de 2015, dentro de los procesos con radicados 200700213 y 2009-0041, donde obran como partes el señor Darío Mejía Arango, la Cooperativa de Transportes de

Belén de umbría y otros. (Folio 150 - 185 Tomo I c.o. de 1a Inst).

2. Investigación Disciplinaria.

Mediante proveído de fecha 10 de diciembre de 2015, se dispuso la terminación y el archivo de las diligencias respecto de la doctora DIANA LORENA ALZATE CIFUENTES, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y se procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, por lo cual dentro de dicha etapa procesal se incorporaron al dossier los siguientes medios de prueba: - Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS remitido por la Procuraduría General de la Nación donde se observaba que a la fecha el disciplinado registraba antecedentes disciplinarios, pero que no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes a la fecha de expedición del certificado. (Folio 196 Tomo I c.o. de 1a Inst). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 660011102000 2015 00287-01

Referencia: Apelación Decisión: Revoca - La Sección de recursos humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial, emitió certificación del salario devengado por el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS para los años 2009

a 2015 y de la última dirección reportada por el disciplinado. (Folio 200 Tomo I c.o. de 1a Inst).

3. Cierre de la investigación.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2016, se procedió a decretar el cierre formal de la investigación disciplinaria sin que se interpusiera ningún tipo de recurso por parte del disciplinado. Dicha decisión fue notificada por estado No 19 del 8 de abril de 2016.

4. Pliego de Cargos.

A través de proveído de fecha 03 de agosto de 2016, se procedió a formular pliego de cargos contra el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, por haber presuntamente incurrido en la prohibición señalada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, así como la presunta transgresión de los deberes de que trata el artículo 153 numerales 1, 2 y 15 ibídem, por la presunta violación del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Disciplinario Único, al encontrar que el proceso de marras permaneció en el Despacho por un término República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Decisión: Revoca aproximado de tres años a la espera de que profiriera decisión de fondo. Las normas señaladas en el pliego de cargos son del siguiente tenor literal:

Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

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Referencia: Apelación

Decisión: Revoca

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.”

Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 124. TERMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el

expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 660011102000 2015 00287-01

Referencia: Apelación Decisión: Revoca En lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.

No obstante, cuando en disposición especial se autorice a decidir de fondo, por ausencia de oposición de la parte demandada, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva. PARÁGRAFO. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la

recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal. Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Decisión: Revoca la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el Juez o Magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.” Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción

correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 660011102000 2015 00287-01

Referencia: Apelación Decisión: Revoca conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Lo anterior, al encontrar que el proceso de marras permaneció en el Despacho por un término aproximado de tres años sin que se profiera decisión de fondo.

5. Descargos El inculpado, doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, presentó escrito de descargos del que se puede extractar lo siguiente: Refirió que era evidente la mora en el trámite y la decisión del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por JOHN DARÍO MEJÍA ARANGO, por el cual se le profirieron tres cargos por una sola omisión, sin tener en cuenta que estuvo fuera del cargo durante 9 meses. Justificó tal demora en la congestión y deficiencia operativa del despacho, toda vez que allí se tramitan procesos en siete especialidades, es la segunda instancia de 3 juzgados promiscuos municipales, se adelantan continuamente comisiones de la jurisdicción contencioso administrativa, que se debía hacer

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Referencia: Apelación Decisión: Revoca desplazamientos a municipios cercanos por impedimento de los pares en la rama penal, que había diligencias programadas para tres meses que se practicaban con la presencia del Juez y que comparativamente, hay más ingresos de procesos en ese despacho que en sus pares de la Virginia y

Quinchía. Agregó que el juzgado carece de sustanciador, por lo que el juez debe asumir toda la proyección de decisiones, dado que el secretario, el escribiente y el citador, ya estaban sobrecargados por exceso de carga laboral; y que a lo anterior se sumaba el hecho de que el secretario tuvo varias y prolongadas licencias al ser designado juez en descongestión en Pereira, lo que a pesar del ascenso de la escribiente, afectó la marcha del despacho. Por último, enfatizó en que sufrió un infarto agudo de miocardio, razón por la cual estuvo en incapacidad por 9 meses. (Folios 224 -229 Tomo I c.o. de 1a Inst). Una vez rendidos los correspondientes descargos, dentro de la etapa de juzgamiento se incorporaron al plenario los siguientes medios de prueba: República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 660011102000 2015 00287-01

Referencia: Apelación Decisión: Revoca - El Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, certificó los periodos en que el señor Jesús Antonio Jiménez, Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, fungió como Juez tanto en ese Despacho como en el Juzgado Octavo Civil Municipal Adjunto de Pereira. (Folio 242 Tomo I c.o. de 1a Inst). - El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda remitió las estadísticas consolidadas del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría entre el periodo comprendido entre 2019 y 20153, calificación de servicios del disciplinable de 2009 a 20154 y relación de planta de personal de los juzgados promiscuos de ese distrito judicial. - Rindió declaración el doctor Jesús Antonio Jiménez, Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, quien manifestó que ese despacho conoce de varias especialidades y que la carga laboral se incrementó en el año 1995 cuando el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito fue trasladado a Pereira. Agregó que los titulares del Despacho han solicitado el nombramiento de un sustanciador pero que no ha sido asignado, que la carga laboral no permitía atender los asuntos dentro de los términos procesales previstos, que para ese momento se encontraban copados de incidentes de desacato y tutelas; y que en el tiempo en que la doctora DIANA CIFUENTES fue titular del Despacho, tuvo que ocuparse 3 Reverso folio 245 Tomo I c.o. de 1a Instancia

4 Folio 246 – 276 Tomo I c.o. de 1a Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Decisión: Revoca mayormente de tutelas y asuntos penales. Respecto del proceso objeto de la queja, manifestó que el mismo inició en 2007, que las partes son numerosas y que uno de los familiares solicitó la acumulación con otro proceso, lo que demoró la notificación. Continuó diciendo que el proceso estuvo en el Despacho por nueve meses durante la licencia del titular por enfermedad del titular, y que esto junto con otros hechos como una investigación disciplinaria que enfrentaba el juez, el encargo del Secretario como Juez de Descongestión y una controversia acerca de la instalación de una cámara para los asuntos penales, fueron lo que ocasionó la congestión. (Folios 277 - 280 Tomo I c.o. de 1a Inst). - El señor Víctor Manuel Guzmán Henao, citador del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, manifestó que ese despacho siempre ha estado congestionado debido a la falta de personal, en especial del sustanciador que tienen de menos, con respecto a los juzgados pares. Agregó que durante el periodo que estuvo a cargo la doctora DIANA CIFUENTES, hubo un avance satisfactorio en los procesos penales pero se retrasaron algunos

procesos civiles, y finalizó diciendo que era frecuente que la comunidad solicite hablar con el Juez, a lo que el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS nunca se negó. (Folios 281 - 283 Tomo I c.o. de 1a Inst). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Decisión: Revoca - La señora Alba Lilia Ramírez Vélez fue escuchada en declaración y dijo que conocía al disciplinado desde el año 2003 cuando se desempeñaba como fiscal, que le constaba que era un funcionario diligente y que atendía a todas las personas por igual; y que en una ocasión que fue al Juzgado, al preguntar por el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, le manifestaron que había sufrido un infarto a causa de la congestión del despacho y de las investigaciones disciplinarias que le estaban adelantando. (Folios 284 - 285 Tomo I c.o. de 1a Inst). - Por Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda se aportó como prueba traslada copia de Sentencia proferida dentro de la investigación disciplinaria de radicado No. 2015-0045 adelantada contra el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS5, sentencia de segunda instancia de la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela con radicado No. 2014-01156, oficios dirigidos por el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS a la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda7, carta de recomendaciones médico laborales signada funcionario de la E.P.S. Sanitas8, derecho de 5 Folios 294 – 299 Tomo I c.o. de 1a Instancia 6 Folios 300 – 307 Tomo I c.o. de 1a Instancia 7 Folios 314 – 317 Tomo I c.o. de 1a Instancia 8 Folio 318 Tomo II c.o. de 1a Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Decisión: Revoca petición dirigido por el disciplinable a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda9. - Rindió testimonio el doctor MANUEL GUILLERMO CORCHUELO MORELO, quien dijo ser litigante en el municipio de Belén de Umbría hace aproximadamente 38 años, tiempo durante el cual pudo darse cuenta que la carga laboral del Juzgado Promiscuo de dicho municipio era muy alta, dado el aumento en el número de procesos y a que atiende tutelas en primera y segunda instancia, que en esa localidad únicamente hay una sala de audiencias que es usada por todos los despachos judiciales de ese y de otros municipios, que el Despacho

ha cambiado de titular por lo menos 50 veces y por lo tanto se ve abrumado así exista la sana intención de cumplir con los términos, situación que en ocasiones le ha generado a él problemas con sus clientes. De igual manera refirió que durante el tiempo que estuvo a cargo del Despacho la doctora DIANA CIFUENTES, el desarrollo de los procesos en el área penal fue buena, pero no tanto en las otras áreas. Concluyó diciendo respecto del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, que lo ha conocido como un Juez de puertas abiertas para atender a los abogados y a todas las personas, con un gran sentido humano y jurídico. (Folios 344 - 345 Tomo I c.o. de 1a Inst). 9 Folio 319 - 320 Tomo II c.o. de 1a Instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 660011102000 2015 00287-01

Referencia: Apelación Decisión: Revoca - La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura remitió la estadística de los Juzgados Promiscuos del Circuito de Pereira para los años 2009 a 2015. (Folio 344 - 348 Tomo II c.o. de 1a Inst). 6.- Alegatos de Conclusión Mediante auto de fecha 04 de julio de 2017, se corrió traslado a los sujetos procesales para la presentación de sus alegatos de conclusión, disposición

notificada a través del Estado No. 43 de julio 06 de 2017. El disciplinable, doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, solicitó su absolución básicamente por lo siguiente: Que los cargos se refieren a una conducta omisiva y objetiva que incurre en un concurso aparente al incluir la lesión al deber con la prohibición, concurso que debe resolverse por el principio de subsunción con la conducta omisiva, dilación injustificada, lo cual lesiona el deber, lo que no puede ocurrir sin lesionar la sindéresis jurídica. Planteó que en desarrollo del principio de igualdad, su investigación debe correr la misma suerte de la otra funcionaria, quién fue titular del Despacho durante nueve meses, dado que con el mismo número de empleados obtuvo un rendimiento estadístico inferior al suyo y pese a ello fue absuelta. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Decisión: Revoca Alegó la existencia de causales de justificación debido a la alta carga laboral, a la falta de empleados, a sus problemas de salud, que le ocasionaron una incapacidad de nueve meses y al hecho de tener que enfrentar varias quejas disciplinarias.

Afirmó que el a quo no tuvo en cuenta sus calificaciones ni el volumen estadístico de la carga laboral que manejaba, que hacía humanamente imposible el cumplimiento de lo esperado. Concluyó diciendo que existe amplio material probatorio que justifica las

conductas meramente objetivas, y que si ello no fuera suficiente, tampoco están los elementos que demuestren las circunstancias de imprevisión como elemento integrante de la culpa, y que por lo tanto, la duda debe ser resulta en favor del inculpado. (Folio 356 - 360 Tomo II c.o. de 1a Inst). En este punto el Ministerio Público guardó silencio.

PROVIDENCIA APELADA

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Referencia: Apelación Decisión: Revoca Mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dispuso SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES al doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, por haber incurrido en la inobservancia del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no obedecer los términos del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de

2002. El juez de primera instancia consideró que aunque los argumentos expuestos por el funcionario encartado, podrían parecer plausibles y excusables en otros casos, en cuanto al tema de congestión judicial es una realidad latente,

que sin duda aqueja a la gran mayoría de despachos judiciales del País, y dicho criterio ha sido evaluado por esa Corporación a través de diversos pronunciamientos para excluir de responsabilidad a otros funcionarios incursos en faltas similares, en aplicación de los dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002; en este caso concreto, las explicaciones ofrecidas por el inculpado, se tornan insuficientes al encontrarse que el término de decisión superó totalmente la proporcionalidad frente a las circunstancias expuestas, dado que el expediente estuvo en el despacho desde el 04 de junio de 2012 hasta el 29 de junio de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Decisión: Revoca Consideró el seccional que con estas actuaciones habían afectado a la administración de justicia acreditándose la ilicitud sustancial y que por consiguiente se estructuraba la comisión de una falta disciplinaria grave culposa en cabeza del funcionario encartado, el cual era merecedor del reproche por parte de esta Jurisdicción.

APELACIÓN Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2017, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia. Consideró inicialmente que la sentencia impugnada había incurrido en un yerro al haber atribuido responsabilidad objetiva por una mora inexacta de

tres años para resolver de fondo el asunto de marras, y que de igual manera constituía un yerro el hecho de no haber descontado de este término, los nueve meses que estuvo incapacitado como consecuencia de un infarto de miocardio. Le reprochó al a quo el hecho de que en sus descargos y en sus alegatos, él inculpado había planteado un concurso aparente de faltas disciplinarias, consistente en que por una misma conducta se le estaban atribuyendo tres faltas distintas, aspecto que no fue tenido en cuenta. Igualmente, relató que la primera instancia había errado al valorar de manera incompleta e indebida las pruebas existentes en el plenario, de las cuales era República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Decisión: Revoca posible concluir que en efecto existían circunstancias que permitían justificar la presunta mora que fue calificada únicamente de manera objetiva, sin entrar a analizar en qué manera se configuró la afectación del deber funcional y considerando de plano que las razones de justificación planteadas resultaban no admisibles. Criticó el hecho de que se lo haya tratado de manera desigual respecto de la otra funcionaria encargada de su despacho, en el sentido de absolverla pese a estar demostrado que la misma había tenido un rendimiento estadístico inferior a él apelante pese a disponer de los mismos recursos y empleados.

Adujo finalmente, que cuando el a quo plantea en sus considerandos que las justificaciones ofrecidas por el inculpado no son suficientes ni razonables por la extensión de la mora de tres años, en dicha providencia no se fundamenta ni explica que criterios o puntos de comparación se usa para establecer dicha irracionalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 660011102000 2015 00287-01

Referencia: Apelación Decisión: Revoca Artículo 256 numeral 3°10 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 199611, Estatutaria de la Administración de Justicia.

Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de

garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 1

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