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CSDJ - F66001110200020150029301ADJUNTA20200716121113-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150029301ADJUNTA20200716121113-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha Expediente No. 660011102000201500293-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 22 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual se dispuso DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al doctor LUÍS MARIANO ZABALA ESQUIVEL, en su calidad de JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA, de la infracción a los deberes previstos en los numerales 1° y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por violación a lo dispuesto en el artículo 170 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y el 196 de la Ley 734 de 2002, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES en el ejercicio del 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados JORGE ISSAAC POSADA

HERNÁNDEZ y GERMÁN MARÍN ZAFRA. (fl.239).

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 660011102000201500293-01

Referencia: Apelación Decisión: Revoca cargo e inhabilidad especial, considerando su conducta como grave cometida a título de dolo.

HECHOS La presente actuación procesal se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Luís Fernando Moreno Bustamante, Asesor Jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en el que cuestionó que el titular del Despacho no repuso una calificación extemporánea e insatisfactoria que le otorgó en su calidad de funcionario de carrera judicial. Sostuvo que el referido funcionario lo obligó a abandonar la sede de trabajo señalándole que ya no era empleado del Juzgado. Manifestó haber interpuesto recurso de reposición contra esa decisión así como recurso de apelación pero al no haber sido concedido se vio obligado a interponer recurso de queja.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación preliminar.

Allegada la queja disciplinaria, mediante auto de fecha 4 de junio de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar, etapa procesal en la cual se practicaron y aportaron los siguientes medios de prueba: República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 660011102000201500293-01

Referencia: Apelación Decisión: Revoca - La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, informó que el doctor LUÍS MARIANO ZABALA ESQUIVEL, se desempeñaba en propiedad como JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA, desde el 1 de agosto de 2008. - El disciplinado remitió copias del trámite administrativo de calificación del doctor Luís Fernando Moreno Bustamante. - En escrito de fecha 20 de agosto de 2015, el funcionario aquí disciplinado remitió copia del recurso de queja formulado por el señor Luís Fernando Moreno Bustamante ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2015, por medio de la cual no se repuso y se denegó el recurso de apelación que se interpuso subsidiariamente impetrado contra la calificación insatisfactoria que tuvo el quejoso como funcionario del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Pereira.

2. Investigación disciplinaria Mediante auto del 15 de octubre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó adelantar investigación disciplinaria contra el doctor LUÍS MARIANO ZABALA ESQUIVEL, en su calidad de JUEZ

SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

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Expediente No. 660011102000201500293-01

Referencia: Apelación Decisión: Revoca PEREIRA. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - La Procuraduría General de la Nación allegó los antecedentes disciplinarios del funcionario disciplinado, señalando que no registra ningún tipo de antecedente. - Oficio de fecha 25 de octubre de 2015, por medio del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira, remitió la certificación de salarios y datos personales del funcionario inculpado. - Histórico que registra el SPOA identificado con el No. 2016-80191. - La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió el 22 de octubre de 2015, las estadísticas de producción correspondientes al Despacho del doctor LUÍS MARIANO ZABALA ESQUIVEL, en su calidad de JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA, del periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2014. - Ampliación y ratificación de queja bajo la gravedad de juramento del señor Luís Fernando Moreno Bustamante, quien sostuvo que el funcionario disciplinado no era cumplido con su horario de trabajo, que se le variaron sus actividades iniciales de sustanciación de procesos luego de una incapacidad en el mes de marzo de 2015. Relató que el juez erró en los puntajes asignados a su calificación.

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Expediente No. 660011102000201500293-01

Referencia: Apelación Decisión: Revoca - Diligencia de declaración juramentada de la señora Lina María Londoño Becerra, quien sostuvo que se desempeñaba como asistente jurídica del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que se encargaba de sustanciar autos interlocutorios y acciones de tutela y que la relación del juez con los empleados era buena. Afirmó que el rendimiento laboral del quejoso era poco y que contaba con varias solicitudes represadas, por lo cual en varias oportunidades fue necesario colaborarle a evacuar trabajo. - Declaración juramentada de la señora Laura Valentina Cárdenas quien sobre los hechos materia de investigación refirió que se desempeñaba como escribiente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que existía una gran carga laboral y que no podía hablar del nivel de rendimiento del quejoso. Resaltó que en el año 2014, por orden del disciplinado tuvo que colaborarle al quejoso con algunos asuntos de su trabajo que se encontraban represados y que no tenía conocimiento de diferencias entre el juez y el querellante. - El señor Carlos Fernando Giraldo Serna rindió declaración juramentada, señalando sobre los hechos materia de investigación que desde el año 2014, laboraba como asistente administrativo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y que actualmente fungía como sustanciador. Refirió que la

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Expediente No. 660011102000201500293-01

Referencia: Apelación Decisión: Revoca carga laboral del Despacho era excesiva y que no tenía conocimiento alguno sobre el tema relativo a la calificación del quejoso y que no le constaba si era eficiente o no en su rendimiento laboral. Resaltó que la relación de los funcionarios con el juez siempre fue buena. - Rindió declaración juramentada el señor Andrés Manso, quien sobre los hechos materia de investigación afirmó que se desempeñaba como asistente administrativo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira desde el año 2015, resaltando la gran carga laboral que se tenía en el Despacho. Informó que la relación entre los compañeros de trabajo y el juez siempre fue buena.

3. Cierre de la investigación.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, se procedió a decretar el cierre formal de la investigación disciplinaria sin que se interpusiera ningún tipo de recurso por parte del disciplinado, no obstante ser notificado por estado No. 7 de fecha 2 de febrero de 2016, tal y como se observa a folio 158 del cuaderno de primera instancia.

4. Pliego de Cargos.

A través de proveído de fecha 2 de junio de 2016, se profirió pliego de cargos contra LUÍS MARIANO ZABALA ESQUIVEL, en su calidad de JUEZ República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 660011102000201500293-01

Referencia: Apelación

Decisión: Revoca SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA, por la presunta infracción al deber previsto en los numerales 1° y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por violación a lo dispuesto en el artículo 170 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 29 de la Carta

Política. Consideró la primera instancia que el encartado emitió la decisión de fecha 12 de marzo de 2015, por medio de la cual calificó insatisfactoriamente al quejoso en su condición de asistente jurídico del Despacho del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, otorgándole un resultado de 57 puntos y procediendo a retirarlo del servicio. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente, por lo que el aquí querellante impetró recurso de queja ante el mismo juez, el cual le fue denegado en decisión de fecha 12 de junio de 2015. Resaltó el Seccional de Instancia que hasta esa etapa procesal, los referidos actos administrativos tenían sustento formal más no material, alejadas del principio de autonomía funcional pues adolecían de una falsa motivación. Refirió que no era razonable haber puesto una calificación de seis sobre 40

puntos posibles en cuanto al factor eficiencia y rendimiento, pues de la prueba testimonial practicada así como de las estadísticas del Despacho, se podía colegir la alta carga laboral en el mismo. Manifestó el Seccional de Instancia que esa situación desconocía el debido proceso del quejoso. La falta fue calificada provisionalmente como grave cometida a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 660011102000201500293-01

Referencia: Apelación

Decisión: Revoca

5. Descargos.

El funcionario encartado presentó los correspondientes descargos, señalando que en el acto administrativo de calificación si se enunciaron todas las razones de la calificación no satisfactoria, como por ejemplo con el hecho de haber tenido que asignar las funciones del quejoso a otros empleados del Despacho o que por ejemplo cuando salía a vacaciones entregaba el puesto con una congestión importante, lo recibía al día y cuando volvía a salir a sus vacaciones entregaba nuevamente el puesto congestionado. Reiteró que en la decisión del recurso de reposición se hizo énfasis en la baja producción del funcionario lo cual retrasaba el juzgado, de ahí su declaratoria de insubsistencia producto de la mala calificación. Refirió que el quejoso ha interpuesto dos acciones de tutela contra la decisión de calificación las cuales fueron denegadas en primera y segunda instancia. Dentro de esta etapa procesal se practicaron los siguientes medios de prueba: - Ampliación de la declaración juramentada de la señora Lina

Marcela Londoño, quien afirmó que el quejoso dentro de su horario laboral salía mucho de la oficina y hablaba bastante por celular y que cuando salió a vacaciones a ella le toco asumir la alta carga laboral que había dejado ese funcionario en el Despacho, pues era evidente su desinterés y su falta de compromiso. Manifestó que el juez le llamó la atención en tres oportunidades sobre el bajo rendimiento pidiéndole mayor eficiencia en sus labores. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 660011102000201500293-01

Referencia: Apelación Decisión: Revoca - Ampliación de testimonio de la señora Laura Valentina Cárdenas, quien sobre los hechos materia de investigación manifestó que el quejoso hablaba mucho por teléfono en el horario laboral y que el juez le llamaba la atención por la gran congestión que tenía y por el atraso del Despacho. - Ampliación del testimonio del señor Carlos Fernando Giraldo Serna, quien sostuvo que el quejoso salía mucho de la oficina y que el juez si le recomendaba que estuviera más atento a las decisiones por la cantidad de trabajo represado. Sostuvo que en la última de sus salidas a vacaciones se redistribuyó el trabajo entre los empleados del juzgado y que cuando el señor Moreno regresaba su puesto de trabajo se congestionaba nuevamente de manera progresiva. - Declaración juramentada del señor Marino López Vélez, quien sobre los hechos materia de investigación sostuvo que era defensor

público y que no le constaba si el quejoso permanecía o no en su puesto de trabajo. Informó que en su calidad de litigante, hasta en tres oportunidades debió reiterar solicitudes al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, relacionadas con diversos temas, por ejemplo, con libertades condicionales que podían demorarse hasta dos meses. Informó que en alguna oportunidad le manifestó esa situación al aquí querellante quien le indicó que tenía un orden de turno para proyectar y lo que hacía era devolver sus solicitudes a la cola. No opinó nada sobre la productividad del señor Moreno por cuanto no le constaba nada sobre esos hechos. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 660011102000201500293-01

Referencia: Apelación Decisión: Revoca - Declaración juramentada de la señora Paula Andrea Hernández, quien sostuvo que era defensora pública y que varias veces veía al señor Moreno tomando café fuera de su puesto de trabajo. Indicó que se enteró de llamados de atención por parte del juez hacía ese funcionario, siendo testigo directa de tres o cuatro de esos llamados, de lo cual supo por la demora excesiva que se venía presentando en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, al responder peticiones de diversa índole. - Se practicó inspección judicial a las carpetas contentivas de las decisiones tomadas en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad que fueron puestas a disposición de la Sala a quo por parte del funcionario disciplinado.

6. Alegatos de Conclusión Dentro del término respectivo, el disciplinado no presentó alegatos de conclusión, sin embargo, el Despacho dejó constancia de que se le iban a tener en cuenta los argumentos puestos de presente en sus descargos.

PROVIDENCIA APELADA

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Expediente No. 660011102000201500293-01

Referencia: Apelación Decisión: Revoca Mediante proveído de fecha 22 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se dispuso DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al doctor LUÍS MARIANO ZABALA ESQUIVEL, en su calidad de JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA, de la infracción a los deberes previstos en los numerales 1° y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por violación a lo dispuesto en el artículo 170 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y el 196 de la Ley 734 de 2002, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, considerando su conducta como grave cometida a título de dolo.

El juez de primera instancia consideró que el encartado emitió decisión de fecha 12 de marzo de 2015, por medio de la cual calificó insatisfactoriamente al quejoso en su condición de asistente jurídico del Despacho del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, otorgándole un resultado de 57 puntos y procediendo a retirarlo del servicio. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente, por lo que el aquí querellante impetró recurso de queja ante el mismo juez, el cual le fue denegado en decisión de fecha 12 de junio de 2015. Resaltó el Seccional de Instancia que los referidos actos administrativos tenían sustento formal más no material, pues se trataba de decisiones República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 660011102000201500293-01

Referencia: Apelación Decisión: Revoca alejadas del principio de autonomía funcional pues adolecían de una falsa motivación. Refirió que no era razonable haber puesto una calificación de seis sobre 40 puntos posibles en cuanto al factor eficiencia y rendimiento, pues de la prueba testimonial practicada así como de las estadísticas del Despacho, se podía colegir la alta carga laboral en el mismo. Manifestó el Seccional de Instancia que esa situación desconocía el debido proceso del quejoso.

Por consiguiente, procedió la Sala de Instancia a declarar disciplinariamente

responsable al Juez aquí disciplinado imponiéndole como sanción la suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial al considerar su falta como grave dolosa. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2017, el disciplinado presentó recurso de apelación, señalando al respecto que el Seccional de Instancia había invadido la órbita de competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es a dicha jurisdicción la que le corresponde pronunciarse sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos censurados por el quejoso y no al Juez disciplinario. En su concepto, la Sala Seccional de Risaralda se extralimitó en sus competencias constitucionales y legales. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 660011102000201500293-01

Referencia: Apelación Decisión: Revoca Reiteró las razones de la calificación insatisfactoria del quejoso, producto de su baja producción laboral, considerando que las cifras fueron infladas sin fundamento alguno por parte del Seccional de Instancia. Indicó que el acto administrativo de calificación gozaba de todo el sustento jurídico y que fue expedido con toda la imparcialidad del caso. Por lo expuesto, solicitó se emitiera una sentencia absolutoria a su favor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Expediente No. 660011102000201500293-01

Referencia: Apelación Decisión: Revoca No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02

del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 660011102000201500293-01

Referencia: Apelación

Decisión: Revoca también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Del Caso Concreto.

La presente actuación procesal se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Luís Fernando Moreno Bustamante, Asesor Jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en el que cuestionó que el titular del Despacho no repuso una calificación extemporánea e insatisfactoria que le otorgó en su calidad de funcionario de carrera judicial. Sostuvo que el referido funcionario lo obligó a abandonar la sede de trabajo señalándole que ya no era empleado del Juzgado. Manifestó haber interpuesto recurso de reposición contra esa decisión así como recurso de apelación pero al no haber sido concedido se vio obligado a interponer recurso de queja. Ab initio debe señalar esta Superioridad que la providencia de primera instancia será revocada por atipicidad de la conducta, para lo cual centrará 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 660011102000201500293-01

Referencia: Apelación Decisión: Revoca su argumentación en un aspecto fundamental en el cual considera erró el

Seccional de Instancia, esto es, el relativo a la falta de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria para pronunciarse de fondo sobre una calificación de servicios de un funcionario de la Rama Judicial. Encuentra igualmente la Sala que también de manera totalmente equivocada, y sin medio probatorio alguno, se calificó la conducta como dolosa, pero al declararse la ausencia de tipicidad de la misma se hace innecesario realizar un estudio del caso en punto de la culpabilidad. 2.1. De la incompetencia de la Jurisdicción Disciplinaria para pronunciarse sobre un acto de calificación de servicios de un funcionario de la Rama Judicial. Lo primero que debe señalarse es que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, regula el procedimiento para la evaluación de los empleados de carrera judicial. Dicha regulación legal se encuentra en los artículos 169 a 171 de la norma Estatutaria en mención, así: “ARTÍCULO 169. EVALUACIÓN DE SERVICIOS. La evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 660011102000201500293-01

Referencia: Apelación Decisión: Revoca Las Corporaciones y los Despachos Judiciales, presentarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información

que posean sobre el desempeño de los funcionarios que deban ser evaluados. ARTÍCULO 170. FACTORES PARA LA EVALUACIÓN. La evaluación de servicios de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado. Comprenderá calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y Publicaciones. En todo caso se le informará al funcionario acerca de los resultados de la evaluación.

ARTÍCULO 171. EVALUACIÓN DE EMPLEADOS. Los empleados

de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa”. (Subraya la Sala) República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 660011102000201500293-01

Referencia: Apelación Decisión: Revoca En este sentido debe señalar que es función del superior jerárquico evaluar anualmente el desempeño de los empleados judiciales que se encuentren en

la carrera judicial tal y como ocurrió en el presente caso con el juez disciplinado y el quejoso quien era empleado de su despacho. Esa decisión mediante la cual se profiere la calificación ostenta la categoría de acto

administrativo, el cual goza de un atributo que es de la esencia de este tipo de actos cual es el de la presunción de legalidad, el cual solamente puede ser desvirtuado mediante una decisión emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, se trata de unos actos administrativos que tienen plena vigencia y aplicabilidad, pues fue expedido siguiendo todos los trámites señalados en la normatividad legal y reglamentaria para tales efectos y bajo ninguna circunstancia, tal y como lo sostuvo el apelante, puede ser cuestionado en su legalidad por parte de la Jurisdicción Disciplinaria, que incluso sin competencia para ello, el a quo se atrevió a decir que gozaban de falsa motivación. Sobre el particular ha señalado el Consejo de Estado lo siguiente: “Como es bien sabido, la presunción de legalidad, legitimidad, validez, ejecutividad o de “justicia” de que están dotados los actos administrativos y que le da plena eficacia y obligatoriedad a esta manifestación de la actividad de la Administración, supone que todo acto administrativo está conforme al ordenamiento jurídico superior. Se trata, por supuesto, de una presunción legal o iuris tantum y República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 660011102000201500293-01

Referencia: Apelación Decisión: Revoca no iuris et de iure, vale decir, que admite prueba en contrario y

por lo mismo es desvirtuable ante los jueces competentes”5. (Subraya la Sala) Y precisamente ese Juez competente, para revisar la legalidad de los actos administrativos que el quejoso pretendió discutir en la instancia disciplinaria, no es otro que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Así lo señala el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente No. 05001-23-31-000-1995-00424-01(16503), Sentencia del 3 de diciembre de 2007. CP.

Ruth Stella Correa Palacio. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 660011102000201500293-01

Referencia: Apelación

Decisión: Revoca

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho

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