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CSDJ - F66001110200020150029801ADJUNTA20160219114943-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150029801ADJUNTA20160219114943-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 17 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 014 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 660011102000201500298 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.

Denunciado: Fabián Felipe Rozo Villamil.

Informante: Juzgado Segundo Administrativo de Pereira.

Primera Instancia: Deniega Prueba.

Segunda Instancia: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado y el Ministerio Público, contra la decisión proferida por el doctor Jorge Isaac Posada Hernández Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 28 de septiembre de 2015, mediante la cual denegó su solicitud de decretar y practicar el testimonio del Juez Primero Administrativo de Pereira para aclarar si un poder tiene vencimiento. HECHOS Y ANTECEDENTES Tienen su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, quien informó que el abogado Fabián Felipe Rozo Villamil, promovió el medio de control de nulidad y

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 660011102000201500298 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO restablecimiento del Derecho al parecer con un poder que presentó personalmente una persona ya fallecida. (fl 1 – 100 c.o.). ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la calidad de abogada del señor Fabián Felipe Rozo Villamil, identificado con cédula de ciudadanía número 79.507.236 y tarjeta profesional vigente número 107521, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados . 1 Mediante auto del 26 de junio de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el mencionado togado y en consecuencia fijó el día 3 de agosto de ese año, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. Luego de un aplazamiento, el día 28 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia, se escuchó la versión del disciplinado Rozo Villamil, quien aseveró que: “Le recibí el poder al señor Mariano Soto más o menos entre los meses de junio y septiembre de 2008, poder para la reclamación administrativa, la demanda y suscribimos el contrato de prestación de servicios, para evitar que tuviera un nuevo viaje a Bogotá, le dije que al poder no le colocara la fecha y solo le hiciera presentación

personal porque en las demandas administrativas no se puede recibir poder antes porque se espera que la Caja conteste mediante un acto administrativo o con un silencio administrativo negativo porque viene una excepción que se llama inepta demanda por recibir el poder antes de que me conteste la Caja de Sueldos en Retiro de la Policía Nacional (CASUR)”.2 1 Certificado No. 06090 – 2015 Folio 104 Cdno. primera instancia. 2 Folios 119 – 124 c. o.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO En esa fecha también declaró la señora Nancy Soto Marín, quien informó que el poderdante, señor Mariano Soto falleció el 2 de noviembre de 2009 y la demanda fue presentada por el hoy disciplinado el 23 de marzo de 2011. La Audiencia continuó el 12 de noviembre de 2015, y luego de escuchar el testimonio del señor José Antonio Vargas Romero, quien señaló que en varias ocasiones y por solicitud del abogado Rozo Villamil, ha solicitado a los funcionarios de la Oficina Judicial que a la nota de presentación personal no se le coloque fecha a fin de evitar el rechazo de la demanda, el A quo procedió a la calificación jurídica provisional, considerando que el disciplinado pudo incurrir en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 5, 6 y 8 del

artículo 28 de la misma ley. Decisión Apelada. Seguidamente, el apoderado del Ministerio Público solicitó “el concurso de un juez de la República, para que aclare si un poder tiene vencimiento”, por su parte, el disciplinado se adhirió a la solicitud agregando “sería la misma prueba manifestando que si un abogado puede recibir un poder antes de que le contesten el acto administrativo, el cual se va a demandar y qué excepción podría hacerse valer”. El A quo denegó dicha solitud arguyendo que el concepto que podría dar un funcionario es de carácter legal y no técnico. (Fl. 39 c. o.) Recurso de Apelación. Los recurrentes señalaron que cada Despacho Judicial tiene un código diferente, que un poder sólo se termina cuando se revoca y que el dejar espacios en blanco en el poder es una práctica común, pues, el mismo se otorga de manera simultánea al iniciar la vía gubernativa sin conocer la respuesta que dará la Entidad Pública y por consiguiente considera oportuno que un funcionario judicial señale que ocurre si en el poder no se indica el acto administrativo cuya nulidad se solicita.3 3 Folios 126 – 134 c. o.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso

de apelación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, por acta individual de reparto del 26 de noviembre de 2015 mediante auto del 1º de diciembre de la misma anualidad se 4 avocó el conocimiento de las mismas, dispuso correr traslado al Ministerio Público y 5 ordenó su fijación en lista. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 27 de enero de 2016 , expidió 6 constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios No.33550, en el que consta que contra el mencionado profesional, no se registran sanciones disciplinarias. El Ministerio Público. Se notificó el 9 de diciembre de 2015, pero guardó silencio . 7 Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 4 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 5 Folio 8 Cdno. segunda instancia. 6 Folio 16 Cdno. segunda instancia. 7 Folio 13 Cdno segunda instancia

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación formulados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogado se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar:

“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Determinada la condición de abogado del investigado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Procede a reiterar esta Sala que una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor (a) del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite

determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el Ministerio Público y el Disciplinado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que el día 12 de noviembre de 2015, denegó su solicitud de decretar y practicar el testimonio del Juez Primero Administrativo de Pereira a fin de que indicara cuando vence un poder. El artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, establece: “Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.”

Por su parte el segundo inciso del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, señala: “El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código” Los artículos 375 y 376 de la referida codificación, disponen que: “Artículo 375. Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito. Artículo 376. Admisibilidad. Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos: a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento. Así las cosas, el interrogante que debe asumirse para resolver el recurso de apelación que nos ocupa es claro, ¿cuándo se vence un poder y quien establece dicha circunstancia? O en otras palabras, para establecer ¿cuándo se vence el poder es necesario acudir al particular criterio de un funcionario judicial?

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Como es sabido el contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste, de conformidad con los artículos 2142 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio, en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella. En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación. Ahora bien, lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta. Sobre el contrato de mandato, el Código Civil Colombiano expresa lo siguiente: “Art. 2142.- El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario”. Como se observa el contrato de mandato se encuentra previsto en la ley. Vale decir, su aplicación y desarrollo por los particulares debe ceñirse a lo previsto por el legislador, quien señaló las situaciones en los que el contrato de mandato se termina: “ARTICULO 2189. CAUSALES DE TERMINACION. El mandato termina:

1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.

2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

3. Por la revocación del mandante.

4. Por la renuncia del mandatario.

5. Por la muerte del mandante o del mandatario.

6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.

7. Por la interdicción del uno o del otro.

8. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. Por el matrimonio de la mujer mandataria.

9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.” Igualmente el artículo 76 del Código General del Proceso señala: “Artículo 76. Terminación del poder.- El poder termina con la radicación en secretaría

del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.” En suma contrario a lo que señalaron los recurrentes, la terminación del contrato de mandato, no es una eventualidad que se regule por la particular interpretación de los

operadores judiciales, pues, la misma se encuentra regulada en la Ley.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Al respecto, la más respetada doctrina nacional, ha señalado que: “La trascendencia del señalamiento de los hechos o afirmaciones de tal naturaleza en la demanda, es fundamental por dos aspectos: a), porque el demandante expresa el motivo que lo induce a litigar y, por tanto, circunscribe el campo en que pide llamar al demandado a responder, en forma que éste se encuentra constreñido a presentarse sólo para debatir aquellos puntos que figuran delimitados en el libelo. De otra manera tendría que responder de situaciones para las cuales no se ha llamado, y en esta parte vendría a juzgársele sin haber sido citado, contrariando principios superiores del derecho; b), porque los hechos indicados como causa de la demanda son el objeto de la prueba por parte del actor, de manera que aquellos allí no figuran o que no inciden en los relacionados en la demanda son inconducentes, y es sabido que toda decisión judicial debe recaer sobre los hechos comprobados de la demanda y la defensa, como lo tiene establecido el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil”8. De allí que esta Superioridad comparta el criterio del A quo al denegar la solicitud

impetrada por el Ministerio Público y el disciplinado, pues, recuérdese que el objeto del proceso, es establecer si este último cometió una falta disciplinaria al promover el 4 de febrero de 2014, una demanda en nombre de Mariano Soto, fallecido en el año 2009, con un poder cuya nota de presentación personal tiene fecha del 23 de marzo de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el Doctor Jorge Isaac Posada Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 28 de septiembre de 2015, mediante la cual denegó la solicitud del Ministerio Público y el Disciplinado de decretar y practicar el testimonio del Juez Primero Administrativo de Pereira, conforme a lo expuesto en la parte motiva 8 Rocha Alvira Antonio. De la Prueba en Derecho. Biblioteca Jurídica DIKE. Medellín 1990

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar notifique a todas las partes del proceso y segundo lugar, cumpla con lo

dispuesto por la Sala. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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