CSDJ - F66001110200020150029802ADJUNTA20190318090340-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150029802ADJUNTA20190318090340-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 13 de marzo de 2019 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha Magistrada Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 660011102000201500298 02 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se sancionó al abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 20072, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, quien informó que el abogado FABIÁN FELIPE ROZO 1 Magistrado Ponente JORGE ISACCC POSADA HERNÁNDEZ, en sala Dual con el doctor JAIME RIVERA RODRÍGUEZ. 2 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado::
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la
comunidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201500298 02 Referencia. Abogado en Apelación VILLAMIL, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho al parecer con un poder que presentó personalmente una persona ya fallecida3. 2.- CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 06090-2015 del 22 de junio de 2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que el señor FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, identificado con la C.C. No. 79.507.236, se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 107.521 expedida el 23 de abril de 2001 la cual se halla vigente4.
3. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto del 26 de junio de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el mencionado togado y en consecuencia fijó el día 3 de agosto de ese año, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional5. 4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 4.1. Luego de un aplazamiento, el día 28 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia6, con la participación del abogado investigado y el agente del Ministerio Público,
donde se escuchó la versión libre del abogado investigado y el testimonio de la señora Nancy Soto Marín. 4.1.1. Versión del disciplinado: El abogado ROZO VILLAMIL rindió versión libre y espontánea sobre los hechos objeto de investigación. Manifestó que le recibió poder al 3 Folios 1 a 100 , cuaderno primera instancia. 4 Folio 104, cuaderno primera instancia. 5 Folio 105, cuaderno primera instancia. 6 Folios 119 a 124, cuaderno primera instancia. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201500298 02 Referencia. Abogado en Apelación señor Mariano Soto más o menos entre los meses de junio y septiembre de 2008, para la reclamación administrativa y la demanda contra CASUR. Sostuvo que suscribieron el contrato de prestación de servicios, para evitar que el demandante tuviera un nuevo viaje a Bogotá, y le manifestó a éste que al poder no le colocara la fecha y solo le hiciera presentación personal porque en las demandas administrativas no se puede recibir poder antes, ya que debía esperarse a que la Caja contestara mediante un acto administrativo o con un silencio administrativo negativo, pues podría generarse la una excepción de inepta demanda por recibir el poder antes de la Caja de Sueldos en Retiro de la Policía Nacional (CASUR),diera respuesta a la reclamación. Sostuvo que se había dado cuenta cuando llegó a la audiencia que el señor Mariano Soto había fallecido, por lo que su esposa le confirió poder, pero el juez se lo negó y también
las pretensiones de la demanda, por inexistencia del demandante. Indicó que dado que su domicilio estaba en la ciudad de Bogotá, y el del señor Mariano Soto en Dosquebradas, le resultó imposible ubicarlo; sin embargo dejó encargado a un dependiente judicial de que lo ubicara, por tal razón llegó a la audiencia la esposa del señor Mariano Soto. Indicó que se entrevistó personalmente con el cliente cuando le confirió poder, y que tiene contrato de prestación de servicios firmado. Reiteró que le dijo al señor Soto que haría efectivo el poder por éste otorgado cuando CASUR contestara, y que le colocaría fecha al poder, pues el cliente le hizo presentación personal sin fecha en la Oficina Judicial de Bogotá. Finalmente adujo que el poder fue conferido en 2008 y presentó la demanda hasta 2014, ya que tenía mucho cúmulo de trabajo, y una vez interrumpida la prescripción, la podía presentar en cualquier tiempo, como lo estipula el artículo 132, literal b, del C.P.A.C.A. 4.1.2. Pruebas decretadas y practicadas: 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201500298 02 Referencia. Abogado en Apelación De las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y el disciplinado, el Despacho de primera instancia decretó, el contrato de prestación de servicios; declaración del abogado Antonio Vargas; declaración de las señoras Blanca Olivia Soto y Nancy Soto.
4.1.3. Declaración de Nancy Soto Marín: La testigo manifestó ser hija del señor Mariano Soto, e indicó que conoció al abogado encartado a través del señor Antonio que reside en la ciudad de Pereira. Arguyó que su padre llevaba el documento firmado que contenía el poder, a la oficina del abogado en Bogotá y sin fecha de creación. Sostuvo que su papá necesitaba un abogado para unas cuestiones de la Policía de CASUR, de donde era pensionado, y que el documento lo elaboró un abogado pero que no sabía quién. Añadió que después de entregar poder al abogado, no se comunicaron con posterioridad con él; no le informaron de la muerte de su padre, y que se enteraron de la audiencia, debido a que el señor Antonio ubicó a su mamá y le avisó. Adujo que su padre murió 02 de noviembre de 2009 y que aproximadamente a principios de ese año viajaron a Bogotá donde el abogado ROZO VILLAMIL. Finalmente, se fijó nueva fecha y hora para continuar la misma, el día 12 de noviembre de 2015. 4.2. El 12 de noviembre de 20157 se adelantó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que contó con la participación del abogado disciplinado y del representante del Ministerio Público. En el desarrollo de la audiencia se escuchó el testimonio del señor José Antonio Vargas Romero, y se profirió calificación provisional. 4.2.1. Declaración de José Antonio Vargas Romero: el testigo sostuvo que tramitaba
demandas y papelería para pensionados de la Policía y que el señor Mariano Soto lo buscó para para firmarle un poder al doctor. Manifestó que lo acompañó a la ciudad de Bogotá, con la hija del señor, a la oficina del doctor FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL y que fue a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá a hacer 7 Folios 126 a 134, cuaderno primera instancia. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201500298 02 Referencia. Abogado en Apelación autenticar el poder y le pidió a la secretaria que no le pusiera fecha al poder, pues ya había trabajado con el doctor MORALES y habían rechazado demandas porque se pasaban de los cuatro meses, entonces dejaban pendientes la fecha para cuando se fuera a radicar la demanda. Indicó que siempre le pedía a la secretaria de la oficina judicial de no ponerle fecha al poder, y más adelante aclaró que acompañó al señor Mariano Soto a hacerle presentación personal al poder. Agregó que era tramitador de documentos, y que obtuvo firmados del señor Mariano Soto un paquete con el contrato; la solicitud a CASUR; un poder para conciliar; y un poder para el juzgado, así mismo que no sabe quién le puso la fecha al poder que entregó el señor Soto.
5. FORMULACIÓN DE CARGOS: En la referida audiencia8, se formularon cargos
disciplinarios contra el abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL identificado con la C.C. No. 79.507.236 inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 107.521, por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 9, del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
Lo anterior, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 ejusdem, el cual dispone que se debe “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, con lo cual pudo haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la norma en cita, a título de dolo. 8 Ibídem. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201500298 02 Referencia. Abogado en Apelación Esto, debido a que el abogado encartado presentó demanda de nulidad y restablecimiento a nombre del señor Mariano Soto, el 02 de abril de 2014, cuyo poder aparecía otorgado el 23 de marzo de 2011 por el señor Soto; sin embargo el poderdante falleció el 02 de
noviembre de 2009. Lo anterior, toda vez que por indicación del abogado en el momento en que realizó presentación personal del poder, el señor Mariano Soto solicitó a la secretaria de la Oficina Judicial, no poner fecha en el documento dejando espacios en blanco en el poder, campo que luego fue llenado por el abogado, situación que resulta contraria a derecho. Por lo expuesto, el a quo consideró que el abogado asesoró al señor Mariano Soto acerca de cómo debía presentar el poder, igualmente patrocinó la presentación de la demanda sin la indicación correcta de la fecha del acto, e intervino en actos, contrariando los deberes de colaborar con los deberes de colaborar con la correcta y cumplida administración de justicia, aún a sabiendas de que no podía actuar de esa manera, y sin necesidad de hacerlo. Una vez notificada la decisión de calificación jurídica provisional, fue retomada la etapa de pruebas, donde el representante del Ministerio Público solicitó el concurso de un juez de la República, para que aclare si un poder tiene vencimiento; petición que fue adherida por parte del disciplinado agregando “sería la misma prueba manifestando que si un abogado puede recibir un poder antes de que le contesten el acto administrativo, el cual se va a demandar y qué excepción podría hacerse valer”. Solicitud probatoria que fue negada por parte del Tribunal de primera instancia, arguyendo que el concepto que podría dar un funcionario es de carácter legal y no técnico, y confirmada por esta Sala mediante providencia del 17 de febrero de 2016. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201500298 02 Referencia. Abogado en Apelación 5.1. Una vez desatado el recurso de apelación propuesto, el 26 de abril de 20169 se adelantó la continuación del período probatorio, se llevó a cabo un recuento de lo actuado y se fijó fecha para adelantar lo audiencia de juzgamiento.
6. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: Se instaló la audiencia de Juzgamiento el 18 de junio de 201610, compareció el abogado investigado FABIÁN FELIPE ROSO VILLAMIL, quienes presentaron alegatos de conclusión: 6.1. Alegatos de conclusión del investigado: manifestó que en el curso del proceso se recaudaron los testimonios de José Antonio Vargas quien acompañó a don Mariano Soto y su hija Nancy Soto a Bogotá a hacer la presentación del poder, y quienes manifestaron que no hubo mala fe, pues los litigantes en derecho administrativo para evitarle costos al cliente hacen los tres poderes, el contrato, poder para actuar frente a la entidad y poder para actuar ante la jurisdicción contenciosa, pero la presentación personal del cliente la dejan sin fecha, o después de la reclamación administrativa se hace el nuevo poder, pues de lo contrario el juez la inadmite por inepta demanda, por tener la misma fecha el poder para la reclamación administrativa y para la demanda, al pensar que el abogado previendo o predisponiendo la presentación del poder antes de la respuesta positiva o negativa de la vía administrativa.
Sostuvo que hubo mala fe, y que no hizo la presentación del poder sin autorización de
Mariano Soto, y añadió que anexó a la investigación el poder de un abogado de Bogotá donde dejó en blanco la presentación y la fecha, diferente si él hubiera recibido dinero y no lo quisiera pagar, lo que se hizo fue evitársele un mayor costo al cliente. Por lo que no tiene responsabilidad y solicitó ser absuelto. LA SENTENCIA APELADA 9 Folios 144 y 145, cuaderno primera instancia. 10 Folios 154, cuaderno de primera instancia. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201500298 02 Referencia. Abogado en Apelación En sentencia del 24 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó al abogado FABIÁN FELIPE ROSO VILLAMIL con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Indicó la Sala a quo que está probado que el abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, en su calidad de abogado debidamente acreditado, recibió poder del señor Mariano Soto, para adelantar acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Sueldos en Retiro de la Policía Nacional (CASUR), mismo que aparece con fecha de presentación
personal ante la Oficina Judicial de la ciudad de Bogotá, el día 23 de marzo de 2011, y la demanda fue presentada el día 02 de abril de 2014. No obstante, sostuvo que el señor Soto murió el día 02 de noviembre de 2009, mucho tiempo atrás de la fecha que obra en el referido documento como aquella en que se hizo su presentación personal, por lo que el poder no pudo haber sido presentado personalmente por su otorgante en la fecha en que allí se indica, hecho que fue aceptado por el disciplinado y los testigos que rindieron declaración en el proceso. Para el a quo los hechos se presentan en el momento en que el señor Mariano Soto realizó la presentación del poder, antes del 02 de noviembre de 2009, fecha de su fallecimiento, y solicitó a la funcionaria judicial no consignar la fecha de presentación; y el segundo cuando el abogado colocó como fecha de presentación el 23 de marzo de 2011, día para el cual ya había fallecido el poderdante, para conformar los requisitos de la demanda que fue presentada el 02 de abril de 2014. Actuación que resulta objetivamente fraudulenta, de una falsedad, en la que participó de manera determinante el doctor Fabián Felipe, y que afectó 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201500298 02 Referencia. Abogado en Apelación los intereses no solo del Estado, sino de terceras personas, de la viuda del señor Soto, y de
quienes la rodean11. Finalmente, en la providencia se ordenó remitir copia de la sentencia, del poder cuya copia obra a folio 4 y del acta de audiencia que obra a folio 99 y ss., con destino a la Fiscalía General de la Nación, seccional Bogotá, para lo de su competencia, como quiera que en el presente caso se encuentra frente a la eventual comisión de una conducta punible perseguible de oficio. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el abogado disciplinado presentó recurso de apelación y solicitó fuera revocada la sentencia o en subsidio atenuado la sanción, argumentando lo siguiente: a) Sostuvo que el magistrado de primera instancia desconoce la definición de dolo. Reiteró que los poderes de la reclamación administrativa y del proceso contencioso no pueden llevar la misma fecha de presentación, “porque se está presumiendo que la entidad o el estado va a contestar negativa la reclamación o agotamiento de la vía gubernativa desde el inicio demanda (sic) y para los litigantes esto se llama excepción de fondo como inepta demanda por falta de los requisitos de la demanda, que desafortunadamente prospera el proceso termina se pierde.” Agregó que su actuación en el presente caso buscó evitar mayores gastos para el demandante ya que vivía en Dosquebradas Risaralda y el abogado en la ciudad de Bogotá. Por lo que consideró que no puede ser calificada su conducta como dolosa. 11 Folios 155 a 160, cuaderno primera instancia. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201500298 02 Referencia. Abogado en Apelación b) En relación con la firma del poder dirigido al contencioso administrativo sin fecha, advirtió que quedó probado que tanto el señor Mariano Soto, su hija, el señor José Antonio Vargas, y el mismo encartado sabían acerca de la existencia del poder sin fecha, pues no fue a escondidas poderdante. Motivo por el cual no comparte el tratamiento de la denominación de conducta como fraudulenta, y cuestiona acerca de dónde está el fraude, a quién, o qué constituye la conducta abiertamente ilícita, maliciosa que afecta los intereses del Estado. c) Como otros argumentos de la alzada el disciplinado señaló que fue él quien mando a buscar al señor Mariano Soto ya que no lo pudo ubicar vía telefónica, y que cuando se enteró de que había fallecido habló con la esposa con el fin de que le diera poder en el mismo juzgado y continuar con el trámite, pues no era sino seguir con la demanda ya que ella era la sucesora en todos los aspectos. Señaló además que él fue quien canceló las gastos de notificación del proceso del señor Marino Soto, pese a que la primera instancia dice que es un delincuente.
CONCESIÓN DEL RECURSO.
Mediante auto del 21 de septiembre de 2016 el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el disciplinado12. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias por auto del 19 de octubre de 201613, avocó
conocimiento; corrió traslado al Ministerio Público; ordenó fijación en lista; y requirió a la Secretaría de esta Corporación para que informara los antecedentes profesionales de la investigada y si por los mismos hechos cursaban otros procesos. 12 Folio 174, cuaderno de primera instancia. 13 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201500298 02 Referencia. Abogado en Apelación 1.- Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado; sin embargo, no se recibió concepto por parte de éste14. 2.- Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 896.273 de 25 de noviembre de 2016, informó que el abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, identificado con la C.C. No. 79.507.236, no registra sanciones disciplinarias. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la
profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. (Negrillas de la Sala) 14 Folio 34, cuaderno segunda instancia. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201500298 02 Referencia. Abogado en Apelación Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las 6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201500298 02 Referencia. Abogado en Apelación fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.15 3.- Del caso en concreto Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias realizada por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, quien informó que el abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, promovió el 4 de abril de 2014 una demanda en nombre de Mariano Soto, fallecido en el año 2009, con un poder cuya nota de presentación personal tiene fecha del 23 de marzo de 2011. 4.- De la Apelación De cara a los argumentos esbozados por el recurrente, sea lo primera aclarar que se tiene por probado que al abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL le fue conferido poder pr parte del señor Mariano Soto, para adelantar acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Sueldos en Retiro de la Policía Nacional (CASUR), antes de su fecha de fallecimiento, esto es el 02 de noviembre de 2009; sin embargo no logró determinarse con exactitud la fecha del otorgamiento del mismo. Este hecho, fue corroborado con las declaraciones de los testigos, así como con lo expuesto en la versión libre del investigado. Así mismo, está demostrado que el abogado ROZO VILLAMIL el 2 de abril de 2014 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, en nombre y
representación del señor Mariano Soto, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pereira. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201500298 02 Referencia. Abogado en Apelación En el trámite de la actuación procesal, en la audiencia inicial llevada a cabo el 22 de mayo de 2015, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia del demandante e indebida representación y ordenó la terminación del proceso, al evidenciar que en la supuesta fecha de otorgamiento del poder por parte del señor Soto, esto es el 23 de marzo de 2011, ésta ya había fallecido, pues su deceso se dio desde el 02 de noviembre de 2009. Como un hecho aceptado por el investigado, y cotejado con las declaraciones de la señora Nancy Soto Marín (hija del señor Soto), y del señor José Antonio Vargas Romero (tramitador), se tiene que el abogado ROZO VILLAMIL le indicó al señor Soto que solicitara a la empelada de la oficina judicial que al momento de presentación de personal del mandato no consignara la fecha del acto, y que en cambio dejara dicho espacio en blanco. Espacio que luego fue llenado por el togado, con fecha 23 de marzo de 2011, para
presentar la demanda el 02 de abril de 2014. Pues bien para la sala es claro que si bien la conducta por la que se sancionó al abogado encartado se desplegó en varias oportunidades, fue con la presentación de la demanda el 02 de abril de 2014, se concretó la trasgresión a los deberes que le asisten como profesional del derecho, ya que intervino en la realización de actos fraudulentos en detrimento de los intereses no solo de su cliente, sino de la correcta y pronta administración de justicia. Ahora, frente al primer argumento expuestos en el recurso de alzada, encuentra la Sala que no le asiste fundamento al mismo, toda vez que la conducta que merece reproche disciplinario consiste en el acto fraudulento y contrario a la realidad, de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 04 de abril de 2014, a nombre del señor Mariano Soto, con un poder cuya fecha de presentación correspondía al 23 de marzo de 2011, cuando éste había fallecido desde el 02 de noviembre de 2009. Conducta que 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201500298 02 Referencia. Abogado en Apelación desplegó a sabiendas de que constituía una actuación contraria a la realidad y a la legalidad. Ahora, las vicisitudes que puedan presentarse en el ejercicio del litigio por parte de los profesionales del derecho, tales como las que enuncia el encartado, de ninguna manera
constituyen justificación para que se infrinjan los deberes que le asisten en la colaboración con el recto ejercicio de la administración de justicia. Pues de admitir la postura esbozada por el abogado ROZO VILLAMIL, se estaría facultando a los abogados para que ante cualquier tipo de situación que representara la inversión de mayores esfuerzos y recursos de parte de estos, se pudiera acudir a actos ilegales, con tal de no verse afectados en el trámite de los procesos a su cargo. Ahora, se aclara que la conducta fue calificada como dolosa, habida cuenta que el investigado tal y como lo manifestó en el estrado, consignó una fecha de presentación personal en el poder otorgado por el señor Mariano Soto, contrario a la realidad, acción que constituye un fraude, entendida este, según definición de la Real Academia de la Lengua Española como “Acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete.”. Actuación que desplegó con plena consciencia y voluntad pese a que sabía que no debía actuar de dicha forma, lo hizo pudiendo y debiendo obrar de otra manera. Razón por la cual, de cara al segundo y tercer planteamiento del recurso de alzada, resulta más que claro que la presentación del poder con datos con corresponden a la realidad, como lo es consignar una fecha de presentación en la cual el poderdante ya había fallecido, a todas luces constituye un acto fraudulento, que además de ser contrario a la realidad material, eventualmente podría llegar a constituir un ilícito; sin embargo, la valoración de la ilicitud a la luz del derecho penal, corresponde hacerla a la Fiscalía General de la Nación y
no al a quo, ni a esta Sala, motivo por el cual se compulsaron copias al ente investigador. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201500298 02 Referencia. Abogado en Apelación Aunado a lo anterior, se avizora que con las acciones del disciplinado, sin duda alguna no solo afecta la correcta realización de la administración de justicia, sino que además en el caso concreto afectó los intereses de la sucesora procesal del señor Mariano Soto, al tramitarse una
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.