CSDJ - F6600111020002015003020120180323074000-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6600111020002015003020120180323074000-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 660011102000201500302 01 Aprobado según Acta N° 23 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 2 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Risaralda1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CARLOS ALFONSO OSORIO CANO, con CENSURA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la presente actuación en la queja formulada por la doctora Gloria Nancy Guevara en calidad de Representante del Banco Agrario de Colombia, mediante escrito allegado el 28 de mayo de 2015, indicando que el doctor CARLOS ALFONSO OSORIO CANO, incumplió el contrato de prestación de servicios que suscribió con esa entidad, incurriendo en faltas a la debida diligencia profesional derivada de sus omisiones en las gestiones encomendadas. Señaló que el incumplimiento consistió en no haberle dado impulso a los procesos ejecutivos en los cuales actuaba, generando el desistimiento tácito en algunos, y
permitiendo que en dos de ellos los demandados se insolventaran, lo que le causó a la entidad detrimento patrimonial por ser custodia de bienes públicos. 1 Sala integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y LUIS HERNANDO CASTILLO
RESTREPO.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 660011102000201500302 01
Referencia: Abogado en Consulta Precisó que en el proceso del cliente BOTINA ACUÑA HERMINSO, tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, la demanda fue rechazada el 15 de abril de 2008, el abogado retiró los documento en esa fecha y no volvió a presentarla y tampoco devolvió los mismos al banco, situación que fue aceptada por el togado en reunión que sostuvieron el 27 de junio de 2014.
Indicó que igualmente el togado no remitió al Banco los correspondientes informes respecto de los procesos ejecutivos a su cargo como lo establecía el contrato de prestación de servicios, sin que presentara justificación de sus omisiones.2 Con el escrito de queja aportó copia del poder otorgado al abogado disciplinable, contrato suscrito con la entidad y póliza de cumplimiento. Mediante auto de ponente del 26 de junio del 2015, el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, una vez acreditada la calidad profesional del doctor CARLOS ALFONSO OSORIO
CANO, identificado con C.C No. 10021658, inscrito como abogado, titular de la T.P. No.110.396, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura vigente a la fecha, así como sus últimas direcciones registradas, señaló el 4 de agosto de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, diligencia que después de varios aplazamientos por inasistencia injustificada del investigado a quien se debió emplazar y declarar persona ausente4 designándole como defensor de oficio a la doctora JEIMMI JOHANNA CASTAÑO VILLA, se realizó el 9 de diciembre de 2015.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL5.
El 9 de diciembre de 2015, oportunidad, en la que se contó con la presencia del abogado inculpado, la defensora de oficio, la señora Gloria Nancy Guevara Trujillo y su apoderado, al igual que del Ministerio Público, donde el Magistrado instructor, puso de presente la queja y seguidamente otorgó la palabra a la parte quejosa para lo pertinente. El apoderado del Banco Agrario, doctor Eduardo Gallego Roncancio, ratificó todo 2 Folios del 1 al 32 c.o. 3 Folio del 34 al 36 cuaderno original de primera instancia. 4 Folios 47 vto y 49 c..o. 5 Folio 59 c.o. primera instancia y CD 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 660011102000201500302 01
Referencia: Abogado en Consulta lo dicho en el escrito inicial y precisó que el disciplinable tenía un contrato de prestación de servicios para el cobro jurídico de la cartera de la Entidad Bancaria y al momento de hacer auditoria a varios procesos, encontró que algunos de ellos estaban abandonados y al no haberles dado impulso se había decretado el desistimiento tácito o perención, otros tenían demandas rechazadas y retiradas.
Hizo mención al proceso contra Iván Darío Aguirre Giraldo adelantado en el Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá, que se presentara el 9 de agosto de 2012, rechazada en agosto del mismo año, incoada nuevamente el 23 de agosto de 2012 y retirada en el año 2015, quedando allí los documentos entregados para tal fin. Teniendo en cuenta que la quejosa no había presentado las pruebas de los 20 procesos que se relacionaron en el escrito inicial, donde al parecer el disciplinable había incurrido en indiligencia, el Magistrado Instructor dispuso suspender la audiencia para el acopio de los documentos que soportaran la conducta del investigado, dejando constancia de la garantía de los derechos constitucionales y legales de las partes. El 1 de marzo de 2016, en continuación con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del jurista investigado y su defensora de oficio, el apoderado del Banco Agrario procedió a ampliar la queja manifestando que se presentaba la queja por nueve procesos en los que tuvo participación el
disciplinable, así: -El abogado OSORIO CANO, retiró el título del Juzgado y no lo devolvió a la entidad, así mismo extraprocesalmente el cliente Herminson Botina Acuña pagó en diciembre de 2015, donde obra el acta firmada por el togado, en el que aceptó no haber devuelto el título. (No precisó radicado) -Radicado No. 2012-092, se cobraba al señor Fabián Marín Cuevas, en el Juzgado Primero Civil Municipal de descongestión de Pereira, por valor de 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta $22.528.000, se dio el desistimiento tácito, toda vez que no hubo impulso procesal prescribiéndose la obligación, -Radicado No. 2007-139 contra Leidy Viviana Arias Alarcón, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, el abogado debía cobrar el pagaré número 15715610000 por la suma de 3200000, no lo hizo. -Radicado No. 2012-583 de Iván Darío Aguirre Giraldo, posteriormente numerado con 2012-0286, la demanda se presentó en dos ocasiones, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, fue inadmitida y rechazada, se retiró y a los tres meses la presentó, se negó el mandamiento de pago, por lo cual no se pudo
solicitar a FINAGRO el pago de la garantía especial a tiempo, el doctor Carlos Alfonso Osorio Cano no retiró la demanda. En ese mismo proceso el abogado informó que la demanda era del 20 de noviembre de 2012, pero no advirtió que la misma había sido rechazada, el Banco retiró los documentos en el año 2015. -Hay otros casos terminados por desistimiento tácito y el abogado era quien los tramitaba, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas de Alba Luz Bolaños Gómez, se dio el desistimiento tácito el 28 de mayo de 2012. -Radicado No. 2005-024 contra Germán Antonio García Castañeda, desistimiento tácito el 28 de enero de 2015. -Radicado 2005-023, Juzgado Primero Civil de Dosquebradas, contra Jhon Jairo Marín Pineda, se dio el desistimiento tácito el 13 de noviembre de 2014. -Radicado No. 2011 -190, Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella, contra José Darío Gutiérrez Duque, terminó por desistimiento tácito. -Radicado No. 2008-1196, Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira contra Henry Arnobi Varón Castaño, se dio el desistimiento tácito el 30 de abril de 2013. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
El abogado disciplinable, no hizo uso de la palabra y tampoco su defensora, sin embargo solicitó como pruebas se allegaran los dos contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad quejosa, copia del acta de liquidación del primero de ellos, copia de las pólizas de cumplimiento y se certificara en que procesos de los mencionados en la queja se entregaron directamente por el Banco y cuantos por sustitución, especialmente el de la señora Alba Luz Bolaños Gómez, siendo decretadas por el Funcionario Instructor, al igual que de oficio se ordenaron otras, suspendiendo la audiencia en espera de su aducción. La continuación de esta audiencia se llevó a cabo en varias sesiones durante los días 12 de abril, 17 de junio, 08 de julio y 22 de agosto de 2016 donde se desarrolló y culminó el ciclo probatorio, practicándose inspección judicial a los procesos relacionados anteriormente, en ésta última data se calificó la conducta del abogado CARLOS ALFONSO OSORIO CANO, formulando cargos por haber incurrido, presuntamente, en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1o, de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber del artículo 28 numeral 10, ibídem, a título de culpa, con relación a los procesos bajo los radicados Nos. 2008-1196 y 2012-826/583-, siendo demandante el Banco Agrario y demandados los señores Henry Arnobi Varón e Iván Darío Aguirre Giraldo, respectivamente, donde el abogado posiblemente faltó al deber de diligencia profesional.
Con respecto a los demás hechos denunciados señaló el a quo, que no había mérito para formular cargos, por cuanto la conducta en ellos era atípica y frente al radicado 2005-0139 operó el fenómeno jurídico de la prescripción como quiera que el desistimiento tácito se produjo el 10 de agosto de 2011 de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, por tal razón se dispuso la terminación y archivo de las diligencias al igual que por la falta de información, ya que la conducta a la debida diligencia cobija estos hechos. Frente a la falta de diligencia profesional del abogado que se censura, precisó el Seccional que en el radicado 2008-1196 se dio el desistimiento tácito el 5 de abril de 2013, habiendo sido reconocida la personería jurídica al jurista el 20 de febrero 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta de 2011 y en el radicado 2012-826/583, el togado solamente presentó la demanda dos veces, donde se negó el mandamiento de pago y a partir de ese momento el inculpado no realizó ninguna actuación, los documentos fueron retirados por el Banco en el año 2015, destacándose el abandono total de parte del jurista en los dos procesos.
Dijo el a quo que el inculpado no atendió con celosa diligencia sus encargos
profesionales, por lo que en tales circunstancias se establecía que había dejado de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, sin justificación aparente. Se terminó la audiencia y se señaló para la audiencia de juzgamiento el 27 de septiembre de 2016.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO6.
Se celebró el día 27 de septiembre de 2016, el disciplinable CARLOS ALFONSO OSORIO CANO, presentó los alegatos de conclusión en lo concerniente a los dos procesos por los que se le formularon cargos. Indicó el inculpado que en lo relacionado con el proceso radicado 2008-1196, demandante el Banco Agrario y demandado el señor HENRY ARNOBI VARÓN, al realizarse la inspección judicial se observa la presencia de varios abogados, incluido él, quienes trasegaron a lo largo del proceso y renunciaron al mismo, en tal razón radicó el poder en el mes de febrero de 2011 reconociéndosele allí personería jurídica, siendo ésa su única actuación, se surtieron las etapas respectivas sin efectos positivos, no había más por hacer en ese proceso, la citación al demandado para la notificación fue infructuosa; el Banco Agrario de Colombia certificó que el demandado sólo tenía un (1) peso en depósito; no aportó su dirección en el poder, por lo que los requerimientos los hacía el juzgado al banco, sede Manizales; el desistimiento tácito se dio con posterioridad a su renuncia, que es del 6 de febrero de 2013, sin que el Juzgado se hubiese pronunciado sobre la misma.
Precisó que en el proceso radicado N° 2012-583 contra IVÁN DARÍO AGUIRRE GIRALDO, la demanda fue presentada en tiempo en agosto de 2012 e inadmitida en razón a que el pagaré enviado no correspondían sus fechas y vencimientos, y estaba mal diligenciado, los documentos fueron retirados y se radicó nuevamente la demanda en noviembre de 2012 con el número 2012826 y fue rechazada de plano por no contener el documento la firma del creador, en este caso la 6 Folio 184 c.o. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta del banco, lo que es obligación del poderdante, entregar los documentos, en especial los títulos valores con las respectivas exigencias del artículo 621 del Código de Comercio.
Finalmente solicitó ser exonerado de los cargos endilgados.
DE LAS PRUEBAS
Se encuentran reseñadas en el expediente:
1. Queja y anexos, entre ellos, con copia del contrato de prestación de servicios del 4 de agosto de 2011, existencia y representación del banco y acta de revisión del proceso de abogado externo (Folios del 1 al 32).
2. Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia donde consta que el doctor CARLOS ALFONSO OSORIO CANO se encuentra inscrito como abogado (Folio 35 c.o.).
3. Así mismo se allegó certificación de antecedentes disciplinarios, del 2 de julio de 2015, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se establece que el inculpado no registra antecedentes. (folio 37 c…o.) 4. .Ampliación de queja del doctor LUCAS EDUARDO GALLEGO, representante judicial del quejoso, en audiencias del 9 de diciembre de 2015 y 1 de marzo de 2016, aportando copia de documentos, como es la auditoria del 27 de junio de 2014, revisión de pagaré, copia de proceso en contra de la señora LEIDY VIVIANA VARGAS, y proceso del señor IVAN DARÍO AGUIRRE (Folios del 81-111. c.o. primera instancia y cd).
5. En audiencia 12 de abril de 2016, el apoderado del Banco Agrario, aportó copia de algunos documentos, entre estos, contrato de prestación de servicios, póliza de cumplimiento, certificación del Coordinador del crédito y cartera, ofrecimiento del servicios, aceptación de oferta, certificaciones a favor de algunos de los deudores (124-145).
6. Se practicó Inspección Judicial a los procesos enunciados por el quejoso.
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Referencia: Abogado en Consulta
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA7
Mediante sentencia del 2 de febrero de 2017, el a quo resolvió sancionar al
abogado CARLOS ALFONSO OSORIO CANO con CENSURA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de vulnerar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, al haber dejado de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, bajo las siguientes consideraciones: “Del conjunto probatorio obrante en el expediente se desprende con entera claridad, que efectivamente el doctor Carlos Alfonso ostenta la calidad de abogado, inscrito como tal en el registro correspondiente, y que en ejercicio de esa profesión, recibió poder de parte del representante legal del Banco Agrario para ejercer varias actuaciones judiciales, en desarrollo de contrato de prestación de servicios firmado entre la referida entidad y el togado, actuaciones entre las que se encontraban la continuación de la representación judicial del poderdante dentro del radicado 20081196, demandado Henry Arnobi Varón, el cual cursaba en el juzgado Sexto Civil Municipal De Pereira, y demandar al señor Iván Darío Aguirre Giraldo. En el primer caso, el inculpado presentó el poder el 9 de febrero de 2012, cuando ya habían actuado varios abogados, pues el proceso cursaba desde el año 2008; le fue reconocida personería para actuar, por parte del juzgado, el 20 de ese mismo mes y año; el 22 de mayo de 2012 se le envía comunicación al representante del banco requiriendo a la parte demandante para que notifique al demandado; el 17 de enero de
2013 se expide auto ordenando requerir a la parte actora a través del abogado apoderado, para que impulse el proceso dentro de los 30 días siguientes, providencia que fue notificada por estado; el doctor Carlos Alfonso presentó renuncia al poder el 6 de febrero de 2013, sin que se hubiera pronunciado el despacho judicial, y finalmente, el 5 de abril de ese mismo año fue declarada la terminación del proceso por desistimiento tácito.”. (Sic) En el segundo proceso, que se radicó inicialmente con el No. 2012-583 y posteriormente con el No. 2012-826, indicó el instructor, que “…el togado no hizo nada para corregir la falencia de la firma en el pagaré aportado con la demanda, causal por la cual fue rechazada, situación que era elemental, pues lo único que se requería era que una vez se emitió la respectiva providencia, comunicara la situación a su cliente para que subsanara la falta, si era de su interés o de lo contrario retirarla, nada de lo 7 Folios del 72 al 85 cuaderno original de primera instancia 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta cual hizo y si dejó abandonado el asunto sin justificación alguna.” (Sic) Indicó el a quo que del anterior recuento procesal se desprendía con entera claridad, la absoluta desatención por parte del abogado investigado de los asuntos
que le fueron encomendados, faltando al compromiso con su poderdante, pues en el primer caso no solo consistía en radicar el poder, sino también el de desplegar todas las actuaciones necesarias para su impulso y si bien no existía dirección del demandante se podía haber solicitado su emplazamiento y posterior nombramiento de curador ad litem. Frente a la dosificación de la sanción, de conformidad con los artículo 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, estimó la Sala que se debía imponer al inculpado la de CENSURA, consagrada en el artículo 40 y 41 de la misma ley, teniendo en cuenta la especial trascendencia social de su conducta; por la desconfianza que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales; por la modalidad culposa con la que obró, por la poca afectación de los intereses de su cliente, como quiera que las acreencias eran de poca monta y al parecer de difícil recaudo, aunque ello no patentaba al abogado para descuidar los asuntos; y por no obrar antecedentes disciplinarios en su contra, lo que no permitía imponer una sanción mayor.
De otro lado el a quo señaló: “Estima la Sala que es procedente la imposición de esta clase de sanción, a pesar de que la conducta del togado se dio en actuaciones en las que representaba a una entidad de carácter público, por las circunstancias antes relacionadas, y en razón a que el parágrafo del artículo 43 no establece que la única sanción a imponer en estos casos sea la allí señalada, pues lo único que hace es fijar un límite mínimo y un máximo en el evento de que proceda aplicar sanción de suspensión.
En sentencia de 3 de agosto de 2014, radicado No. 11001110200020110280001, la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló la posibilidad de imponer sanción diferente a la suspensión, como la censura, en estos casos.” (Sic) LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, contra el abogado CARLOS ALFONSO OSORIO CANO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de Consulta de la decisión del 2 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual resolvió sancionar al abogado CARLOS ALFONSO OSORIO CANO con CENSURA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37
de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, dejando por sentado que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, para establecer si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado CARLOS ALFONSO OSORIO CANO, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: 2.- De la Consulta. La Consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el
contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de
apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales...”. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: La protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, examinar los aspectos sustanciales del fallo y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios.
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