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CSDJ - F66001110200020150030501ADJUNTA20160628160812-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150030501ADJUNTA20160628160812-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 660011102000201500305 01 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual sancionó al abogado Luis Alfredo García Rodríguez con censura por haber incurrido en 1 M.P. Dr. Jorge Isaac Posada Hernández en sala dual con el Dr. Luis Leocadio Tavera Manrique. la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 concordante con el artículo 28 numeral 10 Ibídem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La investigación que culminó el 5 de noviembre de 20152 con la decisión de sancionar disciplinariamente al abogado Luis Alfredo García Rodríguez tiene como génesis la queja presentada el 19 de mayo de 20153, mediante apoderado, por parte del señor Rafael Lucas Sandoval Morales, representante legal de la ESE Salud Pereira en la cual narró los siguientes hechos en contra del disciplinado: a. Respecto al radicado 66001-33-31-003-2009-00463-01. Reparación

directa: Durante el mes de septiembre 2013 el doctor Rafael Lucas Sandoval, en calidad de gerente y representante legal de la Empresa Social del Estado Salud Pereira confirió poder al doctor Luis Alfredo García Rodríguez para que en nombre de la entidad, se ocupara de la defensa judicial y llevara hasta su culminación un proceso de reparación directa promovido por la señora Santa Pulgarín y otros. El 17 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira profirió sentencia en la que se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la aseguradora ASMET Salud Pereira EPS, a la ESE Salud Pereira y a la auxiliar de enfermería María Solangel Murillo por las lesiones sufridas por la demandante. Esta decisión fue notificada por edicto el 21 de febrero de 2014, por lo que se 2 Folios 117 a 122 del c. o. 3 Folios 1 a 25 del c. o. disponía de 10 días para recurrirla. La demanda fue apelada por las partes demandantes y demandadas, pero no por el Hospital representado por el doctor Luis Alfredo García Rodríguez. b. Respecto al radicado 66001-31-05-003-2013-00679-01. Proceso Ordinario Laboral. El 26 de noviembre de 2013, el doctor Rafael Lucas Sandoval Morales, en calidad de gerente ESE Salud Pereira otorgó poder al doctor Luis Alfredo García Rodríguez para que en nombre de la entidad, se notificara, ejerciera la defensa y llevara hasta su culminación la demanda tramitada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira en contra del Hospital. Mediante auto del 10 de diciembre de

2013, el cual fue notificado por estados del 11 de diciembre de 2013, se fijó el 10 de febrero de 2014, como fecha para celebrar la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la que se intentaría la conciliación. Ese día se llevó a cabo la diligencia pero el apoderado judicial de la ESE no compareció y se impuso como sanciones por la inasistencia tener como ciertos los hechos y una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En esa misma audiencia se citó para juzgamiento del 13 de febrero 2014, a la cual tampoco acudió el apoderado, por lo que la decisión allí proferida quedó totalmente en firme y sin posibilidad de defensa en el trámite de segunda instancia. En ese sentido, solicitó investigar al abogado pues el comportamiento desplegado por el profesional del derecho trajo consecuencias adversas de carácter económico a la entidad poderdante. Apertura de la Investigación.- Previo al inicio del trámite disciplinario, el Seccional dispuso separar las actuaciones porque se trataba de hechos diferentes y decidió llevar la presente investigación por las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, bajo el presente radicado4. Mediante auto del 26 de junio de 20155, el Seccional avocó el conocimiento de la noticia disciplinaria e inició investigación, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 3 de agosto de 2015. Calidad del disciplinado.- Se procedió a incorporar al infolio el certificado No. 06093-2015 del 22 de junio de 20156, remitido por la Unidad de Registro Nacional

de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que el doctor Luis Alfredo García Rodríguez se identifica con la C.C. N° 18.435.270 y se encuentra inscrito con la T.P. N° 140.946, vigente, estableciéndose sus direcciones y números telefónicos registrados. Por otra parte, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 245.368 del 2 de julio de 20157, en el cual se constató que el abogado Luis Alfredo García Rodríguez no registra sanciones disciplinarias. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 3 de agosto de 20158 se dio inicio a la audiencia con la presencia del encartado y el representante judicial del quejoso. El Magistrado director del proceso instaló la diligencia y dio la palabra al denunciante para que ampliara la queja, quien señaló que revisado los documentos arrimados al proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, con el radicado 2013-0679, se incumplieron los deberes profesionales por 4 El otro radicado es el 2015-0279. Ver Folio 26. 5 Folio 30 c. o. 6 Folio 29 c. o. 7 Folio 31 c.o. 8 Folios 43 a 46 c. o. parte del doctor Luis Alfredo García Rodríguez, al dejar de asistir a dos audiencias programadas por ese despacho. Esta situación generó un enorme perjuicio a la entidad, al punto que se declararon como ciertos unos hechos de la demanda y como indicios graves los otros, lo que

llevó al Juzgado a emitir una sentencia condenatoria, en perjuicio de la ESE. El disciplinado en su versión libre afirmó extrañarle la afirmación hecha por el representante del quejoso respecto a su actuar negligente, lo cual es una afirmación sin fundamento alguno pues reconoce no haber asistido a esas audiencia por encontrarse desarrollando actividades de carácter personal y producto de ello fue conminado por la juez laboral a pagar una multa, en consecuencia asumió la responsabilidad y consignó el dinero de la sanción. Citó la Sentencia C-884 de 2007, en cuanto al ejercicio de la potestad de configuración legislativa en la determinación de la sanción, puesto que en su caso, no existen más sanciones y por ello solicitó tener la multa como ejemplarizante y correctiva, y la prohibición de non bis in ídem del artículo 29 de la Constitución Política. Además no es cierto que por su inasistencia, la Juez haya fallado el proceso en contra de la ESE. La audiencia fue suspendida con el ánimo de realizar la inspección judicial al proceso laboral y por ende se continuó el 26 de agosto de 20159, con la asistencia del investigado y la agente del Ministerio Público. En esta se llevó a cabo la probanza haciendo un recuento de las piezas procesales y actuaciones del investigado en el proceso, en el cual se destaca la inasistencia a la audiencia de conciliación del 10 de febrero de 2014, la imposición de la sanción procesal y la 9 Folios 97 a 104 c. o. declaración del Juez de tenerse como cierto algunos hechos y otros como indicio

grave en contra del demandado. Calificación provisional. En la misma audiencia, luego de que el Magistrado declarara cerrado el ciclo probatorio, procedió a hacer la calificación provisional. Para ello dijo que la queja se relaciona con el poder conferido al doctor Luis Alfredo García Rodríguez por parte de la ESE Salud Pereira para representarla en un proceso laboral, radicado número 2013-00679, tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, demandante María Adelina Valencia de Ríos, y como demandada a la empresa ya mencionada, en el cual el investigado no asistió a las audiencias realizadas los días 10 de febrero 2014 y 13 del mismo mes y año. En la primera se impuso sanción procesal a la empresa, y económica al mencionado profesional de derecho; mientras en la segunda se profirió sentencia y quedó totalmente en firme, siendo privada la entidad pública de defenderse en el trámite de una segunda instancia. Agregó que por razones desconocidas, el doctor Luis Alfredo García Rodríguez faltó a su deber de diligencia con respecto al proceso. Lo descuidó a partir del momento de contestación de la demanda, la cual fue oportuna, además el profesional del derecho manifestó haber sido sancionado, pero lo fue en parte, solo por no haber asistido a la del 10 de febrero de 2014 y no la del día 13 siguiente. Ese despacho no acepta que en este caso se le esté vulnerando el principio del non bis in ídem, en cuanto la sanción impuesta no fue integral sino parcial y no se le reprochó por la segunda audiencia. Agregó que: “... En este caso, de llegarse a imponer una nueva sanción por parte de esta

Colegiatura no se violaría el non bis in ídem y por consiguiente es procedente continuar con la actuación, y estima la sala que efectivamente hubo descuido de la gestión encomendada, ambas audiencias, especialmente la del 13 de febrero, tenía gran relevancia porque allí era donde se iban a evacuar una serie de pruebas que pudieran ser importantes para definir la litis, pruebas que el mismo doctor Luis Alfredo García solicitó, y concretamente en el interrogatorio de parte, además era la oportunidad para determinar si una vez dictada la sentencia, era procedente o no presentar la apelación de acuerdo a las pruebas que se hubieren evacuado allí y a la decisión que hubiese tomado el despacho así hubiese sido equivocado con base en el material probatorio, al quedar en firme la decisión en estados no había ninguna posibilidad posterior de analizar si era procedente o no presentar recurso…”. En ese sentido, formuló cargos por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber del artículo 28 numeral 10 de la misma norma a título de culpa porque no existe en el expediente evidencia de que haya actuado con malicia, con la intención de causar daño a un tercero o beneficiarse. Audiencia de Juzgamiento.- El 14 de septiembre de 201510, con la presencia del abogado investigado y del apoderado del quejoso, se llevó a cabo esta audiencia en la cual el Magistrado corroboró los cargos y corrió traslado al investigado para alegar de conclusión. Manifestó el togado, al respecto, que la inconformidad versa sobre la inasistencia a la audiencia laboral derivada en obligaciones adversas de

carácter económico hacia la entidad por falta de una adecuada representación. Manifestó no haberse presentado a esa audiencia por una situación de carácter personal en su trabajo, y que sus actividades serían las contenidas en el contrato y 45 acciones de reparación directa, 5 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y 3 ordinarios laborales. 10 Folio 114 a 115 c. o. Agregó a sus alegatos que las peticiones de la demanda versaban sobre $15.000.000 y la condena a la empresa fue de $23.000.000, por tanto, no es cierto que la no asistencia a la diligencia haya causado la decisión de condenar a la empresa, pues en ningún momento existía una norma habilitante para contratar a quienes demandaron, quienes no eran parte del personal de planta. En un proceso similar él presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia y sin embargo la ESE fue condenada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de noviembre de 201511, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sancionó al abogado Luis Alfredo García Rodríguez con censura por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 28 numeral 10 Ibídem. El A quo consideró que por razones desconocidas para la Sala, y de índole personal, como lo ha sostenido el profesional del derecho, faltó a su deber de diligencia con respecto al proceso encomendado y lo descuido después de contestar la demanda, la cual fue oportuna pero insuficiente para el cabal

cumplimiento de su deber como litigante, por lo que su comportamiento es disciplinariamente reprochable pues no se encuentra ninguna causal de justificación. El Seccional no aceptó su argumento de que al sancionársele se le estaría violando el principio del non bis in ídem en razón a que la sanción del despacho judicial fue de manera parcial. Solo por una audiencia, la del 10 de febrero de 2014, y no por la 11 Folios 117 a 122 c. o. del día 13 del mismo mes y año, la cual era las más importante pues allí se llevaría a cabo el interrogatorio de parte, solicitado por el mismo doctor García Rodríguez, y una vez dictada la sentencia podía interponer la apelación, de acuerdo con las pruebas evacuadas. Al no asistir, la decisión se notificó en estrados y ya no había ninguna posibilidad para presentar recurso en caso de ser procedente. Respecto a la sanción, esta se hizo de conformidad con el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 concordante con el 13 de la misma legislación, en especial respecto a la censura, consagrada en los artículos 40 y 41 ibídem, teniendo en cuenta la especial trascendencia social de la conducta, por la desconfianza que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales, por no obrar antecedentes disciplinarios en su contra y por la culpabilidad, culposa, lo cual permite no imponer una sanción mayor. DEL RECURSO DE APELACIÓN En escrito de fecha 24 de noviembre 201512, el disciplinado, dentro de la oportunidad procesal allegó escrito de apelación en el cual indicó que jamás descuidó el proceso encomendado y siempre dio estricto cumplimiento a sus

deberes como profesional del derecho. Su comportamiento estuvo acorde con las reglas que definen las actuaciones procesales y fue atento velando por los intereses de la Empresa Social del Estado Salud Pereira, tal como lo hizo en los demás procesos -50 reparación directa y cinco laborales, entre otros-, con ahínco y pasión. Señaló haber buscado argumentos para validar las actuaciones de la entidad en los procesos de contratación del recurso humano, para realizar actividades propias de la misión de la entidad, las cuales no se podían realizar con el personal de planta. 12 Folios 125 a 138 c. o. Insistió en que jamás descuidó el proceso y se refirió a otros casos similares en los cuales pese a haber actuado la entidad también fue condenada, por ende si hubiese ido a dicha diligencia, no se hubiese quedado callado y pudo haber hecho más gravosa la situación para la entidad. No presentarse a la diligencia no generó traumatismo en ningún momento y tampoco fue una artimaña maliciosa para dilatar el curso normal de las diligencias. Posteriormente citó el artículo 243 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 para explicar el fin del recurso de apelación y el desempeño de la profesión de abogado y luego referirse a la temeridad en la actuación de los litigantes distinguiéndola de la malicia y concordándola con los principios procesales, entre ellos, la buena fe, la lealtad y la moralidad. Acto seguido explicó la teoría del abuso del derecho en cuanto a su definición y a los sujetos que incurren en esta. Frente al caso en concreto, insistió en que su actuación se dio con profesionalismo,

diligencia y observancia de los valores de la ética y los principios constitucionales desde el mismo momento en que asumió el poder; igualmente, señaló que la no interposición del recurso de apelación ante la providencia de primera instancia en el proceso laboral tuvo como fundamento un análisis jurídico y técnico pormenorizado de cada uno de los antecedentes, jurisprudencias, actividades desarrolladas por la demandante, argumentos presentados para la contestación, y el acervo probatorio, entre otros. A continuación, mencionó los deberes profesionales del abogado, consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en los numerales 10, 12 y 16; además, citó el artículo 33 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, manifestó nuevamente haber tomado la decisión de no interponer el recurso ante la sentencia de la juez, puesto que contra esa decisión no tenía argumentos jurídicos. También señaló no haber incurrido en negligencia por la no asistencia a la diligencia. Citó apartes de la sentencia C-884 del 2007 y pidió que sus actuaciones como trabajador de la Empresa Social del Estado y profesional del derecho, sean apreciadas integral y conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se valoren razonadamente. Para finalizar, dijo haber trabajado 17 años en esa empresa y luego hizo un recuento de su trayectoria laboral en el Hospital para insistir en que fue diligente en el proceso y no haber causado detrimento patrimonial alguno. Sostuvo que absolviéndolo de la sanción, “… jamás se enviará un mensaje erróneo de cómo deben actuar los profesionales del derecho, dicha decisión jamás se podrá tomar

como un argumento para no asistir a una diligencia, nuestra actividad profesional debe ir encaminada a proteger los intereses de nuestros poderdantes y los principios del actuar de jueces, en cabeza de quien esta (sic) la administración de justicia”13. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 14 de diciembre de 201514, correspondió al despacho de quien funge como ponente en las presentes diligencias; se avocó el conocimiento de las 13 Folio 137 c. o. 14 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. mismas mediante auto del 16 de diciembre de 201515, ordenándose correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado personalmente el 3 de febrero de 201616, y rindió concepto mediante escrito adiado el 10 del mismo mes y año17 en el cual solicitó confirmar la decisión de sancionar al abogado Luis Alfredo García Rodríguez. El ente de control expuso que: “… Efectuado el análisis de los hechos y el elemento material probatorio, se pudo colegir que, el 26 de noviembre de 2013, el señor RAFAEL LUCAS SANDOVAL MORALES en su condición de representante legal de la empresa Social del Estado E.S.E. Salud Pereira le otorgó poder al abogado LUIS ALFREDO GARCÍA RODRÍGUEZ para que lo representara en el proceso No. 2013-00679, tramitado en su contra en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Pereira. “En ejercicio del poder conferido, el disciplinable contestó la demanda en forma oportuna, aportó prueba documental, solicitó interrogatorio que formularia (sic) a la parte demandante, y una serie de testimonios. “La contestación de la demanda reunió los requisitos y por tanto se ordenó continuar con la actuación, se le reconoce personería, se fijó como fecha para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del 15 Folio 6 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 10 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 13 a 15 del cuaderno de segunda instancia. Trabajo el 10 de febrero de 2014 a las 2:30 pm, ésta se realizó pero sin la concurrencia del representante legal de la empresa, ni la del sancionable, lo cual generó la imposición de unas sanciones, una procesal y una económica, consistente la primera en tener como ciertos unos hechos, como indicios graves otros, y la segunda, una multa de un salario mínimo al denunciante (sic). “Se fijó fecha para el 13 de ese mismo mes y año para audiencia de trámite y juzgamiento, en esa fecha se llevó efectivamente a cabo la audiencia y no asistió el togado ni el afectado y por ello se determinó que se había desistido del interrogatorio de parte, se escucharon algunos testigos, se profirió la sentencia y la misma quedó en firme. En la misma audiencia se ordenó concederle un término de tres días a la parte demandada para que justificara su no comparecencia, su pena de imponer la (sic) sanciones consagradas en la ley, lo que

nunca sucedió. “No obra en el expediente, prueba alguna que permita justificar la no comparecencia del jurista a las audiencias anteriormente señaladas, lo cual permite afirmar que el togado faltó a su deber de diligencia con respecto a ese proceso. Lo descuidó a partir del momento en que contestó la demanda, la que fue oportuna pero insuficiente para el cabal cumplimiento de su deber como profesional del derecho, por lo que su comportamiento fue disciplinariamente reprochable título de culpa, en la medida que (sic) investigado no realizó la gestión encomendada para la cual se le contrató de forma diligente, abandonó los intereses de la víctima (sic), lo cual se traduce en negligencia por parte del investigado, ya que su deber como abogado apoderado era usar todo su conocimiento y utilizar todos los medios legales para defender a su cliente dentro del proceso laboral anteriormente referido. “Frente a la sanción impuesta al profesional en derecho, este despacho comparte el criterio del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Disciplinaria, ya que el letrado realizó la conducta endilgada de forma culposa y no registraba antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la misma, por tanto censurar su actuación resulta proporcional a la violación de la ley 11 23 2007”18. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 98.575 del 26 de febrero de 201619, a través de la cual hizo constar que el abogado Luis Alfredo García Rodríguez no registra sanción disciplinaria alguna. Además, se informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos

hechos20 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas inicialmente por el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risalda. 18 Folio 15 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 17 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 18 del cuaderno de segunda instancia. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio

fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente21.

3. Del término para interponer el recurso. Teniendo en cuenta que todas las partes fueron notificadas del fallo recurrido hasta el día 19 de noviembre de 2015 y que mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2015, el disciplinado sustentó la alzada, se tiene que este fue interpuesto dentro del término establecido en el inciso 3 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

4. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se procede a pronunciar sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda22, por medio de la cual sancionó al abogado Luis Alfredo García Rodríguez con censura por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 28 numeral 10 Ibídem. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 22 M.P. Dr. Jorge Isaac Posada Hernández en sala dual con el Dr. Luis Leocadio Tavera

Manrique.

5. Caso en concreto. En el sub examine, se parte del recurso de alzada presentado por el disciplinado, doctor Luis Alfredo García Rodríguez, en el cual solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y se le absolviera de la comisión de la falta endilgada. Reconoció que no haber asistido a las diligencias de fecha 10 y 13 de febrero de 2014 dentro del proceso 2013-00679, seguido en el Juzgado Laboral del Circuito de Pereira en el cual resultó condenada la entidad que representaba. Sus argumentos pueden resumirse de la siguiente manera:

a. Jamás descuidó el proceso que le fue encomendado, siempre dio estricto cumplimiento a sus deberes como profesional del derecho y su comportamiento estuvo acorde con las reglas que definen las actuaciones procesales. b. En casos similares, pese a haber actuado, la entidad también fue condenada, por ende si hubiese ido a dicha diligencia, no se hubiese quedado callado y pudo haber hecho más gravosa la situación para la entidad. c. No presentarse a la diligencia no generó traumatismo en ningún momento, ni tampoco fue una artimaña maliciosa para dilatar el curso normal de las diligencias. d. La no interposición del recurso de apelación ante la providencia de primera instancia en el proceso laboral tuvo como fundamento un análisis jurídico y técnico pormenorizado de cada uno de los antecedentes, jurisprudencias, actividades desarrolladas por la demandante, argumentos presentados para la contestación, y el acervo probatorio, entre otros. e. Con su inasistencia no causó detrimento patrimonial para la empresa que representaba.

El A quo señaló en el pliego de cargos que la conducta desplegada por el sancionado constituía la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 concordante con el artículo 28 numeral 10 Ibídem, y así lo sostuvo en la sentencia. Tales normas prescriben lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “… “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda, de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte, es procedente señalar que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, que para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artícu

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