CSDJ - F66001110200020150032601ADJUNTA20190912144322-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150032601ADJUNTA20190912144322-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 660011102000201500326-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 63 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería esta la oportunidad para la Sala de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al ciudadano JHONNY RODRÍGUEZ CABAS, Juez de Paz de la Comuna Oriente de Pereira, al hallarlo responsable de haber desconocido el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y
JAIME RIVERA RODRÍGUEZ.
El día 5 de junio de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la que informó presuntas irregularidades cometidas por el ciudadano JHONNY RODRÍGUEZ CABAS, Juez de Paz de la Comuna Oriente de Pereira, en un conflicto relacionado con un inmueble
arrendado presentado entre los señores María del Pilar González y Héctor Fabio Agudelo, ya que al parecer obligó a la parte convocada a asistir a la audiencia de conciliación. De igual forma, se señaló que al parecer la mencionada audiencia de conciliación se llevó a cabo sin la presencia de las partes en conflicto. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Calidad de Juez de Paz del Investigado. Se trata del señor ciudadano JHONNY RODRÍGUEZ CABAS, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 14.237.113, expedida en la ciudad de Armenia y se desempeña como Juez de Paz de la Comuna Oriente de Pereira.
2. Apertura de Indagación Preliminar.
El día 19 de junio de 2015 se ordenó apertura de indagación preliminar contra el ciudadano JHONNY RODRÍGUEZ CABAS, Juez de Paz de la Comuna Oriente de Pereira. Como consecuencia de la anterior decisión se incorporaron las siguientes pruebas: - Escrito de versión libre suscrito por el disciplinado, en el cual manifestó que en el conflicto que originó las presentes diligencias, las partes si asistieron a la audiencia de conciliación, la señora María del Pilar González Parra representada por la señora Miryan Parra de González y el señor Héctor Caicedo Agudelo. Refirió que los asuntos relativos a arrendamientos son susceptibles de conciliación y que se encontraba debidamente facultado para atender este trámite, pues la Jurisdicción de Paz tiene como finalidad descongestionar los despachos judiciales.
- Se allegaron algunas piezas del proceso tramitado ante el ciudadano JHONNY RODRÍGUEZ CABAS, Juez de Paz de la Comuna Oriente de Pereira, en el que fueron partes la señora Miryan Parra de
Gonzáles y Héctor Caicedo Agudelo. 3.- Investigación Disciplinaria. Mediante auto calendado 25 de agosto de 2015, el a quo procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el Juez de Paz encartado. Dentro de esta etapa procesal se incorporaron al plenario los siguientes medios de prueba: - La Procuraduría General de la Nación expidió el certificado de antecedentes disciplinarios del Juez de Paz aquí disciplinado. (Fl. 60 c.o). - La Secretaría de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira actualizó los datos personales del ciudadano aquí disciplinado. - La señora Miryan Parra de González rindió declaración juramentada en la que sobre los hechos materia de investigación resaltó que se llegó a un acuerdo con el señor Héctor Fabio Caicedo Agudelo para que hiciera entrega del bien inmueble arrendado así como el pago de los cánones de arrendamiento. Resaltó que ante el incumplimiento el Juez de Paz dictó su correspondiente fallo. - El señor Héctor Fabio Caicedo Agudelo rindió declaración juramentada en la que informó que efectivamente la diligencia conciliatoria se llevó a cabo sin la presencia de la arrendadora y que el Juez de Paz arbitrariamente dictó fallo ordenando la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento por lo cual
interpuso acción de tutela, de la cual allegó copia.
4. Cierre de investigación.
Mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2015, en aplicación del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se ordenó el cierre de la investigación, decisión notificada el 29 de octubre del mismo año (f.131). 5.- Pliego de Cargos. En proveído de fecha 16 de diciembre de 2015, se formuló pliego de cargos contra el ciudadano JHONNY RODRÍGUEZ CABAS, Juez de Paz de la Comuna Oriente de Pereira, considerándose que presuntamente había incurrido en un desconocimiento del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, toda vez que en el asunto que fue narrado en la queja dictó su fallo en equidad extralimitándose en sus funciones ya que la etapa conciliatoria no había fracasado y ordenó al arrendatario entregar el inmueble arrendado con el consecuente pago de los cánones adeudados. La primera instancia calificó la falta como grave cometida presuntamente a título de dolo. La providencia fue notificada personalmente tal y como se observa a folio 139 del cuaderno de primera instancia. 6.- Descargos. El apoderado del disciplinado y el Juez de Paz encartado presentaron descargos argumentando que en el caso objeto de examen las partes habían acudido voluntariamente a la Jurisdicción de Paz y que no se había presentado irregularidad alguna en ese procedimiento. Resaltó que su defendido no había incurrido en falta disciplinaria alguna con esta actuación. 7.- Alegatos finales. Procedieron el defensor y el disciplinado a presentar
sus alegatos de conclusión señalando al respecto que efectivamente en el asunto que originó las presentes diligencias las partes habían acudido de común acuerdo ante la Justicia en Equidad sin que se hubiese presentado una extralimitación de funciones por parte del Juez de Paz aquí disciplinado. Resaltaron que el fallo en equidad se había dictado como consecuencia del incumplimiento del arrendatario en cuanto a lo consignado en el acuerdo conciliatorio relativo a la entrega del inmueble y el pago de los cánones. SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 5 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al ciudadano JHONNY RODRÍGUEZ CABAS, Juez de Paz de la Comuna Oriente de Pereira, al hallarlo responsable de haber desconocido el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Destacó el Seccional de instancia que en el presente caso se presentó una irregularidad en la audiencia de conciliación citada por el disciplinado pues la convocante María del Pilar Gonzáles Parra fue representada sin poder para ello por su madre Miryan Parra González, por lo cual el Juez de Paz no podía adelantar dicha diligencia, en la cual se llegó a un acuerdo con el convocado Héctor Fabio Caicedo consistente en que éste entregaría el inmueble arrendado y pagaría los cánones adeudados. Como esto no sucedió, el inculpado dictó su fallo en equidad, según la primera instancia de manera irregular, con lo que desconoció los postulados de la Ley 497 de 1999.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el disciplinado interpuso recurso de apelación, señalando que había obrado de buena fe en el asunto que dio lugar a la apertura de las presentes diligencias. Refirió que no existía prueba 2 Sala integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y JAIME RIVERA RODRÍGUEZ. alguna de que hubiera actuado con dolo y que de las pruebas allegadas al plenario de configuraba una duda la cual debía resolverse a su favor por virtud del principio de favorabilidad. Así las cosas, solicitó se absuelto de los cargos formulados y por ende de la responsabilidad disciplinaria atribuida en el fallo apelado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer la consulta de los fallos proferidos en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u
ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
2. De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería esta la oportunidad para
la Sala de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al ciudadano JHONNY RODRÍGUEZ CABAS, Juez de Paz de la Comuna Oriente de Pereira, al hallarlo responsable de haber desconocido el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, sino fuera porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado lo siguiente: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico3, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de
formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: 3 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 “[…] La Corte ha destacado4 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 5. Acorde con lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales.
Bajo el anterior postulado la Corte Constitucional en la Sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, 4 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 5 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. replicable o no”6. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la Rama Judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales.
Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, ni los deberes contemplados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz7, sin perjuicio del principio Universal 6 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. 7 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la
de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002 en el Capítulo XI, sólo hace referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a
abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho8. Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar 8 Ley 734 de 2002.CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES
DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES,
IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar. ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código” (Subrayado ajeno al texto). la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario. Así las cosas, contrario al planteamiento del a quo, la formulación de cargos es completamente ambigua frente a las normas de la Ley 497 de 1999, que presuntamente desconoció el disciplinado, pues únicamente se trajo a colación el artículo 34 de la ley en mención sin que dicha norma constituya un postulado que consagre deberes para los jueces de paz, por el contrario señala la competencia de esta Jurisdicción para investigarlos y sancionarlos
cuando atenten contra las normas contenidas en esa ley “en todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Así las cosas, se trata más de una norma de competencia que de una disposición que consagre deberes de obligatorio cumplimiento para los Jueces de Paz y es ahí donde erró el a quo, pues debió precisar cuáles fueron las normas de la Ley 497 de 1999, que fueron desconocidas por el encartado en el asunto de marras para ahí sí dar aplicación al control disciplinario previsto en el artículo 34 ibídem. Lo anterior muestra con claridad la configuración de unos cargos totalmente ambiguos desde el punto de vista de las normas de la Ley 497 de 1999, que fueron desconocidas por el Juez de Paz inculpado, lo que a todas luces desconoce su derecho fundamental el debido proceso. En este orden de ideas, en materia disciplinaria, el artículo 29 de la Carta Política preceptúa frente al principio de legalidad que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, con el lleno de las formalidades y garantías establecidas en las leyes, de las cuales forman parte trascendental las notificaciones en respeto al principio de publicidad de las decisiones y la adecuación típica de las conductas. Estos principios llevan a sostener a esta Corporación que la actuación surtida
con posterioridad al auto de pliego de cargos al encontrarse alejada del contenido de la ley debe invalidarse a efectos que se subsane la falencia y se restablezca el orden jurídico. En consecuencia, considera esta Corporación que lo ocurrido en este caso particular, configura falencia suficiente para concluir que se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se formuló pliego de cargos al ciudadano al ciudadano JHONNY RODRÍGUEZ CABAS, Juez de Paz de la Comuna Oriente de Pereira y a fin de que se adecue la conducta del investigado a los lineamientos de la Ley 497 de 1999. Lo anterior, con fundamento en lo preceptuado por el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual constituye causal de nulidad “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” al configurarse un pliego de cargos totalmente ambiguo, irregularidad que debe ser decretada de oficio cuando el funcionario la advierta, como acaece en el sub examine, al haberse explicado bajo el principio de razón suficiente el por qué el Seccional de Instancia vulneró los principios de defensa por afectación del principio de legalidad conforme lo referido en precedencia. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la Jurisprudencia de esta Corporación y en la Doctrina Constitucional, son suficientes para concluir que se decretará la
nulidad de la actuación adelantada en sede de primera instancia, a fin de que se rehaga la misma conforme las observaciones señaladas en este proveído. OTRAS DETERMINACIONES Se ordena al Seccional de Instancia imprimir la celeridad correspondiente al presente trámite procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la decisión emitida el 16 de diciembre de 2015, inclusive, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda formuló pliego de cargos al ciudadano JHONNY RODRÍGUEZ CABAS, Juez de Paz de la Comuna Oriente de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de este proveído.
TERCER: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, para que notifique esta decisión y rehaga las diligencias respetando el debido proceso conforme a las consideraciones y lineamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Referencia: Juez de Paz en Apelación Radicado: 660011102000201500326 01
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 63 DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ VOTO en la decisión adoptada en la Sala Nº 63 de fecha 11 de septiembre de 2019, que resolvió: “ (…)DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la decisión emitida el 16 de diciembre de 2015, inclusive, mediante el cual la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda formuló pliego de cargos al ciudadano JHONNY RODRIGUEZ CABAS, Juez de Paz de la Comuna Oriente de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (…)SIC. ” . Lo anterior por cuanto en el estudio de la sanción impuesta al señor JHONNY RODRIGUEZ CABAS, debió realizarse un análisis de proporcionalidad, en virtud de la aplicación integral de las Leyes: 270 de 1996; 497 de 1999 y 734 de 2002.
Pues su aplicación de la remoción del cargo como única sanción vulnera el principio de igualdad. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad9. El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. Respecto de las finalidades de este principio, la jurisprudencia constitucional10 ha señalado que éste (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento 9 Sentencia T-1102 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería 10 Sentencia C030 de 1 de febrero de 2012, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA directamente en la ley; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad
judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado. La Ley 497 de 1999, en materia disciplinaria, en el artículo 34, señaló: “Control disciplinario. En todo momento el Juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Como se puede observar la norma transcrita no señala clara y concretamente las conductas que puedan ser consideradas como faltas y a las cuales deban atenerse tanto los jueces de paz como sus jueces disciplinarios, y en tales condiciones, se atenta contra el principio de legalidad y la seguridad jurídica que reclama en materia punitiva la existencia de una ley previa, cierta o inequívoca y escrita. El mencionado artículo se limita a establecer que los jueces de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo, cuando se compruebe que en ejercicio de sus funciones han atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta c
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