CSDJ - F66001110200020150034101ADJUNTA20150821103308-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150034101ADJUNTA20150821103308-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la educación/ confianza legítima CONCEDE AMPARO DEPRECADO / Confirma En el señalado orden de ideas, este Juez Constitucional considera que en aplicación de los principios que rigen un Estado Social y Democrático de Derecho, respetuoso de los derechos fundamentales de las personas, en especial los alegados por el actor, no se encuentra acierto en los argumentos expuestos por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, Seccional Pereira, al manifestar impedimentos de tipo presupuestal, pues el referido decreto no fue un secreto para ninguna de las entidades responsables de tal obligación, máxime cuando el mismo entró regir a partir del 1 de febrero de 2015, además la referida disposición no estableció la desvinculación de los judicantes que a la entrada en vigencia del mismo ya estuvieran nombrados en los diferentes despachos judiciales del país.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201500341-01 (11092-26) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, que TUTELÓ, los derechos fundamentales vulnerados al señor
ALEJANDRO DÍAZ VALENCIA, por parte de la DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA y
JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES
CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 23 de junio de 2015, el señor ALEJANDRO DÍAZ VALENCIA, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de confianza legítima, trabajo, legalidad, educación, igualdad, y dignidad humana, vulnerados por las SALAS
ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE RISARALDA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE PEREIRA y JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS; petición que fundamentó en el escrito de tutela y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1.- Refirió el accionante que el 1 de diciembre de 2014 mediante Resolución 4 de 2014, fue nombrado en el Juzgado Segunda Penal 1 Sala integrada por los Magistrados: JOGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ y LUIS LEOCADIO
TAVERA MANRIQUE (Ponente).
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Distrito Judicial de Pereira, como judicante Ad Honorem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo dos (2) del Decreto No.
1862 de 1989, presentando para ello hoja de vida y certificado de terminación de materias expedido por la Fundación Universitaria del Área Andina, Seccional Pereira. 1.2.- Señaló el petente que el 1 de febrero de 2015 quedó en firme el Decreto 055 de 2015 por medio del cual se reglamentó la afiliación de todos los estudiantes que realizan prácticas Ad Honorem como requisito de grado al Sistema de Riesgo Laborales, por lo cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda expidió el día 5 de febrero de 2015 se expidió la Circular CSJR15-10, donde intempestivamente suspendió todas las prácticas Ad Honorem, incluyendo las que se causaron con anterioridad de la vigencia del referido Decreto, lo cual considera violatorio de sus derechos, pues ya tenía una fecha real y futura para la obtención del título como profesional del derecho. 1.3.- Indicó el actor que el 15 de abril de 2015 fue informado que debía finalizar las labores desempeñadas como auxiliar ad honorem en el despacho Judicial en el cual estaba adscrito, en razón a la afiliación a la ARL que debía presentar para legalizar su vinculación a la Rama Judicial, procediendo el 25 de mayo del año en curso, a presentar un derecho de petición solicitando “el estado de los trámites tendientes a la vinculación de los judicantes al sistema de riesgos laborales” (sic), obteniendo una respuesta negativa a su solicitud la cual es la generadora de la afectación de sus derechos reclamados. Por lo anterior pretende el señor ALEJANDRO DÍAZ VALENCIA (fl. 1 –
16 c. 1ª Instancia): - Se le tutelen sus derechos fundamentales reclamados, por tanto que se suspendan los efectos de la Circular CSJR15 – 10 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Administrativa, mientras se haga un pronunciamiento de fondo sobre la situación jurídica de los Ad Honorem que con anterioridad a la expedición del Decreto 055 de 2015, ya poseían una legítima expectativa en cuanto a la finalización de su práctica y obtención del título como profesional del derecho. - De forma Subsidiaria: Solicitó que el cargo y sus funciones como Judicante continúen vigentes, con el fin de no afectar el cómputo del término establecido para culminar el mencionado requisito de grado y vincular a la Fundación Universitaria del Área Andina, Seccional Pereira, para que se pronunciara respecto a la situación que está viviendo y se le tenga en cuenta el tiempo de suspensión de sus funciones como judicante. 2.- El a quo mediante auto del 23 de junio de 2015, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar al actor y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenando vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pereira, al Juzgado Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Distrito Judicial de Pereira y a la Fundación Universitaria del Área Andina, Seccional Pereira y la correspondiente práctica de pruebas. (fl. 18 - 19 c. 1ª Instancia). 3.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda mediantes oficio CSJRSA15-605 del 24 de junio de 2015, solicitó ser desvinculada de la presente acción, pues no existe nexo causal entre su actuar y las pretensiones de actor, es decir hay falta de legitimación en la causa por pasiva. (fl. 29 - 43 c. 1ª Instancia). 4.- El 25 de junio de 2015, el titular el Juzgado Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Distrito Judicial de Pereira, dio respuesta al trámite tutelar al cual fue vinculado indicando que no le asiste ninguna responsabilidad no objetiva ni subjetiva a su Despacho “al expedir el Decreto no se previeron las circunstancias que hubieran minimizado el impacto que produjo la normatividad y que por lo menos no afectara a quienes venían vinculados a los diferentes despachos judiciales como el caso del accionante (…) debió haberse exigido el requisito de afiliación a la A.R.L., de manera exclusiva a quienes con posterioridad a la expedición del decreto 055 de la presente anualidad, desearan ingresar como judicantes, mas no a aquellos que ya se encontraban activos como tales (…)” (sic), por lo cual consideró que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales reclamados por el actor, solicitando su desvinculación de la decisión de tutela (fl. 4849 c. 1ª Instancia). 5.- El Rector Seccional de la Fundación Universitaria del Área Andina en escrito adiado el 25 de junio de 2015, solicitó ser desvinculado de la acción tutelar, al señalar que su representada no tenía ninguna
responsabilidad frente a las condenas que buscaba el actor, por lo cual la misma se torna improcedente, al verificarse la ausencia de violación de algún derecho fundamental (fl. 51 - 58 c. 1ª Instancia). 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Judicial de Risaralda dio respuesta a la presente acción en oficio del 26 de junio de 2015, indicando que dicho Seccional está sometido al imperio de la ley y obligado aplicar el derecho vigente, solamente se podría apartar cuando la norma es clara y abiertamente inconstitucional lo cual no ocurre en el presente caso. Manifestó el deponente que el Decreto 055 de 2015, entró en vigencia a partir del 1 de febrero de 2015 y en este no se menciona transitoriedad, el Decreto tiene como objetivo prevenir, proteger y atender a los estudiantes que puedan sufrir alguna lesión en la práctica laboral realizada, además establece las reglas para la afiliación y el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes que cumplen con las condiciones y se aplicará a todas aquellas personas que se encuentran realizando prácticas jurídicas ad honorem con riesgo laboral y el artículo 2 del parágrafo 1 del mencionado decreto indicó la obligatoriedad de afiliar a todos los estudiantes que se encuentren realizando la judicatura deberán estar afiliados a partir del 1 de febrero de 2015. Adujó la accionada que la afiliación y pago al Sistema General de Riesgos Laborales según lo ordenado por el Decreto corresponde a la Dirección Seccional de Administración de Pereira, por tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la
Coordinación Nacional del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, ha informado a las Seccionales del país que la Sala Administrativa y el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentran adelantando las gestiones y trámites pertinentes ante el Ministerio de Hacienda, con el fin de recibir autorizaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en el Decreto, una vez se encuentre la viabilidad presupuestal se realizaran las correspondientes afiliaciones y pagos para que los judicantes puedan continuar con sus prácticas, considerando que no se le ha vulnerado ningún derecho al actor. (Folios 59 - 66 c.o) DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 6 de julio de 2015, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se TUTELARON, los derechos fundamentales de confianza legítima, trabajo, legalidad, educación, y dignidad humana, vulnerados al joven
ALEJANDRO DÍAZ VALENCIA, por LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA, JUZGADO SEGUNDO
PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE
CONTROL DE GARANTIAS.
Por lo anterior, el a quo dispuso: i) Ordenar a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial que dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación de este fallo, inicie las gestiones tendientes a ubicar los recursos necesarios para cumplir con la obligación de afiliación del accionante al sistema de Riesgos Laborales y en un plazo no superior a 15 días, éstos sean puestos a disposición de la Dirección
Seccional de Administración Judicial de Pereira; ii) Ordenar al Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la remisión de los recursos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vincule al señor Alejandro Díaz Valencia al Sistema de Riesgos Laborales, y se lo comunique de inmediato al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Control de Garantías. iii) Desvincular de la presente acción de tutela a las Salas Administrativas del Consejo Seccional de Risaralda, y Consejo Superior de la Judicatura, y a la Fundación Universitaria del Área Andina Seccional Pereira; iv) Prevenir a la Fundación Universitaria del Área Andina Seccional Pereira, para que en lo sucesivo de cumplimiento a lo estipulado en el literal d) numeral 2º del artículo 4 del Decreto 055 de 2015, “en cuanto se refiere a realizar acuerdos con las entidades, empresas o instituciones públicas o privadas en donde sus estudiantes deban llevar a cabo la práctica” (Sic). Estimó la Sala a quo que evidentemente se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, por parte del Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, con la expedición de la circular DESAJPC 15-3 y con la omisión de afiliarlo al Sistema de Riesgos Laborales y realizar los correspondientes pagos: por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con la Circular CSJR 15-10 y por parte del titular del Juzgado Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Distrito Judicial de Pereira, al haber
“prescindido de los derechos del judicante Alejandro Díaz Valencia” quien ocupó el cargo de auxiliar Ad-Honorem desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 10 de febrero de 2015. Por tanto la Colegiatura de instancia estimó que debían ampararse de manera excepcional los derechos fundamentales invocados por el actor ordenando su afiliación al sistema de riesgos laborales y reintegrándolo a sus labores, sin solución de continuidad. (fls. 67 - 85 c.1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, impugnó el fallo de primera instancia el 10 de julio de 2015, indicando que la Sala de Instancia no tuvo en cuenta lo argumentado en la contestación de dicha acción respecto a la asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda para poder dar cumplimiento al Decreto, de igual forma indicó que se estaban adelantando los trámites correspondientes ante el Ministerio, pues se debe crear un rubro que corresponda a lo establecido en el Decreto y de tal forma asignar los recursos. De igual forma señaló el impugnante que no es posible que los judicantes continúen realizando su práctica en las sedes judiciales hasta tanto no se asignen los recursos para afiliarlos a riesgos laborales, por ello deben crearse los convenios con las entidades, empresas o instituciones públicas o privadas en donde sus estudiantes deben llevar a cabo la práctica, considerando que la Circular DEAJC15-39 del 11 de junio de 2015, informó a las Direcciones Seccionales lo recomendado por el Ministerio de Hacienda, en el
sentido de que las prácticas de los estudiantes y judicantes son posibles “en la medida que las instituciones educativas acrediten y asuman la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales” (Sic), por lo cual la decisión de instancia debe ser revocada al encontrar que “no se encuentra irregularidad alguna en el actuar de la entidad al evidenciar que se está anteponiendo el derecho fundamental a la vida y salud de los estudiantes que realizan las judicaturas en el Distrito Judicial de Pereira, siendo este el objeto de la expedición del Decreto 055 de 2015” (Sic) (fls 94 -97 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante Auto del 31 de julio de 2015, la Magistrada Ponente solicitó se informara por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda, para que manifestara si se había dado cumplimiento al fallo de primera instancia. (Folio 5 c.o. 2da instancia) 2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda, mediante escrito radicado en esta Superioridad el 3 de agosto de 2015, señaló que: “De conformidad con lo anterior, esta dirección Seccional se encuentra a la espera de la asignación de los recursos por parte del Nivel Central, toda vez que a la fecha los mismos no han sido girados, razón por la cual no ha sido posible dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero del resuelve del fallo en mención” (Sic). (Folios 8 - 9 c.o 2da instancia) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución
Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se
encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale
este decreto. proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia y actualidad de la situación laboral acaecida por el accionante, quien reclama la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales de la Rama Judicial, en aras de obtener el cumplimiento de su requisito para optar al grado de abogado al haber ejercido como Auxiliar Ad-Honorem del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Control de Garantías de Pereira, resulta claro que concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional; de allí, se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales. 3.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la impugnación presentada al fallo proferido por el a quo el 6 de julio de 2015, en el cual se tutelaron los derechos fundamentales deprecados por el señor ALEJANDRO DÍAZ
VALENCIA, de confianza legítima, trabajo, legalidad, educación y dignidad humana, vulnerados por LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA y JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, al señalar el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pereira, que se debía crear un rubro que corresponda a lo establecido en el Decreto y de tal forma asignar los recursos necesarios para la afiliación de los judicantes a la Rama Judicial o hasta tanto crean los convenios con las entidades, empresas o instituciones públicas o privadas en donde sus estudiantes deben llevar a cabo la práctica, considerando que la Circular DEAJC15-39 del 11 de junio de 2015, informó a las Direcciones Seccionales lo recomendado por el Ministerio de Hacienda, en el sentido de que las prácticas de los estudiantes y judicantes son posibles “en la medida que las instituciones educativas acrediten y asuman la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales” (Sic) (fls 94 -97 c. 1ª Instancia). 4.- Solución del caso. Descendiendo al asunto objeto de estudio, observa la Sala, que de los elementos de convicción allegados al dosier, se tiene que el ciudadano ALEJANDRO DÍAZ VALENCIA fue nombrado en el cargo de auxiliar ad – honorem el 1 de diciembre de 2014 adscrito al Despacho del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolecentes con Función de Control de Garantías, según se observa en la resolución No. 004
obrante a folio 11 del cuaderno original. De otra parte, observa la Sala a folio 14 reposa en el expediente copia de la CIRCULAR DEAJC15-32 del 15 de marzo de 2015, suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial relacionada con las directrices impartidas a los Presidentes de Tribunales Superiores, Administrativos, Consejos Seccionales y Altas Cortes, en relación con la “Afiliación a la ARL de Estudiantes en Práctica”, indicando que: “Como a la fecha de expedición del decreto el presupuesto de la Rama Judicial para el año 2015 ya había sido aprobado, se solicitó concepto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la asignación del rubro presupuestal para asumir este gasto, el cual mediante oficio 2-2015-005730 del 19 de febrero de 2015, conceptuó que el pago se debe cancelar con cargo al rubro “Servicios Personales Indirectos”. (…) la entidad procedió a realizar los ajustes en el Presupuesto de Funcionamiento para el citado rubro en las diferentes unidades ejecutoras y solicitó el trámite de aprobación respectivo ante el Ministerio, con la sorpresa que dicho trámite fue devuelto por la Dirección General de Presupuesto Nacional (…) con fundamento en los Artículo 110 y 114 de la Ley 1737 y Decreto 2710 de 2014 (…) Teniendo en cuenta las normas antes mencionadas y mientras el Ministerio de hacienda da respuesta a la solicitud presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se asigne el rubro y los recursos necesarios para la afiliación de los estudiantes en práctica al Sistema General de Riesgos Laborales, se considera viable continuar con la
vinculación de los mismos, siempre y cuando las institucionales Educativas correspondientes acrediten su afiliación” (Sic). Ante dicha situación, el actor elevó derecho de petición adiado 25 de mayo de 2015, dirigido al Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, quien mediante oficio DESAJP15-522 del 17 de junio de 2015, dio respuesta a su solicitud resolviéndola desfavorablemente alegando impedimentos de orden presupuestal según lo referido en la CIRCULAR DEAJC15-32 del 15 de marzo de 2015 (fl. 2 – 3, 14 c. 1ª Instancia). Ahora bien, sobre el caso en particular, evidencia este Juez Constitucional que el actor adelantó sus estudios universitarios en derecho en la Fundación Universitaria del Área Andina, Seccional Pereira, debiendo una vez culminado su pensum académico optar por varias modalidades de judicatura (ad-honorem) remunerada o no, a efectos de obtener su título profesional, según lo normado en los Decretos 1862 de 1989 y 1221 de 1990, éste último aprobatorio del Acuerdo No. 60 del mismo año. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T – 433 de 2012 señaló sobre el servicio de judicatura como requisito de grado en derecho que: “El servicio de judicatura se presenta como la práctica a través de la cual se les permite a los estudiantes de derecho que culminaron efectivamente el plan de estudio ofrecido por la universidad, adquirir mayores conocimientos y experiencia, desarrollando actividades que dan la posibilidad de integrar la teoría del derecho a la realidad social, para
que una vez terminada, junto con otros requisitos, el estudiante pueda optar por el título de Abogado.” En la misma decisión, el Alto Tribunal señaló: “Ahora bien, el servicio de judicatura, además de ser un requisito de grado previsto por el Legislador, constituye una función social que contribuye a la consecución de los fines esenciales del Estado, circunstancia que resulta de la vocación definida para el servicio a la comunidad inherente a la profesión. Así las cosas, dentro de los principios y valores constitucionales, la práctica de la judicatura permite que el Estado, por medio del Legislador, regule la libertad de profesión u oficio; que las instituciones del Estado sirvan como plataforma a los egresados de las facultades de derecho adquirir una mayor experiencia laboral; y adicionalmente, da la posibilidad al estudiante de conocer a fondo el ordenamiento jurídico inherente a la función social que entraña la profesión.” Así mismo, encuentra esta Colegiatura que en el ordenamiento jurídico se profirió el Decreto 055 de 2015 emitido por el Gobierno Nacional, el cual se produjo en atención de la acción de cumplimiento tramitada y fallada el 10 de abril de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, ordenándose al Ministerio de Salud y Protección Social reglamentar la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas y privadas, según lo ordenado en el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012. El referido Decreto 055 de 2015 estableció las reglas de afiliación al dicho sistema de protección de riesgos laborales a estudiantes de
entidades públicas o privadas que se encuentren realizando prácticas ad-honorem, las cuales involucren un riesgo ocupacional, cumpliendo con los requisitos señalados en el literal a) numeral 4 del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 1562 de 2012 efectos de obtener su título profesional. De otra parte, destaca la Sala que el artículo 9 de la norma en estudio, relaciona las obligaciones de los responsables de la afiliación y pago de los estudiantes ad-honorem, en los siguientes términos: “Artículo 9°. Obligaciones del responsable de la afiliación y pago. La entidad territorial certificada en educación, la institución de educación, la escuela normal superior o la empresa o institución pública o privada que afilia y paga los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales del estudiante, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Realizar los trámites administrativos de afiliación de los estudiantes al Sistema General de Riesgos Laborales.
2. Pagar los aportes al Sistema a través de la PILA.
3. Reportar las novedades que se presenten, a la
Administradora de Riesgos Laborales respectiva.
4. Reportar los accidentes y las enfermedades ocurridas con ocasión de la práctica o actividad, a la Administradora de Riesgos Laborales y a la Entidad Promotora de Salud respectiva del estudiante.” De lo descrito en precedencia, destaca este Juez Constitucional que la obligación del cumplimiento de un nuevo requisito introducido en el ordenamiento jurídico para la judicatura ad-honorem de estudiantes, para el caso de autos en derecho, corresponde a la entidad territorial certificada en educación, la institución de educación, la escuela normal
superior o la empresa o institución pública o privada en la cual los interesados han estudiado o prestaran sus servicios gratuitos, circunstancia que en ningún caso puede ser una carga para el grupo de estudiantes que requieren superar este proceso para acceder a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.