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CSDJ - F66001110200020150035101ADJUNTA20150806104522-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150035101ADJUNTA20150806104522-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud //TUTELÓ EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 6600111102000201500351 01 (11079-26) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el doctor Juan Guillermo Murillo Mejía, Gerente y Administrador Principal de SALUD TOTAL E.P.S., contra la decisión proferida el 8 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, igualdad, atención

integral de menores, de conformidad con la acción de tutela promovida por la señora DIANA MARCELA HIGUITA GARCÍA, en representación del menor MIGUEL ANGEL ECHEVERRI HIGUITA

contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y

SALUD TOTAL E.P.S.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora DIANA MARCELA HIGUITA GARCÍA, obrando como agente oficiosa de su menor hijo MIGUEL ANGEL ECHEVERRI HIGUITA, formuló acción de tutela, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y SALUD TOTAL E.P.S., con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, a la seguridad social, y a la atención integral de menores por hechos que se resumen como sigue: 1.1. Señaló la accionante, que a su hijo menor de edad Miguel Ángel Echeverri Higuita le fue reconocida por parte de Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 101977 el derecho a la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su padre, Francisco Mario Echeverri Lopera. 1 , Magistrado Ponente, doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE en Sala Dual con el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ 1.2. Agregó que además el menor tiene la expectativa de acceder al derecho a la sustitución pensional, por el fallecimiento de su progenitor, por parte de la Policía Nacional, lo que implica que en un futuro se realizarán aportes al Régimen Especial de Sanidad de la Policía Nacional, prestación que aún no se ha materializado.

1.3. Informó la accionante que desde que la Resolución de reconocimiento de sustitución pensional proferida por Colpensiones quedó en firme, esa entidad ha hecho los pagos correspondientes a la afiliación de su hijo como cotizante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la EPS Salud Total. 1.4. Aseveró que su hijo ha sido diagnosticado con TRANSTORNO ESPECÍFICO DEL LENGUAJE EXPRESIVO Y COMPRENSIVORETRASO PSICOMOTOR - TRANSTORNO DE CONDUCTADÉFICIT COGNITIVO - ESTRABISMO – HIPERMETROPÍAESTUDIO DE UN POSIBLE SÍNDROME DEL ESPECTRO AUTISTA-, y por ello ha sido tratado por esa EPS desde antes de que el menor fuera cotizante, es decir, cuando se encontraba afiliado como su beneficiario y en esa virtud, ha sido atendido en distintas áreas especializadas de la salud, como fonoaudiología, psicología, terapia ocupacional, neuropediatría, psiquiatría, otorrinolaringología, pediatría, oftalmología, y por ello recibe medicamentos tales como RISPERIDONA - TRACTAL en gotas y METILFENIDATO. 1.5. Indicó la accionante, que pese a lo anterior, el 16 de junio de 2015, la EPS Salud Total le envió una comunicación en la que le pedía que informara si Miguel Ángel Echeverri Higuita en calidad de cotizante estuvo o se encontraba afiliado a algún régimen de excepción en salud, so pena de proceder a la desafiliación y suspensión de los servicios en salud y por ello, se desplazó a la

oficina de Sanidad de la Policía Nacional, para pedirles que certificaran el estado de afiliación de su hijo, pero allí le respondieron que el niño aparecía como ACTIVO en el sistema, le expidieron una constancia que no sirve para atención médica y le manifestaron que no le renovaban el carnet, hasta tanto no se resolviera el tema de la sustitución pensional en la Policía Nacional. 1.6. Por lo anterior los tratamientos del menor que se encontraban en curso y las citas pendientes con médicos especialistas se interrumpieron de manera abrupta, sin que Salud Total o Sanidad de la Policía Nacional le ofrecieran alguna alternativa de empalme que garantizara los derechos fundamentales de su hijo (fls. 1 a 13 c.o 1ª instancia). Por lo anterior, pretende que se protejan los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la atención integral de menores, de los que es titular su hijo menor de edad Miguel Ángel Echeverri Higuita, así: .- Que de manera provisional se ordene la inaplicación de la norma que ampara la decisión de Salud Total EPS de suspender o desafiliar a su hijo menor de edad Miguel Ángel Echeverri Higuita. .- Ordenar a la EPS Salud Total que durante el término de 90 días garantice la atención en salud a su hijo, y la continuidad del tratamiento en curso para los diagnósticos de TRANSTORNO ESPECÍFICO DEL LENGUAJE EXPRESIVO Y COMPRENSIVO RETRASO PSICOMOTOR - TRANSTORNO DE CONDUCTADÉFICIT COGNITIVO - ESTRABISMO - HIPERMETROPÍAESTUDIO DE UN POSIBLE SÍNDROME DEL ESPECTRO

AUTÍSTA-. .-Ordenar a la EPS Salud Total que durante el término de 90 días garantice la provisión de los medicamentos de control RISPERIDONA TRACTAL. .- Ordenar a la EPS Salud Total y a Sanidad de la Policía Nacional que garanticen un programa de empalme que permita que especialistas de Sanidad de la Policía Nacional reciban a conformidad y de manera adecuada los tratamientos en curso que Miguel Ángel sigue en la EPS Salud Total, garantizando celeridad e integralidad en la provisión de citas médicas especializadas, medicamentos de control y todo lo necesario para la atención de su hijo. .- Ordenar a Sanidad de la Policía Nacional, que una vez fenecido el término de los 90 días, garantice la provisión de medicamentos de control RISPERIDONA – TRACTAL.

Allegó como pruebas: copias de registro civil de nacimiento del menor, cédula de ciudadanía de la señora DIANA MARCELA HIGUITA GARCÍA y la historia clínica del menor MIGUEL ANGEL ECHEVERRI HIGUITA (fls. 14 a 48 c.o 1ª instancia). 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 26 de junio de 2015, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la accionante, a la E.P.S. SALUD TOTAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y ordenó vincular a la actuación a la DIRECCIÓN

DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL PEREIRA

(fls. 51 y 52 c.o. 1ª instancia). 3.- El 30 de junio de 2015 el Teniente Hans Alberto Cardona, Jefe

Seccional de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Risaralda (E), contestó la acción impetrada, indicando que con el fin de garantizar la prestación de los servicios asistenciales a sus usuarios, la entidad que representa ha dispuesto los recursos necesarios, para brindar por medio de su red propia y/o a través de los servicios contratados, la atención médica, odontológica, quirúrgica y farmacéutica pertinente, para satisfacer las necesidades de salud de su población. Indicó además, que la Dirección de Sanidad hace parte de las excepciones del sistema de salud preceptuadas en la ley 100 de 1993, en el artículo 279, pues fue a través del Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000, que se estructuró el sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el cual se señalan los beneficios del sistema y las calidades de afiliados y beneficiarios, razón por la cual solo pueden hacer parte del grupo de afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de la Policía Nacional, las personas que ostenten las calidades prescritas en las citadas normas, por ello en el área de afiliaciones de la Seccional de Sanidad Nacional (SSMP) periódicamente y en el evento de encontrar multiafiliación de algún usuario se realiza la respectiva desafiliación, de conformidad al acuerdo 343 del 2 de octubre de 2006. Agregó que la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional -Risaralda-, debe atender el principio de legalidad o primacía de la ley, que es un principio fundamental del derecho público, pues de otro lado, el artículo 28 del citado Decreto estableció como deber de los afiliados, afiliar a

sus beneficiarios como grupo familiar en un solo régimen, por lo cual la accionante debía acercarse a la Seccional de Sanidad de Risaralda y solicitar la afiliación al Sistema de Salud, una vez se solucione la desafiliación de la entidad en la que se encontraba como cotizante. Finalmente, afirmó que no existe en la actuación de la entidad que representa, acción alguna que haya atentado contra los derechos fundamentales de la accionante, pues por el contrario, fue puntual en la observancia de la legislación vigente y aplicable en materia de procedimientos médicos de acuerdo a las normas que rigen dichos actos, y prestó los servicios médicos requeridos por la accionante cuando hizo parte del Sistema de Salud, siendo su deber informar cada novedad en la afiliación por lo cual solicita negar la acción impetrada. (fls. 59 a 60 c.o 1ª instancia). 4.- El Gerente y Administrador principal de Salud Total EPS dio respuesta a la acción de tutela, indicando que una vez verificada la base de datos de la entidad, encontró que el menor Miguel Ángel Echeverri Higuita presenta estado SUSPENDIDO, en razón a que el Sistema de Afiliación y Pagos, reportó a esa entidad que presentaba MULTIAFILIACIÓN con el régimen especial de la Policía Nacional, descrito en el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, el cual prima sobre la afiliación con el régimen contributivo. Por lo normado, concluyó que esa EPS no ha vulnerado los derechos del menor Echeverri Higuita, pues la desafiliación la ordenó el consorcio SAYP, sin injerencia de esa entidad y por ello, solicitó que se

negara por improcedente la tutela solicitada (fls. 61 a 65 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de decisión proferida el 8 de julio de 2015, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, seguridad social y atención integral de menores, del menor MIGUEL ANGEL ECHEVERRI HIGUITA y en consecuencia ordenó a la EPS SALUD TOTAL, que dentro del término de 48 horas proceda a restablecer todos los servicios a que tiene derecho el menor Echeverri Higuita, en calidad de cotizante a través de Colpensiones, lo que implica la reanudación de las citas médicas con especialistas en fonoaudiología, psicología, terapia ocupacional, neuropediatría, psiquiatría, otorrinolaringología, pediatría, oftalmología y la entrega oportuna del medicamento RISPERIDONA -TRACTAL-, todo ello en la misma forma en que sea dispuesto por sus médicos tratantes. Igualmente, ordenó prevenir a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Risaralda y a Salud Total EPS, para que una vez sea resuelta y se encuentre en firme la sustitución pensional que está en trámite y en caso de que sea asignada a Miguel Ángel Echeverri Higuita, previa autorización expresa de la señora Diana Marcela Higuita García, en calidad de representante legal de su hijo menor de edad, Salud Total EPS proceda a la desafiliación del agenciado, para que permanezca únicamente como afiliado al Sistema de Salud de las

Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Risaralda, entidad que debe asumir los tratamientos, medicamentos y demás servicios de salud que requiere el menor Echeverri Higuita para tratar sus patologías diagnosticadas como TRANSTORNO ESPECÍFICO DEL LENGUAJE EXPRESIVO Y COMPRENSIVO – RETRASO PSICOMOTORTRANSTORNO DE CONDUCTA - DÉFICIT COGNITIVOESTRABISMO - HIPERMETROPÍA - ESTUDIO DE UN POSIBLE

SÍNDROME DEL ESPECTRO AUTISTA.

Indicó la Colegiatura de instancia que en este caso si bien era evidente e incontrovertible que se presentaba una situación de multiafiliación a Salud Total EPS y al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía –Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Risaralda-, como beneficiario de su fallecido padre el Agente retirado Francisco Mario Echeverri Lopera, también lo era que resulta “constitucionalmente inadmisible, que en razón de esta situación administrativa se suspenda la prestación de los servicios de salud de que veía gozando el agenciado, máxime cuando se trata de un menor de edad con especiales condiciones de salud, a quien incluso se le está realizando un estudio para determinar si padece de autismo”, por lo cual considera que se presenta la vulneración de sus derechos fundamentales. (fls. 66 a 76 c.o. 1ª instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El doctor Juan Guillermo Murillo Mejía, Gerente y Administrador Principal de SALUD TOTAL EPS, impugnó el fallo de primera

instancia, aseverando que se debe revocar la orden de cubrir un tratamiento integral a favor del accionante, por cuanto no es procedente la acción de tutela cuando se trata de hechos inciertos y futuros, pues no se pueden emitir órdenes para proteger derechos que aún no han sido amenazados o violados “es decir, órdenes futuras que no tienen fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares”, y para el caso particular de las EPS “no puede haber órdenes judiciales sobre tratamientos futuros o eventuales que no tienen soporte en una solicitud de servicios del médico tratante”. Por lo anterior, reiteró su petición de NEGAR el aparte pertinente a la solicitud de tratamiento integral futuro, y en consecuencia limitar el fallo en el entendido de que en este caso se configura una carencia actual de objeto. Solicitó además que de no ser acogida tal pretensión, ordenar de forma expresa el recobro, por la prestación de servicios excluidos de la cobertura del POS, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA. (Folios 72 a 76 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo

de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la

procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad del menor MIGUEL ANGEL ECHEVERRI HIGUITA para el tratamiento, los medicamentos y demás servicios de salud que requiera para tratar sus patologías diagnosticadas como TRANSTORNO ESPECÍFICO

DEL LENGUAJE EXPRESIVO Y COMPRENSIVO – RETRASO

PSICOMOTOR - TRANSTORNO DE CONDUCTA - DÉFICIT COGNITIVO - ESTRABISMO - HIPERMETROPÍA - ESTUDIO DE UN POSIBLE SÍNDROME DEL ESPECTRO AUTISTA, pues su madre no tiene los recursos económicos para cubrir un tratamiento integral teniendo en cuenta su patología, resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad y subsidiariedad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la jurisprudencia sobre la prestación de tratamiento integral cuando se trata de niños, en especial por ser los menores sujetos de especial protección, como bien lo ha señalado la honorable Corte Constitucional en su extensa jurisprudencia, al definir:

“.2 Así las cosas, y como ha sido reiterada en jurisprudencia de esta Corporación[23], se puede apreciar que los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños son de naturaleza fundamental y autónoma y tienen un carácter prevalente por expresa disposición del artículo 44 superior, lo que quiere decir que tratándose de menores no es necesario demostrar su conexidad con otro derecho fundamental. Igualmente requieren de protección inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional cuando se encuentren amenazados o vulnerados. Ha dicho la Corte: “El derecho a la salud ha sido catalogado como derecho fundamental autónomo frente a menores de edad. La Constitución Política establece cláusulas de especial protección constitucional. Frente a ellos, la protección del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad e indefensión que, en ocasiones, deben afrontar[24].” “La Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, entre otros, son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política. En efecto, la condición de fundamentales de esos derechos es independiente y autónoma, y, en consecuencia, no es necesario establecerles conexidad con otros derechos de esa categoría para su reconocimiento, como sucede cuando se trata de otro tipo de personas. Por lo mismo, se entienden prevalentes sobre los derechos de los demás y, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, su protección debe ser inmediata por parte del juez constitucional[25].”

La Corporación lo ha dicho de la siguiente manera: “Tan clara es la voluntad del Constituyente de proteger de manera especial al niño, que sus derechos a su salud y a la seguridad social fueron reconocidos como fundamentales, tratamiento que no recibieron estos mismos derechos frente a las demás personas, pues con respecto a éstas su protección por la vía de la tutela sólo es posible en la medida en que sudesconocimiento pueda afectar por conexidad un derecho fundamental o un principio o valor constitucional”[26]. La jurisprudencia también ha señalado que los servicios de salud que requieran los niños, son justiciables, incluso en asuntos en los que se trate de servicios que se encuentren por fuera de los planes obligatorios de salud (POS y POS-S). [27] En cuanto a que le corresponde a la familia, el Estado y la sociedad concurrir a la protección de los menores, la jurisprudencia ha dicho: “El mandato de protección a los menores no es tan solo una garantía objetiva sino la expresión de un derecho subjetivo fundamental a recibir protección. Este derecho a la protección es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposición a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el interés superior del menor.”[28] Existen también innumerables instrumentos internacionales dentro de los cuales puede mencionarse: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Internacional sobre los

Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991,[29] cuyo artículo 11 prescribe que la niñez tiene “derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud” [30] (negrillas fuera de texto) y la Observación General No. 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[31] que define cuatro elementos esenciales del derecho a la salud -disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad”[32]. (…) La sentencia SU-225 de 1998[34] realizó un análisis sobre la protección especial de los derechos de los niños en especial en lo que hace a la salud, estableciendo que el artículo 44

Superior dispuso: “que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares. Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela. La razón que justifica la aplicación preferente del principio democrático a la hora de adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en tratándose de derechos fundamentales de los menores”.

Las sentencia T-179 de 2000, dispuso: “La atención a un niño discapacitado, por consiguiente, incluye la atención casera de los padres, hacia la permanente colaboración en el tratamiento de

la enfermedad de sus hijos. Pero no siempre a eso se puede reducir la atención. Si el niño es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia médica debe acudir para dar una mejor condición de vida, así la enfermedad no pueda derrotarse. Y todos ellos: familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que más puedan a favor del niño discapacitado. Por consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).” 3.3. Así las cosas y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia reseñada le corresponde al juez constitucional armonizar la intervención del Estado, los particulares y la familia y en ese trámite deberá determinar la forma como los diferentes actores participarán en el proceso de rehabilitación de los menores enfermos. En consecuencia se deberán siempre buscar los medios para que la familia intervenga en el tratamiento de la enfermedad de un allegado.”4

Sumado al anterior precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, este Juez Constitucional resalta que en razón a la entrada en vigencia la Ley Estatutaria No. 1751 de 2015 (16 de febrero de 2015), “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, disposición que fue sometida al control de constitucionalidad por parte de la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, en su artículo 11, integró de forma esencial a los sujetos de especial protección en su artículo 11, al señalar: “Artículo 11. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la 4 Sentencia Corte Constitucional T 170 de 2010 población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención.” (negrilla fuera de texto). Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por la señora DIANA MARCELA HIGUITA GARCÍA, en representación del menor MIGUEL ANGEL ECHEVERRI HIGUITA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, seguridad social y atención integral de menores.

El a quo en fallo de fecha 8 de julio de 2015, tuteló la acción impetrada al considerar que al menor MIGUEL ANGEL ECHEVERRI HIGUITA, quien fuera diagnosticado con “TRANSTORNO ESPECÍFICO DEL LENGUAJE EXPRESIVO Y COMPRENSIVO – RETRASO PSICOMOTOR - TRANSTORNO DE CONDUCTADÉFICIT COGNITIVO - ESTRABISMO - HIPERMETROPÍAESTUDIO DE UN POSIBLE SÍNDROME DEL ESPECTRO AUTISTA”, le deben ser restablecidos todos los servicios a que tiene derecho en calidad de cotizante por intermedio de COLPENSIONES, lo que implica la

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