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CSDJ - F66001110200020150035501ADJUNTA20190823140109-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150035501ADJUNTA20190823140109-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha Expediente No. 660011102000201500355-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia de fecha 30 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual se dispuso ABSOLVER a la doctora FABIOLA LUCERO DIAGO MONTILLA, en su calidad de FISCAL 18 Y 22 SECCIONAL DE PEREIRA, de la infracción al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento del artículo 140 numerales 3 y 4 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la prohibición consagrada en el artículo 35 numeral 23 de la Ley 734 de 2002 y con el artículo 196 ídem. HECHOS 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández y Luís Leocadio Tavera Manrique. (fl.371). La doctora María Patricia Santacoloma, en su calidad de Procuradora 150 Judicial de Pereira formuló queja disciplinaria contra la doctora FABIOLA

LUCERO DIAGO MONTILLA, en su calidad de FISCAL 18 Y 22 SECCIONAL DE PEREIRA, al considerar que consignó unas imputaciones deshonrosas en su contra dentro de la audiencia de juicio oral de fecha 8 de mayo de 2014, que se llevó a cabo dentro del proceso penal que se seguía contra los señores Wilmar Albeiro Vera Zapata y otros por el presunto delito de homicidio agravado, seguido en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira. Todo se originó porque en la referida audiencia donde se admitió conocer un video que no había sido descubierto en la audiencia preparatoria y cuando se le otorgó el uso de la palabra a la Fiscal para que se pronunciara sobre esa situación, manifestó que “las triquiñuelas no son válidas porque es que el rito es parte del debido proceso y el debido proceso es parte de lo que somos los ciudadanos en un Estado Social y democrático de derecho”, situación que afecto su buen nombre y su imagen como Agente del Ministerio Público. Igualmente, relató que se cuestionó su labor como agente especial por parte de la denunciada al señalar que: “el proceder de la señora Procuradora me llama poderosamente la atención y lo digo con dolor porque es que una representante de la sociedad, ni una pregunta complementaria, silencio absoluto en el descubrimiento probatorio de la defensa, que claramente es incompleto, es que estamos hablando de una agente especial no de cualquier procurador. Ella en el descubrimiento probatorio guardó silencio total”. De la misma manera, refirió que en la continuación del juicio oral el día 28 de mayo de 2014, procedió a recusarla alegando una enemistad grave sin que

ese fuera el escenario procesal para poner de presente esa situación, aclarando que nunca ha tenido problema alguno con la funcionaria encartada. Por su parte, sostuvo la querellante que el día 24 de junio de 2014, cuando se celebró la audiencia de acusación dentro del proceso radicado bajo el No. 2007-02354, a instancias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira contra el señor José Giraldo Arenas, por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años, la inculpada solicitó la suspensión de la diligencia argumentando que existía enemistad grave con la Procuradora que aquí funge como quejosa.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación Preliminar.

Mediante auto del 10 de julio de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó adelantar indagación preliminar. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - La querellante amplió el contenido de su queja disciplinaria, ratificándose en todo el contenido de la misma. - El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, remitió en audio y video, así como el acta correspondiente, de la diligencia de juicio oral de fecha 8 de mayo de 2014, dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-009, seguido contra el señor Wilmar Albeiro Vera Zapata y otros por el presunto delito de homicidio agravado. - El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Risaralda, informó que la doctora FABIOLA LUCERO DIAGO MONTILLA, se desempeña como Fiscal 18 Seccional de Pereira desde el día 1 de

diciembre de 2011 y que el día 30 de octubre de 2013 fue encargada de la Fiscalía 22 Seccional de esa misma ciudad.

2. Investigación Disciplinaria.

Mediante proveído de fecha 3 de diciembre de 2014, se procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra la funcionaria inculpada FABIOLA LUCERO DIAGO MONTILLA, al haberse detectado que presuntamente había incurrido en una falta disciplinaria, por lo cual dentro de dicha etapa procesal se incorporaron al dossier los siguientes medios de prueba: - La Procuraduría General de la Nación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria encartada. - El Subdirector de Apoyo a la Gestión Seccional Risaralda por oficio de fecha 22 de diciembre de 2014, remitió la certificación de salarios de la doctora FABIOLA LUCERO DIAGO MONTILLA, correspondientes al año 2014. - La funcionaria inculpada FABIOLA LUCERO DIAGO MONTILLA, rindió versión libre por escrito, refiriendo sobre los hechos materia de investigación que utilizó el término triquiñuela por cuanto se estaba buscando cambiar el sentido de la ley pues la prueba sobreviniente no existe en nuestro sistema procesal penal y el momento para descubrir los elementos materiales probatorios y evidencia física que van a utilizarse en el juicio es la audiencia preparatoria. Por consiguiente, consideró no estar incursa en falta disciplinaria alguna y solicitó el archivo de las presentes diligencias. - La querellante nuevamente amplió su queja disciplinaria relatando que toda esta cuestión se debe a retaliaciones en su contra por parte de la

jefe de la Fiscal encartada, María Gladys Idarraga, por una situación que se presentó hace más de diez años y que lo que se busca es enlodar su buen nombre. - El doctor Carlos Andrés Pérez Alarcón, en su condición de Juez Quinto Penal del Circuito de Pereira, rindió declaración juramentada dentro de las presentes diligencias, señalando al respecto que efectivamente la quejosa fue recusada por la Fiscal FABIOLA LUCERO DIAGO MONTILLA, dentro de la audiencia de juicio oral del mes de mayo de 2014, en el proceso ya referido en líneas anteriores, que por eso decidió suspender la diligencia en la cual refirió no haber presenciado comportamiento irregular alguno por parte de la encartada ni ningún comentario irrespetuoso de ésta hacía la quejosa. - Rindió declaración juramentada el señor Carlos Adolfo Araujo Santander, quien manifestó que le dio atención psicológica a la doctora FABIOLA LUCERO DIAGO MONTILLA, por algunos desajustes en el tema laboral originados por una persona externa con quien había tenido confrontaciones en público. - Declaración del doctor Juan Carlos Morales Ramírez, familiar de la víctima en el proceso penal que originó las presentes diligencias, quien refirió que el día que se dio la lectura del fallo absolutorio, la quejosa que había sido relevada de la agencia especial, se encontraba dentro del público y aplaudió la decisión y felicito a su contraparte, hechos por los cuales fue denunciada. - En el mismo sentido, se pronunció el testigo Rogelio Morales Ramírez, también familiar de la víctima del homicidio investigado,

quien refirió que la actuación de la quejosa fue parcial y que el día de la lectura del fallo absolutorio se encontraba dentro del público y celebró la decisión. - Rindió declaración juramentada el doctor Edilberto Vanegas Holguín, en su condición de Procurador Judicial Penal 151, quien refirió que por el proceso penal que originó las presentes diligencias tiene algunas investigaciones disciplinarias. - Testimonio de la doctora Luz Mery Henao Salgado, en su calidad de Juez Cuarta Penal del Circuito de Pereira, ante quien se adelantó la audiencia de acusación dentro del proceso radicado No. 2007-00679, en la cual la Fiscal FABIOLA LUCERO DIAGO MONTILLA pidió la palabra para recusar a la Procuradora aquí quejosa, argumentando una enemistad grave sin que observara irrespeto alguno en esa situación. Aportó copia de audio y video de la diligencia mencionada. - Declaración juramentada de la señora Viviana Ramírez Ramírez, quien también fungía como víctima en el proceso penal No. 20120099, que se adelantaba por el presunto delito de homicidio, quien refirió una actitud parcializada de la quejosa en favor de los imputados. - Testimonio del señor Wilmer Ovidio Trejos Bermúdez, quien relató que prestó seguridad como escolta a la doctora FABIOLA LUCERO DIAGO MONTILLA, y que en una oportunidad la quejosa afuera de una audiencia estaba haciendo una calle de honor y celebrando una decisión que se había tomado en un proceso en el que había participado la doctora Diago Montilla. - Declaración juramentada de la señora María Eucaris Parra

Jaramillo, quien refirió que en el proceso penal que dio lugar a las presentes diligencias no observó trató irrespetuoso de la doctora FABIOLA LUCERO DIAGO MONTILLA hacía la quejosa, que por el contrario el día de la lectura de fallo la querellante con otras personas le hizo una calle de honor a la denunciada ridiculizándola y celebrando la decisión del juez.

3. Cierre de la investigación.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2015, se procedió a decretar el cierre formal de la investigación disciplinaria sin que se interpusiera ningún tipo de recurso por parte de la disciplinada.

4. Pliego de Cargos.

A través de proveído de fecha FABIOLA LUCERO DIAGO MONTILLA, en su calidad de FISCAL 18 Y 22 SECCIONAL DE PEREIRA, por la infracción al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento del artículo 140 numerales 3 y 4 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la prohibición consagrada en el artículo 35 numeral 23 de la Ley 734 de 2002 y con el artículo 196 ídem, al considerar que dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2012-099, de conocimiento del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, en audiencias de fechas 9 y 29 de mayo de 2014, pues en la primera señaló que la quejosa estaba actuando con triquiñuelas mientras que en la segunda procedió a recusarla alegando una enemistad grave y diciéndole que la iba a denunciar penalmente por

prevaricato y por injuria y calumnia, con lo cual se pudo lesionar el buen nombre de la querellante por parte de la funcionaria disciplinada. También se le reprochó a la encartada su actuación dentro de la audiencia de acusación de fecha 24 de junio de 2014, dentro del radicado No. 200702354, en el cual nuevamente volvió a recusar a la querellante mortificándola y dañando su imagen públicamente. La falta fue calificada como grave, presuntamente cometida a título de dolo. DESCARGOS La defensora de confianza de la funcionaria encartada presentó los correspondientes descargos, sosteniendo frente a las actuaciones de su representada en el proceso penal radicado bajo el No. 2012-0099, que tanto el testimonio del juez como las otras declaraciones dan cuenta que la inculpada nunca irrespeto a la quejosa y que los términos utilizados fueron propios del debate probatorio. Sostuvo que la expresión triquiñuela no iba encaminada a lesionar el buen nombre de la querellante sino a poner de presente una situación que no era compatible con la estructura del proceso penal como lo era llevar una prueba sobreviniente al juicio oral sin que la misma hubiese sido descubierta en la audiencia preparatoria. Por otra parte frente a la recusación planteada por la querellada contra la quejosa en el proceso penal citado en el párrafo anterior como en el otro proceso penal que originó esta actuación, esto es, el 2007-02354, conocido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, lo que se observa es que tampoco hubo ningún irrespeto por formular dichas recusaciones, pues

la Fiscal FABIOLA LUCERO DIAGO MONTILLA, consideraba que existía una enemistad grave con la Procuradora por lo cual procedió a formular esa recusación sin que ello implique la comisión de una falta disciplinaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La defensora de confianza de la funcionaria inculpada resaltó que su defendida no levantó juicios de valor hacía la quejosa en el asunto varias veces puesto de presente en esta providencia, sino que puso de presente que traer una prueba sobreviniente al juicio oral podía constituir una triquiñuela, es decir, desdibujar las etapas de dicho proceso. Básicamente la defensora procedió a reiterar los argumentos puestos de presente en los descargos y solicitó la absolución de su defendida al considerar que no se configuraba falta disciplinaria alguna aunado a que no había demostración de la ilicitud sustancial. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 30 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dispuso ABSOLVER a la doctora FABIOLA LUCERO DIAGO MONTILLA, en su calidad de FISCAL 18 Y 22 SECCIONAL DE PEREIRA, por la infracción al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento del artículo 140 numerales 3 y 4 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la prohibición consagrada en el artículo 35 numeral 23 de la Ley 734 de 2002 y con el artículo 196 ídem.

El juez de primera instancia consideró que la funcionaria no había faltado a los deberes consignados en la Ley 270 de 1996, pues dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2012-009, en audiencia del 8 de mayo de 2014, la Procuradora tomó la palabra y señaló que tenía en su poder una grabación de una entrevista que había hecho a uno de los testigos la cual le había sido entregada por el anterior Procurador y que a pesar de que ese testigo ya había declarado en el juicio era necesario incorporar esa grabación a lo cual se opuso rotundamente la Fiscal pues ese no era el escenario procesal para presentar solicitudes probatorias, refiriendo que eso rompía la estructura del sistema acusatorio y que podría constituir una triquiñuela sin que eso signifique que hubiese procedido a irrespetar a la quejosa o a lesionar su buen nombre. En ese mismo proceso, la encartada recusó a la Procuradora aquí quejosa, y de igual manera lo hizo en otro proceso radicado bajo el No. 2007-02354, concretamente en audiencia de acusación del 24 de junio de 2014, sin que eso signifique la comisión de una irregularidad o que se haya actuado sin respeto frente a la denunciante, simplemente la disciplinada consideró que existía una enemistad grave entre ellas, aspecto que podía constituir una causal de impedimento. Por consiguiente, procedió la Sala de Instancia a absolver a la funcionaria FABIOLA LUCERO DIAGO MONTILLA, de los cargos que le habían sido formulados. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2016, la querellante presentó recurso

de apelación contra la decisión absolutoria de primera instancia aduciendo que era incomprensible que en el pliego de cargos se hubiera sostenido que la inculpada si había incurrido en falta disciplinaria al haber atentado contra su buen nombre en la audiencia ya referida en líneas anteriores, y que ahora en la sentencia de primera instancia se diga que no existió un comportamiento merecedor del reproche de esta Jurisdicción. Sostiene que la palabra triquiñuelas, que le fue endilgada por la disciplinada hace referencia a una trampa lo cual atentó contra su buen nombre y su honra como funcionaria del Ministerio Público, pues la hizo ver como una persona deshonesta. Sostuvo la denunciante ahora apelante que es inconcebible que con las mismas pruebas se hayan formulado cargos y posteriormente se dicte sentencia absolutoria. Igualmente, resaltó sus argumentos en cuanto a que no era procedente la recusación que formuló la denunciada en el asunto de marras.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02

del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Del Caso Concreto.

En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala son dos los aspectos que fueron objeto de las presentes diligencias disciplinarias. Inicialmente, se cuestionó por la situación planteada por la quejosa, en su calidad de Procuradora 150 Judicial de Pereira, al considerar que la Fiscal inculpada FABIOLA LUCERO DIAGO MONTILLA consignó unas imputaciones 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. deshonrosas en su contra dentro de la audiencia de juicio oral de fecha 8 de mayo de 2014, que se llevó a cabo dentro del proceso penal que se seguía contra los señores Wilmar Albeiro Vera Zapata y otros por el presunto delito de homicidio agravado, seguido en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira bajo el radicado No. 2012-0099.

En dicha audiencia la Agente del Ministerio Público pidió que se tuviera en cuenta un video en el que figuraba una declaración de una persona que ya había rendido su testimonio en el juicio oral, el cual había sido entregado a ella por el anterior Procurador asignado al caso, ante lo cual la Fiscal encartada manifestó su descontento, refiriendo que ese tipo de triquiñuelas no eran compatibles con la estructura del sistema acusatorio, pues el descubrimiento probatorio debía hacerse en la audiencia preparatoria. El testimonio del Juez Quinto Penal del Circuito de Pereira, doctor Carlos Andrés Pérez Alarcón quien dirigió la referida audiencia, puso de presente que esa afirmación no se dio en términos irrespetuosos y que fue propia del debate probatorio. En efecto, considera esta Superioridad que en el asunto puesto de presente no hay un ánimo de injuriar a la quejosa, por el contrario, la Fiscal puso de presente que su solicitud no era procedente sin la intención de afectar su buen nombre o su honra como erróneamente lo sostiene la apelante. De manera tal que la Sala no encuentra que la frase esgrimida por la disciplinada constituya un irrespeto a la querellante. En efecto, bajo ninguna circunstancia puede predicarse que la frase esgrimida por la quejosa, citada en líneas precedentes, haya constituido una afectación a los deberes funcionales de la encartada, ni mucho menos una trasgresión al buen nombre de la querellante, pues precisamente la inculpada, en su condición de Fiscal al observar la improcedencia de la solicitud de la Agente del Ministerio Público, lo que hizo fue ponerla de presente en la audiencia, se

itera, sin el ánimo de injuriar a la aquí apelante. En relación con este punto, es menester señalar que en providencia del 11 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada María Rocío Cortés Vargas, la Sala reiteró los elementos constitutivos del animus injuriandi, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señalando al respecto que “ánimus injuriandi, es decir, la conciencia del carácter injurioso de la acción. En particular, indicó que debían concurrir: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra”. Así las cosas, considera esta Superioridad que le asiste razón a la defensa de la querellada en el sentido que la frase emitida por la fiscal inculpada en la audiencia tantas veces referida no puede ser considerada como una injuria sino que por el contrario estaba llamando la atención de que la solicitud del Ministerio Público era improcedente frente a la estructura del sistema acusatorio que rige nuestro procedimiento penal. Por otra parte, el segundo de los aspectos puestos de presente en la queja, fue que en audiencia de fecha 28 de mayo de 2014, dentro del radicado 2012-00099, referido en líneas anteriores, y en audiencia de acusación de

fecha 24 de junio de 2014, en otro proceso penal radicado bajo el No. 200702354, a instancias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira seguido contra el señor José Giraldo Arenas, por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años, la inculpada recusó a la Procuradora aquí apelante y solicitó la suspensión de la diligencia argumentando que existía enemistad grave ésta. En cuanto a este aspecto la Sala no encuentra que exista una falta disciplinaria y considera que le asiste razón a la primera instancia, pues al verificar que existía una situación que podía afectar la imparcialidad de la Agente del Ministerio Público, procedió a recusarla sin que eso implique un menoscabo a su honra o buen nombre. Por el contrario, de las pruebas testimoniales allegadas al dossier, concretamente de las declaraciones de los señores Carlos Adolfo Araujo Santander, Juan Carlos Morales Ramírez, Rogelio Morales Ramírez y María Eucaris Parra Jaramillo, se observa que en efecto existía una animadversión entre la Fiscal inculpada y la Procuradora aquí apelante y la primera lo que hizo fue poner esta situación de presente en los procesos penales reseñados en el párrafo anterior sin que eso constituya una afectación a su reputación ni a su dignidad como funcionaria del Ministerio Público. Finalmente, debe señalarse que el hecho de que la Sala haya cambiado la postura inicial planteada en el pliego de cargos para después proferir una sentencia absolutoria, de ninguna manera desdibuja el esquema del proceso disciplinario plasmado en la Ley 734 de 2002. Por el contrario, el pliego de

cargos es apenas una providencia en donde se pone de presente objetivamente la comisión de una presunta falta disciplinaria, pero si posteriormente en los descargos y en los alegatos surgen argumentos que hagan cambiar de parecer al juez disciplinario, puede hacerlo sin ningún inconveniente y cambiar de postura formulando una sentencia absolutoria. Admitir una interpretación como la señalada por la apelante significaría que siempre que exista un pliego de cargos automáticamente debe proferirse una sanción disciplinaria, lo cual desconocería por completo el derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 29 Superior como un elemento integrante del debido proceso, también plasmado como una garantía judicial en los términos del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos la cual integra nuestro bloque de constitucionalidad, tal y como lo prevé el artículo 93 de la Carta Política. En esta oportunidad, si bien en el pliego de cargos se calificó la falta como grave dolosa, posteriormente luego de cumplir la etapa de descargos y alegatos, la primera instancia consideró que no se configuraba falta disciplinaria alguna. Y es que efectivamente, analizando el material probatorio allegado al dossier se tiene que en ningún momento se demostró que la Fiscal inculpada hubiese obrado de manera dolosa con la intención de menoscabar el buen nombre y la honra de la Procuradora aquí apelante. Bien se sabe que para poder imputar y sancionar por una falta dolosa, deben demostrarse los aspectos cognoscitivos y volitivos del dolo, es decir, que el sujeto autor de la falta debe conocer que su actuar es antijurídico y no obstante ello desplega la voluntad de actuar contrario a derecho y por ende

incurre en falta disciplinaria. Sobre este particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El dolo es, entonces, la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna. Se ha dicho también que el dolo se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos. Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. Se han distinguido tres clases de dolo, según el énfasis o intensidad de uno u otro de los componentes del dolo (CSJ SP, 25 de agosto de 2010, Rad. 32964): “El dolo directo de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico. El dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura. Y el dolo eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no obstante habérselo representado como posible o probable”. “En todos los eventos es necesario que concurran los dos elementos del dolo, el cognitivo y el volitivo, pero en relación con este último sus contenidos fluctúan, bien porque varía su sentido o porque su intensidad se va desdibujando, hasta encontrarse con las fronteras mismas de la culpa consciente o con representación, que se presenta

cuando el sujeto ha previsto la realización del tipo objetivo como probable (aspecto cognitivo), pero confía en poder evitarlo”. Así, al agente se le atribuye el resultado a título de dolo eventual cuando la realización de su conducta implica objetivamente el riesgo de provocar el daño, sin que sus reflexiones sobre la probable producción del mismo sean suficientes para detener su comportamiento, pues lo que prevalece en su intención es obtener el propósito inicial. A esta modalidad de dolo se refiere el artículo 22 del Código Penal, cuando indica que «la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar»”5. En relación con el concepto de dolo, la Corte Constitucional en Sentencia T319A de 2012, expresó: “Delimitados de esa manera esos conceptos, la Corte considera pertinente destacar las aproximaciones que se han hecho, desde la doctrina, a la definición del dolo en materia disciplinaria. La Corte destaca, en esta ocasión, la elaborada por la Procuraduría General de la Nación: “El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado”. Finalmente, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que consagra el principio rector de la culpabilidad, según el

cual en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y por consiguiente las faltas solamente serán sancionables a título de dolo o culpa. En el caso objeto de estudio, de los medios de convicción allegados al plenario, concretamente de la documental y la testimonial que obra en el dossier, no se puede derivar una actuación dolosa por parte de la 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pena

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