🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F66001110200020150035502ADJUNTA20170228154854-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020150035502ADJUNTA20170228154854-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión / Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado. Constituyen faltas a la honradez del abogado / Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de las faltas endilgadas, pues usó intermediarios, cobró expensas irregales y además no realizó la gestión para lo cual fue contratado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201500355 02 (12422-30) Aprobado según Acta de Sala No. 16 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado OMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO como autor responsable de las faltas previstas en

el artículo 30 numeral 5, artículo 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por el señor LUIS FERNANDO SALAZAR LÓPEZ, quien manifestó haber contratado al abogado OMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO, para que adelantara una demanda de responsabilidad civil extracontractual por el fallecimiento de su señora madre en un accidente de tránsito ocurrido el 4 de mayo de 2011, para tales efectos en noviembre de 2011 suscribió un contrato de prestación de servicios con el letrado y le entregó en dos contados un total de $1.200.000 que el abogado le solicitó para adelantar la audiencia de conciliación que nunca adelantó. 1 con ponencia del doctor JAIME RIVERA RODRÍGUEZ en Sala Dual con el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ Señaló haberle entregado al inculpado los documentos para adelantar la demanda, pero como pasaba el tiempo y el abogado no le informaba nada, fue a buscarlo y este le dijo que no había presentado la conciliación pero que iniciaría el proceso, posteriormente le aseguró que ya había iniciado el proceso y que iba muy bien, pero finalmente se dio cuenta que el profesional del derecho no había realizado gestión alguna, razón por la cual solicitó la entrega de los documentos pero no se los ha regresado. (Folios 1 a 5 c.o) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable OMAR

FERNANDO LAHIDALGA VINASCO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 10.064.629 y tarjeta profesional 131.614, mediante auto del 13 de julio de 2015, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 9 c.o primera instancia) 3.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado, el 25 de agosto de 2015 el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la Audiencia a la cual asistió el disciplinado y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- El Magistrado instructor ordenó dar lectura al escrito de queja. 3.2.- Versión libre del disciplinado: Indicó no haber tenido una relación directa con el quejoso, por cuanto fue contractado por un intermediario el señor CESAR VALENCIA MOLANO, quien le señaló que había la posibilidad de adelantar una demanda de Responsabilidad Civil, indicó haberle dicho al intermediario que necesitaba de unos documentos para estudiar la viabilidad del tema y fue el señor VALENCIA quien los consiguió, una vez analizadas las probabilidades de éxito de la demanda, se procedió a suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales. Indicó que el contrato suscrito y aportado a la queja disciplinaria fue revocado tácitamente y que había otro contrato que se comprometió aportar, lo anterior por cuanto eran varios los reclamantes como ocho o nueve, luego decidió no adelantar el caso, lo cual le hizo saber al

intermediario a quien también le hizo entrega de los documentos, no suscribió poder, por tanto no estaba obligado a presentar demanda alguna. Frente al dinero recibido señaló “esa negociación yo no la hice sino un intermediario”. (Record 17.34) y solicitó el testimonio del señor CESAR VALENCIA MOLANO quien se encontraba en la Sala. 3.3.- Testimonio de CESAR ANTONIO VALENCIA MOLANO: Adujo que conoce al abogado hace como 10 o 15 años, indicando que cuando le llegan casos a su oficina él llama al doctor OMAR o al doctor LUIS ÁNGEL, quienes le dan una comisión de $100.000 o $150.000 por cada caso. Frente al asunto en cuestión dijo que conoció al quejoso por intermedio de una sobrina suya y le señaló que su familia estaba interesada en presentar una demanda por un accidente que había sufrido su abuelita bajándose de una buseta, habló con el señor SALAZAR y le pidió $700.000 para que el doctor le iniciara el caso, de ese dinero le dio $600.000 y él se quedó con $100.000, momento en el cual el abogado dejó firmados los poderes y el contrato de prestación de servicios. Luego siguieron conversando entre el abogado y el quejoso, “siendo siempre el puente entre ellos”, posteriormente el abogado señaló que no iba a iniciar la demanda, le entregó los documentos y este los tiene hace como dos años en la oficina porque el señor SALAZAR no ha vuelto. 4.- El 29 de septiembre de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación

a la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso y el disciplinado, instalada la misma, el director del proceso recibió los siguientes testimonios. 4.1.- Ampliación de la queja: El señor SALAZAR LÓPEZ manifestó que conoció al disciplinado por intermedio de una prima, se reunió con él y le comentó el caso de su señora madre quien había fallecido en un accidente de tránsito, eso fue en noviembre de 2011, posteriormente le entregó la suma de $1.200.000 del cual anexó los recibos suscritos por el inculpado, indicándole que eran para presentar una audiencia de Conciliación la cual nunca presentó, señaló haber suscrito poder en la Notaría Tercera de Pereira. Indicó que el disciplinado le manifestaba que la señora de la Sala de Conciliaciones estaba enferma o incapacitada, luego le señaló que iba a presentar un proceso, cuando lo llamaba siempre estaba ocupado, sin embargo en dos oportunidades se encontraron en centros comerciales y le decía que el proceso iba por buen camino, por último le dijo que en Pereira no había sala para Audiencias Orales, finalmente le dijo que le devolviera los documentos, el abogado le dijo que no era necesario y le envió al correo de su hija una demanda pero al revisar en los Juzgados no aparece nada radicado. 5.- El 11 de noviembre de 2015, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del quejoso y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Calificación jurídica de la conducta: El Magistrado de Instancia

una vez realizado un recuento acerca de la queja y las pruebas adelantadas en la investigación profirió pliego de cargos contra el inculpado señalando que el disciplinado podría estar incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto no presentó la demanda de responsabilidad Civil a la cual se había comprometido y por lo cual había recibido los documentos soporte y el poder. Conducta calificada a título de Culpa. De otra parte podría estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, debido a que solicitó y recibió de su cliente la suma de $1.200.000 para pagar unos gastos de una audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para iniciar la acción judicial, la cual nunca realizó y además dicha tarifas de conciliación están reguladas en la Ley. Conducta calificada a título de Dolo. También observó el Operador de Justicia que si bien la negociación se realizó entre el quejoso y el disciplinado hubo un intermediario el señor VALENCIA MOLANO, quien en su declaración afirmó que parte de su oficio era conseguir negocios para el disciplinado y otro abogado, y por eso ganaba una comisión, con lo cual podría estar incurso en la falta contemplada en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007. Conducta calificada a título de Dolo. 5.2.- El inculpado solicitó como prueba la ampliación del testimonio del señor CESAR VALENCIA, a la cual accedió el Juez Disciplinario. 6.- El 30 de marzo de 2016, el Magistrado de Instancia dio inicio a la

Audiencia de Juzgamiento con presencia del disciplinado y el testigo CESAR VALENCIA, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación del Testimonio del señor CESAR VALENCIA: Quien señaló que de forma voluntaria presentó al quejoso y al disciplinado, frente a los dineros señaló que no se trataba de una comisión sino que voluntariamente el abogado le regaló $200.000. 6.2.- Alegatos de Conclusión: Indicó el disciplinable en relación a las normas presuntamente infringidas que en cuanto al numeral 7, del artículo 28, en ningún momento se le puede atribuir falta de mesura, seriedad, ponderación o respeto, pues no existe elemento alguno en la formulación de la queja que aporte tal hecho. Tampoco existe prueba de que haya existido falta de lealtad y honradez en las relaciones profesionales del abogado con el cliente, porque siempre se obró con un criterio equitativo justificado y proporcional frente al servicio prestado, es así que no recibió ni un solo peso por concepto de honorarios, aclaró que los honorarios fueron pactados como un porcentaje cuota Litis cuando terminara el proceso y de acuerdo con el resultado del mismo, por lo tanto anticipadamente no se pactó el pago de honorarios, en consecuencia, el dinero recibido fue de expensas, lo cual se prueba con el proyecto de contrato de prestación de servicios donde se pactó como honorarios, un 30% como cuota litis una vez terminado el proceso y de acuerdo a resultado del mismo. Señaló que tampoco fue indiligente, pues su cliente no contaba con los documentos necesarios para dar inicio a la acción correspondiente,

como era el contrato de prestación de servicios el cual no estaba suscrito por todos las partes demandantes, por lo tanto no se podía dar comienzo a la actuación. En relación al numeral 3, del artículo 35, donde se dice que exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas, es falta disciplinaria, indicó que las expensas y los gastos que correspondieron para estudio de los procesos son admitidos por la ley. (Folios 67 a 70 y cd c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 18 de mayo de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado OMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 30 numeral 5, artículo 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar las faltas endilgadas en el pliego de cargo al encartado, pues la relación cliente abogado está soportada por los poderes, el contrato, los recibos, el correo electrónico y la transcripción de las conversaciones donde el señor Salazar dice que decidió dejar de insistir en adelantar la demanda y le solicitó la devolución de los documentos lo cual no ocurrió y posteriormente por la interposición de la queja disciplinaria los devolvió el intermediario, demostrándose así su falta de diligencia, pues no inició a tiempo la acción a la cual se

comprometió y por lo cual había recibido documentos soportes y poder. Frente a la falta contenida en el artículo 35 numeral 3, es claro que recibió de su cliente la suma de $1.200.000 con el argumento de pagar unos gastos para adelantar una conciliación como requisito de procedibilidad para iniciar la acción judicial, lo cual nunca se realizó, como fue aceptado por el disciplinado. Finalmente se demostró que la negociación se hizo entre el quejoso y el abogado, pero hubo la intervención del señor Valencia Molano, quien en su declaración afirmó que parte de su oficio es conseguir negocios para el encartado y otro abogado, y por eso él se gana un porcentaje, lo que llevó a que el hoy disciplinado este incurso en la falta consagrada en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la sanción manifestó que debido a las faltas incurridas, la gravedad de las mismas y el perjuicio causado a su cliente la sanción impuesta era justa y proporcional. (Folios 67 a 84 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de agosto de 2016 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 6 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de agosto de 2016 expidió certificado No. 608982, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones (folio 11 c. segunda instancia) y no se están cursando otros procesos por el mismo asunto

en esta Superioridad (Folio 12 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor OMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO, se identifica con la cédula de ciudadanía 10.064.629 y tarjeta profesional 131.614. (fol. 7 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la

tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si

actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que

goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, las faltas endilgadas al abogado OMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO, está consagrada en el artículo 30 numeral 5, 35 numeral 3 y en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dicen: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En el presente asunto está demostrada la relación contractual cliente abogado, pues obra en el plenario contrato de prestación de servicios profesionales (Folios 4 a 5 c.o), poder suscrito por el abogado (Folio 41 c.o), los recibos de pago los cuales tiene como concepto “abono a honorarios asunto civil” y “abono a anticipo de honorarios asunto civil”,

los cuales fueron firmados por el inculpado. (Folio 42 c.o), además el disciplinado envió por correo electrónico un archivo a la hija del disciplinado titulado “Demanda de Responsabilidad Civil Contractual” (Folio 45 c.o) También obra en el plenario la versión libre del disciplinado quien señaló no haber tenido una relación directa con el quejoso, por cuanto fue contactado por un intermediario el señor CESAR VALENCIA MOLANO, quien le indicó que había la posibilidad de adelantar una demanda de Responsabilidad Civil, indicó haberle dicho al intermediario que necesitaba de unos documentos para estudiar la viabilidad del tema y fue el señor VALENCIA quien los consiguió, una vez analizadas las probabilidades de éxito de la demanda, se procedió a suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales. Indicó el inculpado que el contrato suscrito y aportado a la queja disciplinaria fue revocado tácitamente y que había otro contrato que se comprometía aportar, lo anterior por cuanto eran varios los reclamantes como ocho o nueve, luego decidió no adelantar el caso, lo cual le hizo saber al intermediario a quien también le hizo entrega de los documentos, no suscribió poder, por tanto no estaba obligado a presentar demanda alguna. Frente al dinero recibido señaló “esa negociación yo no la hice sino un intermediario”. (Record 17.34) y solicitó el testimonio del señor CESAR VALENCIA MOLANO quien se encontraba en la Sala. Ese mismo día en la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional adelantada el 25 de agosto de 2015 el señor CESAR ANTONIO

VALENCIA MOLANO indicó que conocía al abogado hacía como 10 o 15 años, indicando que cuando le llegaban casos a su oficina él llamaba al doctor OMAR o al doctor LUIS ÁNGEL, quienes le dan una comisión de $100.000 o $150.000 por cada caso. Frente al asunto en cuestión indicó que conoció al quejoso por intermedio de una sobrina suya y le señaló que su familia estaba interesada en presentar una demanda por un accidente que había sufrido su abuelita bajándose de una buseta, habló con el señor SALAZAR y le pidió $700.000 para que el doctor le iniciara el caso, de ese dinero le dio $600.000 y él se quedó con $100.000, momento en el cual el abogado dejó firmados los poderes y el contrato de prestación de servicios. Luego siguieron conversando entre el abogado y el quejoso, “siendo siempre el puente entre ellos”, posteriormente el abogado señaló que no iba a iniciar la demanda, le entregó los documentos y este los tiene hace como dos años en la oficina porque el señor SALAZAR no ha vuelto. Una vez proferido pliego de cargos al inculpado, el día de la Audiencia de Juzgamiento rindió nuevamente testimonio el señor CESAR ANTONIO VALENCIA MOLANO, cambiando de forma sospechosa su versión, manifestando que nunca intermediario y que el abogado le había regalado $200.000, pero que dicho dinero no correspondía a ninguna comisión, razón por la cual el Seccional de Instancia decidió compulsar las correspondientes copias para que fuera investigada por la Fiscalía dicha conducta.

Frente a la falta contemplada en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 Respecto a la falta contra la dignidad de la profesión es más que evidente que la negociación fue realizada entre el quejoso y el señor CESAR ANTONIO VALENCIA MOLANO, quien tenía como labor captar clientes y entregárselos o remitirlos a la oficina del profesional del derecho y recibir una comisión por su gestión lo cual va claramente en contra de lo señalado en la norma en cita, pues los abogados deben hacerse a su propio nombre y mantener su oficina de forma decorosa y por el prestigio que se gane caso a caso, atentando la conducta del abogado investigado contra el decoro de la profesión. Frente a la falta contenida en el artículo 35 numeral e de la Ley 1123 de 2007: Según lo manifestado en líneas anteriores, el abogado solicitó a su cliente el valor de $1.200.000 para realizar la Audiencia de Conciliación como requisito de procedibilidad, lo cual fue corroborado por el quejoso en su ampliación, el disciplinado y el intermediario, cuando en efecto no se realizó conciliación alguna. De tal forma observa esta Colegiatura que infortunadamente el profesional del derecho solicitó un dinero para una Conciliación que primero no cuesta dicho valor, además la podría tramitar ante la Procuraduría o Personaría, convirtiéndose así en expensas ilícitas. Por tanto para esta Colegiatura es claro que el profesional del derecho faltó al deber a la honradez, pues los abogados deben ser trasparentes acerca de los gastos que implica adelantar determinada actuación,

requiriendo que aquellas sumas de dinero tengan un respaldo real, pero no se debe engañar al cliente lo cual en efecto ocurrió en el presente caso. Respecto de la Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: Para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia es claro que el abogado recibió los poderes desde septiembre de 2012 y no inició las acciones respectivas, pues el mismo aceptó que contaba con los documentos para tal fin, y tenía la convicción que había posibilidad de éxito pero en efecto no realizó gestión alguna, pues si bien envió al correo electrónico de la hija del quejoso un borrador de demanda de Responsabilidad Civil, lo cierto es que no presentó ninguna demanda en el Juzgado correspondiente, mostrando así su total negligencia en la labor encomendada. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la

respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista ob

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...