🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F66001110200020150036001ADJUNTA20170728163649-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020150036001ADJUNTA20170728163649-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201500360 01 (12376-30) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido en audiencia de veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados

EXINOBER CAÑÓN REYES y GLORIA YOBANA CASTRO TORRES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 1 de julio de 2015, por el señor JOSÉ RAMIRO RÍOS OCAMPO, quien solicitó investigar disciplinariamente los abogados EXINOBER CAÑON REYES y GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, indicando que se acercó a donde los abogados para que le tramitaran la pensión de vejez, agregó que los abogados le mencionaron que contaba con las semanas suficientes para demandar al ISS.

Reseñó haberles firmado poder para interponer la demanda el 9 de marzo de 2012, mencionó que la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES apeló el fallo desfavorable a sus pretensiones, adujo haberse acercado al Tribunal Superior de Pereira y allí le informaron que ya había sentencia del 20 de junio de 2013, para la cual no fue asistida ni informada por sus apoderados. Reseñó haberse aproximado donde los letrados a informales de tal situación, a lo que los investigados le respondieron, que ellos no estaban obligados a asistir a la audiencia del 20 de junio de 2013 y que iban a interponer el recurso de casación. Informó haber asistido a donde los encartados para preguntar por su proceso y estos le mencionaron que el proceso se encontraba en la Corte Suprema de Justicia, por tal motivo se acercó nuevamente al Tribunal Superior de Pereira y allí le mencionaron que se había declarado desierto el recurso por no haberse sustentado oportunamente. Agrego que se acercó a la oficina de los letrados para comentarles lo que le habían informado en el Tribunal, a lo que los encartados le propusieron, que interpusieran nuevamente la demanda pero en la ciudad de Cali, a lo que accedió, manifestó haber ido a Colpensiones para verificar si se había radicado su demanda, pero al verificar con el número de radicado aparecía otro proceso diferente. (fls. 1 a 5 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de los

abogados EXINOBER CAÑON REYES y GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, identificados con las cédulas de ciudadanía números 18617805, 3628683 y las tarjetas profesionales N°260871 y 168909 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 40 y 41. c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 24 de julio de 2015, dispuso abrir proceso disciplinario contra de los abogados EXINOBER CAÑÓN REYES y GLORIA YOBANA CASTRO, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 48 c. 1ª Instancia). 4.- Luego de múltiples intentos por parte del Magistrado de Instrucción para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pues fueron fallidos por la inasistencia de los disciplinados CAÑON REYES y CASTRO TORRES, estos fueron emplazados y declarados personas ausentes el día 29 de septiembre de 2015, por lo cual se le nombró como defensor de oficio a la doctor DIEGO LUIS VÉLEZ GIRALDO, fijándose nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 1 de febrero de 2016 (fls 60 del c.o 1° instancia). 5.- El 1 de febrero de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado de confianza de los disciplinables, quejoso y del abogado de confianza del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1la Magistrada relevó del cargo al defensor de oficio, pues los

investigados nombraron como abogado de confianza al señor ANDRÉS ÁLVAREZ MUÑOZ. 5.2El señor JOSÉ RAMIRO RÍOS OCAMPO ratificó y amplió su queja, mencionó haber aproximado a la oficina de los abogados para que lo asesoraran sobre su pensión de vejez en el año 2010. Mencionó que el abogado EXINOBER CAÑÓN REYES, le solicitó los documentos para interponer una demanda contra el Instituto de Seguro Social en el año 2010. Agregó haberle otorgado poder a la abogada encartada en el 2011, pues los letrados no habían realizado gestión alguna desde el año 2010. Adujo haber asistido en compañía de la letrada a la audiencia en la cual le negaron las pretensiones, decisión que apeló la encartada. Agregó que los togados no estuvieron pendientes del proceso, por tal razón él tuvo que acercarse a averiguar al despacho el estado del proceso, a lo que le mencionaron que la audiencia de casación se había realizado el día 20 de junio de 2013, sin su asistencia ni la de los abogados. Reseñó que los encartados le informaron que radicara la demanda en la ciudad de Cali, para lo cual les firmó poder. Señaló haberse acercado al Seguro Social a verificar su proceso, con el número de radicado que los abogados le habían suministrado en un documento, pero ese radicado pertenecía a otra persona, razón por la cual fue donde los letrados a solicitarles le devolvieran sus documentos. 6.- El 1 de marzo de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado de confianza de los disciplinables, quejoso y del abogado de confianza del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1El Magistrado de Instancia realizó inspección judicial al proceso de 2012-252 en el cual encontró lo siguiente. - Folio 1: poder del quejoso a Gloria Yobana Castro para llevar a cabo el proceso, del 12 de julio de 2011 ante el Notario Cuarto del Círculo de Pereira. - Folio 2 y siguiente: demanda presentada por la abogada con sus anexos. - Folio 14: acta de reparto del 15 de marzo de 2012. - Folio 15: auto admisorio del 28 de mayo de 2012. - Folio 18 y siguiente: respuesta al auto admisorio, contestación de demanda demandado oponiéndose a las pretensiones. - Folio 29 y siguiente: acta de audiencia del 4 de septiembre de 2012, audiencia de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigo, pruebas y otro y sentencia absuelve al seguro social, condena en costas del 100% a la parte demandante, asistieron apoderado demandante, demandante, apoderado demandado, en la audiencia la inculpada, interpone recurso de apelación que sustenta, el despacho lo concede y ordena remitir el expediente al tribunal superior Cuaderno de segunda instancia oralidad - Folio 31: auto del 12 de junio de 2013 fija fecha para audiencia oral.

  • Folio 45 y siguiente: acta de audiencia pública oral en la cual se dicta sentencia confirmando la impugnada, del 20 de junio de 2013. - Folio 47: escrito presentado por la inculpada el 8 de julio de 2013, interponiendo recurso extraordinario de casación frente a la sentencia. - Folio 49 y siguiente: auto del tribunal superior sala laboral concediendo el recurso Cuaderno Corte Suprema - Folio 57: auto del 4 de diciembre de 2013 admitiendo el recurso y dando traslado a la parte recurrente por el término legal - Folio 63 y siguiente: auto del 30 de abril de 2014 declarando desierto el recurso por falta de sustentación oportuna e imponiendo multa a la inculpada y ordenando devolver el expediente.

DE LA DECISIÓN APELADA El 23 de mayo de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado de confianza de los disciplinables, quejoso y del abogado de confianza del quejoso. Seguidamente el Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier, procedió a calificar la actuación, disponiendo la terminación anticipada pues el abogado EXINOBER CAÑÓN REYES, por cuanto en el momento que se confirió el poder no era abogado. Con respecto a la letrada el a quo señaló lo siguiente, que la encartada fue diligente dentro del proceso pues interpuso los recursos en los

momentos adecuados, asistió a las audiencias a las que tenía que asistir, pero no sustento el recurso de casación, declarando desierto el mismo por la Corte, no obstante, de llegarse a sancionar por esta vía se incurría en la prohibición del non bis in ídem, no se puede sancionar dos veces por los mismos hechos, pues la Corte sancionó a la abogada con 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto como el hecho es el mismo y una de las sanciones que es posible imponer es la multa, así se estaría ante identidad de hechos y una posible identidad de sanción. (fl. 122 a 127 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN En forma oportuna el quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto que terminó el procedimiento disciplinario contra los abogados, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra los abogados EXINOBER CAÑON REYES y

GLORIA YOBANA CASTRO.

Lo anterior, al considerar que el a quo no valoró todas las pruebas obrantes dentro del proceso, como los documentos que contenían la desafiliación al sistemas de seguridad social. (fl. 122 a 127 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 29 de julio de 2016, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y

comunicar a los abogados investigados (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 12 de agosto de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada (fls. 7 al 17 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 24 de agosto de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificados de antecedentes disciplinarios No.601557, 601564 de los abogados EXINOBER CAÑÓN REYES y GLORIA YOBANA CASTRO TORRES (fls. 18 y 20 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registran sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 19 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente

en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de los investigados Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que los señores EXINOBER CAÑON REYES y GLORIA YOBANA CASTRO TORRES se identificaron con las cédulas de ciudadanía números 18617805, 36286483 y la letrada porta la Tarjeta Profesional No. 168909, vigente para la época de los hechos. El señor EXINOBER CAÑÓN REYES, no registró información en la base de datos de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. (Folio 40 y 41 c.o 1ra instancia) De La Apelación La apoderada judicial del quejoso, presentó recurso de apelación el 23 de

mayo 2016, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por cuanto según afirmó, el a quo no tuvo en cuenta un documento que aporto el quejoso el cual contenía la desafiliación al Sistema de Seguridad Social. Ahora bien, el inconformismo de la apoderada del quejoso se centra en que el a quo no tuvo en cuenta un documento de desafiliación del quejoso al Sistemas de Seguridad Social, al respecto la Sala encuentra que dicho argumento no tiene ánimo de prosperar en esta instancia, pues al revisar el auto de fecha de 23 de mayo de 2016, se puede inferir que el Magistrado de Primera instancia si tuvo en cuenta este medio de prueba, pues el a quo así lo mencionó en la audiencia de pruebas y calificación llevada, en la cual indicó lo siguiente “Se ha ordenado una prueba grafológica a los dos abogados investigados, para verificar o descartar que ellos hayan sido quienes firmaron el documento que fue presentado ante el consorcio prosperar, para ello se solicitó a medicina legal que prestara colaboración, hace presencia el perito Luis Albeiro Sánchez Rojas perito documentologo y grafólogo forense de medicina legal. El perito manifiesta que teniendo en cuenta que el documento está protocolizado ante una entidad o un despacho judicial, es necesario que por escrito se autorice revisar los expedientes, si el documento es del año 2011 son necesarios documentos extra proceso de la época, para determinar la procedencia de las firmas.(…) Teniendo en cuenta lo manifestado por el perito, el despacho considera que la prueba sería inútil por la siguiente razón, está claro por la prueba trasladada de la

fiscalía, que el documento que no fue firmado por el quejoso, y la falsedad se materializa en el momento que presentan el documento a prosperar el 23 de junio de 2011, lo que significa que el próximo 23 de junio cualquier acción disciplinaria estaría prescrita respecto a esa falsedad, de aquí a esa fecha es imposible que practique la prueba, que se califique con cargos y se dicte una sentencia, no sería posible en ese lapso tan corto, por lo tanto el despacho prescinde de la práctica de la prueba”. De lo anterior se evidencia que el Magistrado de primera instancia si tuvo en cuenta este medio de prueba, pero mencionó que de ser practicada esta prueba sería inútil pues el documento no fue firmado por el quejoso, además la falsedad se materializa en el momento que presentan el documento a Prosperar el 23 de junio de 2011, lo que significaba que a partir del 23 de junio de 2016, cualquier acción disciplinaria estaría prescrita. Por otra parte, el Magistrado de primera instancia reseñó que la letrada investigada “ante la Corte no presentó la sustentación, declarando desierto el mismo, ese sería el único aspecto reprochable a la abogada Gloria Yobana Castro Torres, no obstante, de llegarse a sancionar por esta vía incurriríamos en la prohibición del non bis in ídem, no se puede sancionar dos veces por los mismos hechos, la Corte sancionó a la abogada con 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto como el hecho es el mismo y una de las sanciones que es posible imponer es la multa, así estaríamos ante identidad de hechos y

una posible identidad de sanción” al respecto la Sala encuentra que dicho argumento no puede prosperar en esta instancia, puesto que la sanción que le impuso a la letrada GLORIA YOBANA CASTRO la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, fue de naturaleza correccional y no de carácter disciplinario dejando sin investigar la responsabilidad disciplinaria, pues a pesar de haberse impuesto sanciones con respecto a los procedimientos legales, como en este caso la sanción que le impuso la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral a la letrada investigada, el Magistrado de primera instancia debió investigar si la abogada CASTRO TORRES tenia responsabilidad disciplinaria por no haber realizado las gestiones encomendadas, pues como se ha podido demostrar con las pruebas obrantes al proceso, la encartada no sustentó oportunamente el recurso de casación, de lo anterior se puede inferir que el a quo dejó de investigar si la letrada cumplió con todas las gestiones que le encomendó su cliente. Al Respecto la Corte Constitucional ha mencionado lo siguiente sobre el in dubio pro disciplinado en la sentencia C-870 de 2002 enunció: “4.1. El artículo 28 de la Ley 393 de 1997 establece que al abogado que presente varias acciones de cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas debe ser sometido a un juicio disciplinario que materialmente puede concurrir con otros procesos del mismo régimen disciplinario. El artículo 28 de la Ley 393 de 1997 establece que al abogado que incurra en el comportamiento temerario por él

descrito se le debe imponer la sanción de suspensión de la tarjeta profesional por dos años. Para la Corte, la sanción en cuestión debe ser considerada como disciplinaria. Como bien lo señala el representante del Ministerio Público, dado que “la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado está prevista en los artículos 59 y 61 del estatuto del abogado como una sanción disciplinaria, se deduce de ello que igualmente la suspensión de la Tarjeta Profesional constituye una sanción de esa naturaleza. Es importante aclarar que la temeridad se configura en el momento en el cual el abogado presenta varias acciones de cumplimiento por los mismos hechos y normas, pero no en los casos en los que la segunda acción sea incoada en representación de diferentes personas para que se cumpla la misma norma respecto de dichas personas que se encuentran en una circunstancia fáctica diversa. En este evento, el fallo esperado no beneficiaría a las personas cobijadas por la otra acción de cumplimiento. A su vez, la norma establece para los casos en los cuales el abogado reincida en la misma falta que la suspensión, debe ser de cinco años, sin perjuicio de la aplicación de las otras sanciones disciplinarias y penales “a que hubiere lugar”. Así las cosas, considera la Corte que la norma parcialmente demandada permite una sanción disciplinaria que podría ser entendida como adicional a la impuesta en virtud de cualquier disposición del régimen disciplinario general. Lo anterior es suficiente para que el demandante y el Procurador General de la Nación consideren que las expresiones deban ser retiradas del ordenamiento, por restringir el principio non

bis in idem. Pasa la Corte a decidir si la autorización legal de que concurran dos sanciones o juicios disciplinarios es violatoria del principio mencionado. Antes, sintetizará la jurisprudencia de la Corte sobre dicho principio. (…) 4.2.1. Los fundamentos del principio non bis in idem son la seguridad jurídica y la justicia material. En varias ocasiones, esta Corporación ha establecido que los fundamentos de existencia del principio non bis in idem son la seguridad jurídica y la justicia material. En la sentencia T-537 de 2002, la Corte sostuvo que: “Este principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión. En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. Por ello se dice que el principio non bis in ídem es una manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de la justicia material. Por lo anterior, agotado el tema que concierne, esta Superioridad REVOCARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 23 de mayo de 2016, al evidenciar que el Magistrado de primera instancia decidió no continuar con el proceso disciplinario contra la letrada por su falta de diligencia, afirmando que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ya le había impuesto una sanción de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR auto del 23 de mayo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Risaralda, objeto de apelación para en su lugar CONTINÚE con la investigación contra la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...